Amparo por mora. Pronto despacho. Silencio de la administración. Doctrina de la Corte
Se rechaza la acción de amparo por mora promovida contra el Ministerio de Gobierno de la provincia, tendiente a que este se pronuncie respecto a requerimientos efectuados por el accionante. Esto en virtud de que habiendo requerido pronto despacho en sede administrativa, esta circunstancia obsta a la procedencia del amparo interpuesto.
Salta, 20 de abril de 2015
Y VISTOS: Estos autos caratulados «PLUMADA S.A. vs. MINISTRO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SALTA – Amparo», Expte. N° EXP 509.542/15 de esta Sala Tercera y,
RESULTANDO
I) A fs. 41/43 el Sr. Daniel Rene Moreno, Presidente de Plumada S.A. y en su representación, promueve acción de amparo por mora en contra del Ministerio de Gobierno de la Provincia, a efectos de que se ordene que produzca o despache los actos administrativos correspondientes, tendentes a pronunciarse en cualquier sentido respecto a los requerimientos efectuados por la empresa. En los antecedentes del caso repara que en fecha 8 de junio de 2.006 celebró con la Provincia de Salta un contrato de locación de servicios cuyo objeto principal lo constituyó el depósito y guarda de los documentos debidamente identificados que la Provincia le entregare para tal fin (adjunta copia del referido convenio). Dice que en el Anexo I del pacto se desarrolló una descripción básica de los servicios a su cargo, por un precio de $ … por cada unidad de servicio. Asimismo en el Punto 6.2 se estableció un mecanismo de precios conforme lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 6.838 y por el artículo 44 del Decreto Reglamentario 1.448/96. Que el 28 de mayo de 2.012 la empresa presentó por ante el Ministerio de Economía un formal pedido de reajuste del precio, acompañando un estudio detallado que lo sustenta. Dicho reclamo fue girado a la Unidad Central de Contratación de la Provincia donde estuvo inactivo durante varios meses por lo que el 29 de agosto de 2.013 reiteró el pedido, sin respuesta, ante lo cual el 28 de mayo de 2.014 solicitó al Gobernador de la Provincia se dé contestación al reclamo, siendo giradas las actuaciones a Fiscalía de Estado, dictaminando la abogada consultora en fecha 31 de octubre de 2.014 que la presentación no revestía el carácter de reclamación administrativa previa ni tampoco constituía un recurso jerárquico, concluyendo que debía ser resuelta por el Ministerio de Gobierno, de conformidad a la cláusula 9 del contrato, disponiéndose la remisión de los antecedentes al aludido Ministerio, autoridad ante la cual planteó el pedido de pronto despacho en fecha 17 de noviembre de 2.014, ordenando su titular la remisión de las actuaciones a la Unidad Central de Contratación, el 22 de diciembre de 2.014, sin que nada haya resuelto, por lo que en febrero de 2.015 presentó una nota ante el Director General. Luego de aludido de los derechos de su mandante y a los deberes de la administración, pide se haga lugar a la demanda de amparo.
II) A fs. 50/53 contestan la demanda Juan Pablo Rodríguez, Ministerio de Gobierno de la Provincia, con el patrocinio letrado de la Fiscal de Estado Dra. Mónica Lionetto y de la Dra. Lina María Llatser, solicitando que el amparo por mora interpuesto sea rechazado. Luego de hacer una valoración doctrinaria del instituto, en lo atinente al caso dicen que no se acreditó la mora de la administración ni que la vía administrativa no resulta idónea para formalizar los reclamos y denuncias que estime pertinentes, relacionados con el pedido de readecuación de precios solicitado por la amparista. Pide costas.
III) A fs. 58/59 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara. Dice que según surge de fs. 22 vta. de la documentación acompañada, se ha concretado el pedido de pronto despacho ante el Ministerio de Gobierno de la Provincia y cita jurisprudencia de la Corte de Justicia que entiende que, en tal caso, si no se expide en término, se constituirá la resolución denegatoria, restándole sólo -si le corresponde- la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO
I) En primer lugar cabe recordar que el artículo 158 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia (Ley 5.348) dispone que toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por la propia ley y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro de los plazos máximos que a continuación ,se determinan: a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el trámite: dos (2) días, b) Providencias de mero trámite administrativo: tres (3) días, c) Notificaciones: cinco (5) días contados a partir de la recepción de las actuaciones por la oficina notificadora. d) Informes administrativos no técnicos: cinco (5) días, e) Dictámenes periciales o informes técnicos que exijan el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones: treinta (30) días, f) Decisiones sobre cuestiones de fondo contenidas en las peticiones de los interesados: veinte (20) días. Para las incidentales: diez (10) días. Y el artículo 161 dicta que vencidos los plazos previstos por el artículo 158, inc. f, el interesado podrá solicitar pronto despacho y, transcurridos cuarenta (40) días desde esta reclamación, se constituye la existencia de la resolución denegatoria. Por último, el artículo 162 prescribe que el incumplimiento injustificado de los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Según la gravedad o reiteración de la anomalía, serán aplicables las sanciones previstas en los respectivos estatutos del personal de la Administración Pública.
En autos, tal como lo puntualiza el Sr. Fiscal de Cámara, la razón social Plumada S.A. en fecha 17 de noviembre de 2.014, interpuso formal pedido de pronto despacho por ante el Sr. Ministro de Gobierno, pidiendo resuelva sobre las peticiones efectuadas por dicha parte. Y por escrito posterior de fecha 19 de febrero de 2.015 (adviértase que la acción de amparo fue promovida el 10 de marzo de 2.015 -ver cargo de fs. 43-), recuerda la empresa al Sr. Director General de la Unidad Central de Contrataciones de la Provincia que en los expedientes del epígrafe interpuso el 17/11/14 un pedido de pronto despacho dirigido al Sr. Ministro de Gobierno de la Provincia, respecto a las peticiones efectuadas en fechas 18/05/12 y 29/08/13, mediante la cual se reclamaba la readecuación de los precios establecidos originariamente en el contrato respectivo, habiendo dispuesto el Sr. Ministro, en el marco del pedido de pronto despacho mencionado, con fecha 22/12/14, remitir el expediente a la oficina a cargo de la Unidad de Central de Contrataciones a los efectos de que dictamine sobre lo peticionado en las notas cursadas, sin que hasta fecha se le haya notificado ningún dictamen sobre el particular, haciéndole saber que con anterioridad ya se habían despachado los expedientes a esa Unidad sin resultado, por lo que le requieren la urgente producción del dictamen, recordándole la responsabilidad personal de los funcionarios en la demora indebida en la producción de los actos administrativos correspondientes.
II) Sobre la materia y con adecuación al caso de autos, la Corte de Justicia de la Provincia ha resuelto que “La circunstancia de que el actor haya optado por requerir pronto despacho en sede administrativa, obsta a la procedencia del amparo por mora. La posibilidad de optar se presenta, al administrado, al vencimiento del plazo original para la producción del acto; si pretende una decisión expresa, podrá interponer la acción de amparo; si interpone pronto despacho y la Administración no se expide en término, se constituirá la resolución denegatoria, restándole sólo -si correspondiera- la demanda contencioso-administrativa (causa: “Herrera, Hugo Rubén vs. Ministerio de la Producción Dirección General de Obras Sanitarias Residual”. Amparo. Apelación. Expte n° 20.895/99 de Corte Fecha: 01/10/99. L. 66: 587/592.
En otro precedente dijo la Corte local que: “En consecuencia, la posibilidad de optar se presenta al administrado al vencimiento del plazo original para la producción del acto; si pretende una decisión expresa podrá interponer la acción constitucional del amparo; si articula pronto despacho y la Administración no se expide en término se constituirá la resolución denegatoria, restándole sólo si correspondiere la demanda contencioso administrativa. La existencia de esta ficción legal no libera a la Administración de su deber de dictar una resolución expresa por cuanto en el ámbito de la ley local -en consonancia con el ordenamiento constitucional argentino-, los ciudadanos cuentan con la posibilidad de peticionar ante las autoridades, la que no se agota con el hecho de que aquél pueda pedir, sino que exige una respuesta. Frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder. Ello no significa que la Administración debe pronunciarse en un sentido u otro, sino tan sólo que debe resolver. Al haber optado el administrado, al vencimiento del plazo original para la producción del acto, por requerir pronto despacho, la acción de amparo por mora intentada resultaba improcedente (in re: “Cartuccia, Laura Deolinda vs. Consejo de Administración de Hospital Público de Gestión Descentralizada Hospital San Bernardo y/o Ministerio de Salud Pública – amparo – recurso de apelación (expíe. n° 36.216/13) fecha: 25/febrero/2014. tomo 185:621/628 .
“El amparo por mora es una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de «pronto despacho» de actuaciones administrativas, en tanto el derecho de petición no se agota en el hecho de que un ciudadano pueda pedir sino que exige una respuesta. Operado el vencimiento del plazo legal otorgado a la administración para la producción del acto o transcurrido un plazo que exceda de lo razonable, el administrado tiene abierta la opción para interponer la acción constitucional de amparo -amparo por mora-, o articular pronto despacho y, en este último caso, si la administración no se expide en término se constituirá la resolución denegatoria, restándole sólo -si correspondiere- la demanda contencioso administrativa. El concepto de arbitrariedad constituye un estándar jurídico indeterminado, que remite a pautas de prudente valoración y exige la consideración -en concepto- de las circunstancias de cada caso. En consecuencia, la existencia de un deber de pronunciarse y su incumplimiento, no constituyen por sí mismo la «omisión arbitraria» materia del amparo, la que emergerá del juicio de disvalor que se efectúa sobre las razones que motivaran la inactividad”. (Corte de Justicia de Salta, en Nisalco S.A vs. Ministerio de la Producción y el Empleo. Piezas pertenecientes. Amparo. Apelación. Expte. N° 20.779/99 de Corte, Fecha: 09/09/99. L. 66: 315/322.).
La cita textual de los precedentes de la Corte local, más allá del valor legal que tiene para los tribunales inferiores por mérito de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sirve para evitar desandar en mayores consideraciones doctrinarias del instituto del amparo por mora, máxime cuando de lo que se trata es de la aplicación de un artículo de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia, cuya invalidez constitucional no ha sido planteada por el amparista.
Según establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 5.642, la interpretación que la Corte haga de los textos de la Constitución y de las leyes será obligatoria para todos los tribunales. De modo que los fallos de ésta generan un precedente que deben observar los órganos judiciales provinciales inferiores (Corte de Justicia de Salta, libro 68, f° 727; id. libro 69, f° 539, entre muchos otros).
Y ha sostenido dicho Tribunal en otro pronunciamiento, criterio que ya expusimos, “que si bien las sentencias de la Corte se emiten para la resolución de casos concretos, producen un deber, en tribunales inferiores, de conformar sus decisiones a aquéllas, lo que no constituye el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste (C.S.J., doctrina de Fallos, 25:368;307:1094; 312:2007, entre otros). La mencionada doctrina ha sido consagrada normativamente por el artículo 40 de la Ley 5642 y genera la obligatoriedad, para los tribunales inferiores, de ajustar sus decisiones a la interpretación que esta Corte de Justicia efectúe en cuestiones de naturaleza constitucional directamente relacionadas con el plexo de garantías reconocidas por las Cartas Fundamentales de la Nación y la Provincia, de las cuales es su intérprete final en el ámbito provincial, conforme al art. 153, ap. I “in fine” de esta última (Corte de Justicia de Salta, doctrina de tomo 60:727; 75:203 in re: “Decoteve S.A.; Cable Express vs. Cablevisión S.A. y/o Cablevisión Federal S.A. y/o Santa Clara de Asís S.A. y/o Enlace S.A. – Amparo – Recurso de Apelación”, Expte. C.J.S. n° 23.241/01 del 07/01/02; CApel.CC. Salta, Sala III, año 2002, f° 85/87).
Queda claro que más allá de la opinión que sobre el tema tenga, no cabe apartamiento a lo resuelto por la Corte de la Provincia, por lo que el amparo en análisis, en tal sentido, no puede prosperar.
III) En cuanto a las costas, aprecio conveniente declararlas por el orden causado, por cuanto lo cierto es que la Administración no se ha pronunciado sobre el reclamo de la empresa actora (al menos, no consta que lo hiciera en base a los antecedentes obrantes en la causa). Ello, no obstante el tiempo transcurrido desde el originario reclamo de adecuación de los valores del contrato. Y se trata de una situación contractualmente prevista, razón por la cual se evidencia una mora dilatada en la demandada que no se aprecia justificada, razón por la cual no cabe aplicar las costas al administrado quien intenta -hasta ahora infructuosamente- que se la diga sí o no a su pedido, máxime en el contexto de un proceso inflacionario agudo y recurrente.
Por ello, y concordante dictamen fiscal, que hago propio y lo tomo como parte integrante de la presente,
FALLO
I) NO HACIENDO LUGAR a la acción de amparo por mora de la administración deducida a fs. 41/43. COSTAS del proceso por el orden causado.
II) REGULANDO los honorarios profesionales del Dr. Osvaldo Camisar, como letrado patrocinante de la actora, en la suma de $ … (pesos …).
III) CÓPIESE, regístrese y notifíquese.
Metrogas SA c/Estado Nacional – Ministerio de Planificación (Expte. S01:164723/05) s/amparo por mora – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 03/06/2010
002915E
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