Amparo por mora. Honorarios profesionales. Regulación. Pautas
Se confirma la sentencia de primera instancia en materia de honorarios del letrado patrocinante del actor. Ello por considerarse insuficiente la expresión de agravios.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8382-DO1 “PORFILIO ALVARO LUCAS c. JUZGADO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIONES DE TRANSITO PROVINCIAL DE DOLORES s. AMPARO POR MORA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Por sentencia de fecha 15-05-2018, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores, resolvió declarar abstracto el proceso, impuso las costas a la parte demandada en el orden causado [conf. puntos 1 y 2 de la parte dispositiva] y reguló los estipendios profesionales del Dr. C. D. C.-letrado patrocinante de la parte actora- en el monto equivalente a … (…) Jus arancelarios, que a esa fecha ascendía a la suma de $ 30.000,00 más el aporte de la ley 6716, con cita de los arts. 16, 21, 24, 44 párrafo segundo, 51, 54 y 57 de la ley 14.967 [v. fs. 25/33].
II. Contra dicho pronunciamiento se alzó en tiempo y forma la demandada a tenor del recurso de apelación agregado a fs. 41/47 del que, concedido por providencia de fs. 48, se corrió traslado a la contraparte, cuyo abogado a título personal lo contestó mediante presentación electrónica de fecha 09-06-2018.
III. Recibido el expediente en este Tribunal el 17-09-2018 [v. constancia a fs. 53 y puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad y, en su caso, para dictar sentencia (fs. 54 punto “3”), corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso?3
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Con fecha 01-02-2018, Álvaro Lucas Porfilio dedujo formal pretensión de amparo por mora contra el Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito provincial de Dolores, a fin de obtener orden judicial de pronto despacho en la actuación administrativa 02-046-00016423-0 -causa contravencional derivada de las denominadas “multas fotográficas- cuyo escrito de descargo fuera presentado con fecha 22-12-2017, con la finalidad de que la demandada dicte el acto administrativo correspondiente a tal tramitación.
Explicó que al no obtener respuesta alguna a la pretensión formulada en su descargo, se vio precisado a promover la demandada, en razón de configurarse una clara situación de mora administrativa que resulta preciso remediar [cfr. escrito de demanda de fs. 10/12, acápites “I. OBJETO” y “II. HECHOS”].
Acompañó, a fs. 3/9, prueba documental atinente.
2. Mediante proveído de fecha 08-02-2018, el juez de grado, en cumplimiento de la pauta ritual prescripta en el art. 76 apartado 2° del C.P.C.A., requirió a la accionada que en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles, informe al Juzgado sobre la causa de la demora acusada o, en su caso, remita -si la hubo- la respectiva resolución en relación a la petición formulada por la parte actora el 22-12-2017 en el marco de las actuaciones administrativas más arriba citadas, en las que se formula el descargo correspondiente a la infracción de tránsito que se le imputa, bajo apercibimiento que en caso de no contestar se libre, sin más, orden judicial de pronto despacho [v. fs. 13, segundo párrafo].
3. Notificada el 09-03-2018 la demandada [v. cédula a fs. 14], por presentación electrónica del 16-03-2018 contestó el informe requerido, explicando que el expediente en cuestión “…fue CERRADO con el dictado de la resolución correspondiente en fecha 28-2-18…”, acompañando en archivos digitales adjuntos la cédula de notificación debidamente diligenciada al domicilio constituido por el actor en las actuaciones administrativas.
Niega, en consecuencia, la existencia de mora de su parte que justifique orden de pronto despacho alguna. Solicita que, en consideración a que el dictado de la resolución ocurrió con anterioridad a la notificación de la solicitud de informe de fs. 13 -resultando con ello prematuro el proceso iniciado-, las costas devengadas se impongan a la parte actora.
En subsidio, para el caso de que se considere abstracta la cuestión en debate, requiere que las costas se impongan por su orden, con cita de los precedentes “Clark” y “Gómez”, de este Tribunal [v. fs. 14/15].
4. Como relevara más arriba en los “Antecedentes”, por sentencia de fecha 17-04-2018 el a quo resolvió declarar que la cuestión planteada en autos había devenido abstracta.
En lo que al recurso bajo trato interesa, el juez de la instancia anterior, luego de reflejar que: (i) el actor se habría anoticiado espontáneamente de la existencia de la multa por una presunta infracción de tránsito cometida el 22-11-2014, habiendo producido su descargo el día 22-12-2017; (ii) ante la falta de resolución, el día 01-02-2018 promovió la presente demanda de amparo por mora, notificada a la Fiscalía de Estado el 09-03-2018; (iii) de la documental acompañada por la demandada surge que en respuesta al planteo del actor, el día 28-02-2018 se dictó resolución administrativa por la que se absolvió al aquí actor de la infracción al art. 28 de la ley 13.927, por la que se lo había infraccionado y multado, de la que habría sido notificado en la misma fecha.
Con tales antecedentes en vista, el juez ingresó a considerar si el dictado de la decisión administrativa “…implica una circunstancia posterior que deja a este litigio en el ámbito de lo abstracto y asimismo si la mora denunciada cobra magnitud tal que permita la imposición de costas a su cargo…”.
Entendió que, a partir del marco legal aplicable, configurado a partir del art. 35 de la ley 13.927, la entidad señalada como morosa, ha dado motivos más que suficientes para que el interesado tenga que acudir a esta instancia en procura de la tutela de su derecho, en función del vencimiento del plazo legal previsto para la emisión de un despacho de estilo al aquí traído y siendo que el proceso fue iniciado el 01-02-2018 y la respuesta de la Administración se produjo recién el 28-02-2018.
Dicho ello y no obstante que con la contestación brindada al interesado el proceso devino abstracto, decidió que la demandada “…habrá de soportar las costas que ha ocasionado…” [v. fs. 30 vta./33].
5. Disconforme con el pronunciamiento en lo relativo a la decisión arribada en la medida que le impuso las costas del proceso y reguló los honorarios correspondientes al letrado patrocinante del actor en el monto equivalente a … (…) Jus arancelarios -valorizados a la fecha del decisorio en la suma de $ 30.000,00-, cuantía que juzga desacertada, contraria a derecho, excesiva y desproporcionada, a la vez que incursa en un error de juzgamiento [v. punto “I-Objeto”, a fs. 41].
Centra sus agravios en:
(i) Falta de aplicación al caso de la nueva ley 15.016. Aún reconociendo que el inicio del proceso fue el 01-02-2018, en vigencia la ley 14.967, postula que “…la totalidad del trámite -con la salvedad apuntada- se desarrolló bajo el imperio de la flamante Ley 15.016…”, por lo que “…ésta debía ser aplicada al momento de efectuar la regulación de honorarios…”, trayendo en apoyo de su tesis la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial derivada de la causa “Morcillo”.
(ii) A todo evento, en caso de que se considere aplicable la ley 14.967, imputa falta de fundamentación suficiente de la decisión regulatoria. En este aspecto, expresa que el juez incumplió el mandato que emana del art. 15 de la nueva ley de honorarios -en tanto refiere los recaudos que debe portar toda regulación de honorarios y, en especial, las pautas previstas en el art. 16 de la ley-, limitándose a realizar una mera cita de la normativa aplicable.
Advierte, asimismo, la existencia de un error en la aplicación normativa al justificar la regulación en la disposición del art. 44 de la ley, “…perdiendo de vista la distinta naturaleza que tienen las diversas pretensiones previstas en el código de rito (art. 12 Ley 12.008), así como los diversos estándares que la ley obliga a tener en cuenta para justipreciar los emolumentos profesionales (art. 16 Ley 14.967)…”.
Afirma que es de toda evidencia que la pauta general derivada de la norma citada -art. 44- no puede aplicarse en forma indiscriminada para los diversos procesos contencioso administrativos existentes (de diferenciada complejidad), ni tampoco puede interpretarse en forma aislada respecto de las otras normas que conforman el contexto normativo de la nueva ley de honorarios, entre las que se encuentra el art. 16, cuyos estándares de referencia sirven de guía para rectificar y/o morigerar situaciones de exceso.
(iii) Violación de los estándares normativos tarifados de los arts. 15 y 16 de la ley 14.967. En este segmento y a partir de un pormenorizado análisis de las pautas de ponderación que proveen las normas citadas a fin de practicar regulaciones de honorarios, el recurrente explica las razones por las cuales, en su criterio, de haberse seguido tales parámetros, la regulación hubiera resultado sensiblemente inferior, a contrario de la exorbitante y desproporcionada estipulación realizada.
(iv) Desproporción económica y riesgo de generalización de lo resuelto en una pluralidad de casos análogos, con grave perjuicio fiscal. Sostiene que, por la efectiva actuación profesional desarrollada en autos, el monto fijado por el juez de grado no guarda correspondencia con ninguno de los parámetros considerados por el legislador para justipreciar las tareas, luciendo excesivo y desproporcionado y resultando, por ello, inequitativo, injusto y, eventualmente, inconstitucional la interpretación normativa que “…pretendiera otorgar por un amparo por mora igual regulación de honorarios que por el trámite ordinario de una pretensión anulatoria y/o de reconocimiento de derechos (carente de apreciación pecuniaria); cuestión constitucional que, desde ya, queda planteada…”.
En la visión de la recurrente, tal desmedida regulación “…trasciende los límites de la presente causa, adquiriendo repercusión general, en atención al riesgo de repetición y contagio que conlleva, ante la posibilidad de que se replique la solución de marras en una pluralidad de casos análogos, teniendo en cuenta el volumen de amparos por mora iniciados en el fuero, dato que resulta alarmante y que obliga a rectificar la decisión, en especial si se tiene en cuenta el impacto económico que puede llegar a provocar el efecto “cascada” en la aplicación de estos honorarios, con grave afectación para la incolumidad del erario fiscal y las necesidades prioritarias del interés público;…”.
Pide, en suma, se revoque la regulación de honorarios practicada y se reduzca el monto al mínimo de … (…) Jus -conforme art. 3 de la ley 15.016- o, a todo evento, a … (…) Jus -según art. 22 de la ley 14.967- o al monto que este Tribunal considere adecuado a la luz de las razones brindadas.
Finalmente, formula reserva del Caso Federal (art. 14 de la ley 48).
6. El beneficiario de los estipendios contestó el traslado que del memorial de la demandada se le confiriera oponiéndose a la pretensión allí sostenida y planteando, en subsidio, la inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 15.016.
II. El recurso no prospera.
1. Los múltiples agravios expuestos, demandan un adecuado orden de tratamiento que, en mi criterio, pasa por definir, en primer lugar, cuál resulta ser la legislación aplicable al caso: si la ley 14.967 como lo resolviera el juez de la instancia anterior o la ley 15.016 como postula la recurrente.
1.1. La ley 15.016 (B.O. 25-01-2018), por su art. 3°, incorporó el art. 20 bis a la ley 13.928 -de amparo constitucional- cuyo texto, en lo que aquí interesa edicta que, en los procesos de amparo por mora, los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de … (…) Jus.
Más allá de la extrañeza que de por sí causa verificar la inclusión de esta materia en la ley reglamentaria del amparo constitucional -con el que nada tienen en común, salvo una irrelevante homonimia parcial- y que en los fundamentos de la ley 15.016 ninguna referencia al instituto del amparo por mora es posible apreciar, lo cierto es que el recurso plantea que la regulación de honorarios en este proceso debió realizarse a la luz de sus disposiciones.
No obstante tal explícito propósito, en el recurso bajo trato la apelante reconoce que el presente juicio fue promovido bajo la vigencia de la ley 14.967 -aunque luego aclara que tal vigencia perduró sólo por un día, en razón de haber entrado en vigor la ley 15.016 el 02-02-2018.
En función de lo anterior y resultando, en su criterio, que la totalidad del trámite -con la salvedad apuntada- se desarrolló bajo el imperio de la ley posterior, por aplicación de la doctrina legal derivada de la causa “Morcillo”, es ésta última la legislación que debe aplicarse.
1.2. No coincido con el juicio del apelante.
Parto de considerar que la promoción de este proceso especial de amparo por mora, tuvo lugar vigente la ley 14.967. Así, tal como surge del cargo de la Receptoría General de Expedientes impuesto a fs. 11 vta., el ingreso de la causa se produjo el 01-02-2018.
El art. 76 del C.P.C.A., regulatorio de la materia, luego de enumerar los supuestos en los que resulta viable la proposición de este tipo de juicio, centra su atención al procedimiento a seguir en pos de lograr su única finalidad de su proposición -esto es, superar la situación de mora de la Administración a través del libramiento de un “pronto despacho” jurisdiccional-, previendo la solicitud de un informe a la autoridad administrativa para que brinde razón de la demora acusada, tras lo cual el juez debe resolver lo pertinente acerca de la mora librando, en su caso, la orden para despachar las actuaciones -sea de trámite o de decisión- dentro de un plazo prudencial de acuerdo a la naturaleza de la cuestión en debate.
Puede, entonces, claramente verificarse a partir del precedente desarrollo que, en cuanto al desempeño profesional del abogado patrocinante o apoderado del actor se refiere, se limita a una actuación principal, consistente con la promoción de la demanda, esto es, con la descripción de todas aquellas circunstancias de hecho y de derecho que el trámite instado persigue superar, sorteando así la mora en el trámite o en la resolución del procedimiento.
Tan es así la singularidad del trámite, que la norma no prevé ningún otro paso procesal que el pedido de informes, vencido el cual el juez debe decidir.
Ahora bien, si el escrito postulatorio resulta ser la pieza esencial dentro del proceso -y más en este donde, como se viera, no hay cabida para otras alternativas procesales- y dicho acto tiene lugar vigente una determinada norma arancelaria, resulta incontrastable que tal actuación, al momento de su justiprecio, debe realizarse de conformidad a su contenido.
No otra derivación aplicable al caso es posible extraer de la causa “Morcillo” de la Suprema Corte de Justicia provincial (resuelta el 8-11-2017). En dicho precedente el Tribunal, en ocasión de practicar regulación de honorarios a los profesionales intervinientes en un proceso extinguido en los términos de los arts. 304 y 305 del C.P.C.C., estimó necesario -a raíz de la nueva legislación sobre honorarios dictada-, fijar un criterio a aplicar para aquellos casos en que la tarea de los profesionales a remunerar se hubiera llevado a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria a esa fecha derogada -dicho lo anterior con la aclaración de que en la mencionada causa se debatía la aplicación excluyente del decreto ley 8904/77 o la ley 14.967.
A tal efecto consideró que, ante la entrada en vigor del nuevo ordenamiento arancelario, correspondía discriminar aquellas etapas de juicio pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hubieran realizado a partir de la operatividad del nuevo sistema. De allí el razonamiento adoptado a los fines de la regulación de honorarios en aquella causa: en el caso que los trabajos se hubieran realizado estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (Jus) allí instituida, cuya cuantía el Tribunal -a esa fecha- había fijado en el Acuerdo N° 3871, del 25-10-2017.
Llevando tales lineamientos mutatis mutandi al caso que nos ocupa y surgiendo por demás claro de una simple lectura del expediente que la actuación esencial que cupo al letrado patrocinante del actor se desarrolló íntegramente vigente la ley 14.967, corresponde justipreciar su desempeño a la luz de la citada regulación, tal como lo hiciera el juez de grado.
1.3. En suma, el agravio designado como “I.5.(i)”, merecerá desestimarse.
2.1. Los agravios denominados como “I.5.(ii)” y “I.5.(iii)”, se vinculan con una fuertemente acusada errónea aplicación de la normativa arancelaria desde distintos ángulos pero que, básicamente, se sustentan -por un lado- en una ausencia de fundamentación normativa y -por otro- en una inadecuada ponderación de los parámetros que, a los fines de la ponderación de la regulación, establece la ley 14.967. Ambas objeciones apuntan a sostener que la estipulación arancelaria resulta excesiva, exorbitante y desproporcionada.
Adelanto que la crítica es, a mi criterio, injustificada.
2.2. Una lectura de la resolución en crisis, me permite comprobar que el juez de grado, luego de definir el monto de la regulación, la fundó en los arts. 16, 21, 24, 44 segundo párrafo, 51, 54 y 57 de la ley 14.967.
Pareciera, siguiendo el razonamiento del recurrente, que el juzgador omitió cumplir con lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la ley, en la medida que no consta el detalle de cómo se arribó a tal cuantificación. Si bien no me consta que tal hubiera sido la intención del legislador, lo cierto es que, en el caso, se cumplimenta suficientemente la manda legal.
Es que la recurrente ha soslayado que el juzgador estipuló los honorarios del letrado en el mínimo legal para la actuación a remunerar, siendo que se trata de un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, completa y de sustancia contencioso administrativa realizada en sede judicial, con cita expresa del art. 44 segundo párrafo de la ley.
Tal circunstancia, más allá de las impugnaciones vertidas en el recurso, aventa todo reclamo de falta de fundamentación o arbitrariedad en la regulación, en la medida que la ley arancelaria, por lo menos a la fecha en que fue practicada la regulación, carecía de una especial y diferenciada disposición para el proceso de amparo por mora y la estipulación realizada se fijó en el mínimo de la es cala legal para procesos de índole contencioso administrativa.
No empece a la conclusión anterior que se trate -el presente- de un proceso de menor complejidad en relación con otro u otros de idéntica sustancia contencioso administrativa (v. gr. las restantes pretensiones del art. 12 del C.P.C.A.). Ello así, en la medida que, a mayor complicación, diversidad o pluralidad de cuestiones procesales, los magistrados pueden echar mano a regulaciones más importantes que reflejen cabalmente el mérito del trabajo profesional desplegado.
2.3. De tal suerte que la crítica expuesta, de neto corte formal y, como se viera, desconectada del contexto en el que se practicara la regulación atacada, merecerá desecharse.
3. Resta tratar el último agravio blandido por la demandada -mencionado más arriba como “I.5.(iv)”-, cuyo rechazo, adelanto, se impondrá por una doble índole de razones.
3.1. Por un lado, la crítica -más allá de exhibir una tendencia a la reproducción de similares observaciones a las incorporadas a los anteriores agravios, fundamentadas en la desproporcionalidad de la estipulación regulatoria-, no constituye más que la expresión de una disconformidad con lo decidido, una opinión meramente subjetiva del recurrente que, por ello mismo, lejos se encuentra de componer un enjuiciamiento de lo decidido sobre bases recursivas técnicamente aceptables.
Tal falencia coloca al agravio en condición de desierto, en la medida que no alcanza el mínimo umbral de suficiencia para constituir la crítica que exige el art. 56 inc. 3 del C.P.C.A., en tanto impone al apelante hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia a través de un memorial que exponga en forma seria, justificada, concreta y objetiva sus supuestos errores y los motivos para considerarla injusta o contraria a derecho (argto. esta Cámara causa C-7760-BB1 “Scarpitto”, sent. del 12-07-2018 y sus citas).
3.2. Por lo demás, este agravio se manifiesta como meramente hipotético o conjetural, en la medida que el grave riesgo o la afectación que, tal como se denuncia, podrían derivarse de decisiones como la apelada, no pasa de constituir una simple apreciación dogmática del recurrente, carente de todo anclaje en circunstancias acreditadas en la causa y, por tanto, impropia para fundar el recurso bajo tratamiento [art. 18 de la Constitución Nacional; cfr. doct. esta Cámara causas V-1159-NE1 “Acosta”, sent. de 01-IX-2009 y C-1690-MP1 “Cufre”, res. de 12-II-2010].
3.3. Por lo dicho, también este agravio merecerá rechazarse.
III. Si lo expuesto es compartido, correspondería rechazar el recurso y confirmar los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, con costas a cargo de la demandada en su carácter de vencida [art. 51 inc. 1 primera parte del C.P.C.A.]
Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. Valga inicialmente aclarar que, si bien la demandada hubo manifestado disconformidad sobre la condena en costas, en el escrito bajo análisis ningún fundamento que apuntale su agravio fue plasmado, lo que torna esa parcela del recurso inadmisible por omisión de cumplir con lo exigido por el art. 56 inciso 2 del C.P.C.A. [cfr. esta Cámara causa C-8533-DO1 «Porfilio», res. de 23-10-2018].
Por tanto, solo resulta objeto de apelación la regulación de honorarios practicada por el a quo para retribuir las tareas profesionales del doctor Carlos Daniel Castro, letrado que patrocinara al actor.
1. El representante estatal denuncia que la suma de PESOS TREINTA MIL [$ 30.000,00] reconocida al letrado de la contraria como estipendio resulta desmedida a tenor del escaso trabajo profesional desempeñado en la causa.
Sostiene que dicho monto implica el reconocimiento de un crédito excesivo y desproporcionado (teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las tareas cumplidas y los estándares normativos aplicables al efecto), lo que provoca un agravio fiscal que trasciende los límites de esta causa, y se extiende hacia una pluralidad de casos análogos, -atento al alto volumen de amparos por mora que tramitan- y el efecto “contagio” que conllevan decisiones como la adoptada por el juez de grado.
Se duele que el juzgador no haya aplicado la reducción de honorarios dispuesta por la ley 15.016, por cuanto la totalidad del trámite de la causa se desarrolló bajo el imperio de la novel regulación que debía ser aplicada -según entiende- al momento de efectuar la regulación de honorarios. Cita el precedente «Morcillo» de la Suprema Corte de Justicia provincial en sustento de su afirmación. Apunta que con la sanción de la ley 15.016 (B.O. del 25/01/2018), el legislador provincial pretendió tarifar y acotar los emolumentos para los procesos de amparos por mora -atento a su desborde-, estableciendo el techo de regulación en la cantidad de … (…) jus.
Manifiesta disconformidad, también, por la falta de fundamentación suficiente en la decisión regulatoria. Expone que el juez de grado ha incumplido la manda de la nueva ley que le obliga a fundamentar detalladamente -bajo pena de nulidad- las razones que llevaron a cuantificar los honorarios, según texto del art. 15 de la ley 14.967 que transcribe.
Adicionalmente, critica el pronunciamiento de grado incurre en un error en la aplicación normativa, habida cuenta que el juez de grado pretendió justificar los … JUS regulados en autos con la mera y dogmática invocación del artículo relativo a las acciones contencioso administrativas (art. 44 Ley 14.967), haciendo una aplicación mecánica e indiscriminada del precepto, perdiendo de vista la distinta naturaleza que tienen las diversas pretensiones previstas en el código de rito (art. 12 Ley 12.008), así como los diversos estándares que la ley obliga a tener en cuenta para justipreciar los emolumentos profesionales (art. 16 Ley 14.967). En esta senda, aunque reconoce que el art. 44 de la nueva ley 14.967 prevé genéricamente la variable de … JUS para las acciones contencioso administrativas que no fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, postula que esa pauta general no puede aplicarse en forma indiscriminada para los diversos procesos contenciosos administrativos existentes (de complejidad diferenciada), ni tampoco puede interpretarse en forma aislada respecto de las otras normas que conforman el contexto normativo de la nueva ley de honorarios, entre las cuales se encuentra el art. 16 de la Ley 14.967, cuyos estándares de referencia sirven de guía para rectificar y/o morigerar situaciones de exceso.
Por ello concluye que, al proceder en la forma dogmática e indiscriminada (con la mera cita del art. 44 y de espaldas al art. 16 de la Ley 14.967), el juez de grado ha incurrido en el error de considerar que una pretensión anulatoria y/o de reconocimiento de derechos y/o declarativa de certeza (que tramitan mediante un proceso de conocimiento ordinario, sujeto a contradicción, debate y prueba), pueda equipararse a una pretensión de mero impulso formal como es la del amparo por mora, cuya tramitación no contempla mayor sustanciación, ni bilateralidad, ni contestación de demanda, ni etapa de prueba, y se agota con una simple información oficial y en un breve lapso de tiempo.
En su visión, para apreciar la justeza de la crítica que formula, bastaría cotejar la dificultad comparativa que implica para el abogado la apertura de un proceso de conocimiento, en comparación con la simplicidad de trámite que supone el amparo por mora, para darse cuenta lo absurdo e injusto que resulta la equiparación de trato a los fines regulatorios.
A partir de tales postulados, expresa que cualquier interpretación que pretendiera considerar que los … JUS previstos en el art. 44 de la Ley 14.967 constituyen un piso de regulación infranqueable en toda acción contencioso administrativas, con independencia del tipo de proceso involucrado, resulta -a su criterio- inconstitucional por violar las garantías de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los derechos de propiedad, debido proceso y defensa en juicio de mi parte; dejando ello planteado como caso constitucional para que sea resuelto y, eventualmente, habilite el acceso a las instancias jurisdiccionales más altas (arts. 11, 15, 31 y cc. C.P.B.A.; y arts. 14, 16, 17, 18, 28 y cc. C.N.).
En acápite separado, denuncia violación de los estándares normativos tarifados como guías para la cuantificación más ajustada de los honorarios profesionales. Repasando cada uno de los parámetros contemplados en los arts. 15 y 16 de la ley 14.967, el apelante sostiene que el juez de grado dejó de analizar: i- los antecedentes relevantes del proceso (art. 15 b); ii- el detalle de cada una de las tareas realizadas por el profesional (art. 15 c); iii- el total de las pautas previstas en el art. 16 (art. 15 c); iv- el valor, mérito y calidad jurídica de la tarea (art. 16 b); v- la complejidad y novedad de la cuestión planteada (art. 16 c); vi- la responsabilidad profesional que pudiera derivarse del caso (art. 16 d); vii- la trascendencia general de la resolución para casos futuros (art. 16 f); viii- el distingo entre actuaciones esenciales y de mero trámite (art. 16 g)
La falta de análisis de estos estándares, ahonda el apelante, le impidió al juez de grado advertir que, en autos, la naturaleza simple y sencilla del proceso incoado, y lo escueto y estandarizado de la tarea profesional realizada no se corresponden con la regulación de honorarios efectuada (de $ 30.000), quedando ella descalificada por exorbitante y desproporcionada. El apelante desarrolla cada uno de los recaudos que denuncia incumplidos por el a quo en pos de demostrar la sinrazón de los estipendios reconocidos.
Por último, para cerrar su impugnación manifiesta que lo resuelto por el a quo trasciende los límites de la presente causa, adquiriendo repercusión general, en atención al riesgo de repetición y contagio que conlleva, ante la posibilidad de que se replique idéntica solución en una pluralidad de casos análogos, teniendo en cuenta el volumen de amparos por mora iniciados en el fuero, dato que resulta alarmante y que obliga a rectificar la decisión, en especial si tiene en cuenta el impacto económico que puede llegar a provocar el efecto “cascada” en la aplicación de estos honorarios, con grave afectación para la incolumidad del erario fiscal y las necesidades prioritarias del interés público.
Con todo, solicita la revocación de la regulación de honorarios efectuada por el a quo, la que pide se fije en el mínimo de … JUS (cfr. art. 3 Ley 15.016) o, a todo evento, a … JUS (según art. 22 Ley 14.967) o al monto que esta Alzada considere adecuado de conformidad a las razones desarrolladas.
2. El letrado patrocinante del actor, por su propio derecho, replica el memorial de agravios de la accionada, repele los argumentos esbozados por el representante fiscal en torno a la desproporción de los honorarios regulados y, subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de la ley 15.016 en caso de que esta Alzada entienda que resulta aplicable.
II. El recurso no prospera.
1. No media controversia ante esta Alzada sobre el régimen arancelario aplicable al presente amparo por mora, a saber, la ley 14.967.
Contrariamente, la disputa se circunscribe a dos tópicos bien definidos: de un lado, el respeto del tope arancelario fijado por la ley 15.016 para este tipo de proceso [y si ello es así, la tacha de inconstitucionalidad que formula el actor en torno a dicha norma]; del otro, de descartarse la vigencia de la ley 15.016 en el caso, la justeza de reconocer o no el honorario mínimo contemplado por la ley del arancel para procesos contencioso administrativos sin contenido económico.
1.1. En cuanto al primer motivo de agravio, no acompañaré la postura del apelante en torno a la aplicación al caso del art. 20 bis de la ley 13.928, t.o. ley 15.016. Apuntalo mi posición en la doctrina de la S.C.B.A. sentada en la causa I. 73.016 «Morcillo» [res. de 08-11-2017] citada por el propio recurrente, desde que las pautas hermenéuticas plasmadas en ese precedente, me permiten concluir que el precepto traído por el demandado solo es de aplicación a tareas profesionales desempeñadas en etapas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia [doct. esta Cámara causas A-8025-MP0 “Leiba”, sent. del 15-05-2018; A-8246-DO «Shuartzberg», res. del 20-09-2018; A-8253-MP «Rodríguez», res. del 20-09-2018; A-8321-AZ0 «Medina», res. de 18-10-2018], escenario que no se verifica en la especie en atención que el amparo por mora consta de una sola etapa de trámite y el puntapié inicial, en el caso, data del 01-02-2018, esto es, un día antes de la entrada en vigencia de la ley 15.016 [cfr. B.O. 25-01-2018 y art. 5 C.C.C.].
Con ello en miras, deviene inoficioso tratar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 15.016 formulado por el doctor C. D. C.en su réplica a la apelación. Empero, no es ocioso recordar en este segmento, que el acogimiento de las pretensiones de las partes por la sentencia es una eventualidad previsible que impone el oportuno planteamiento de las defensas pertinentes, incluso de las de carácter federal [cfr. C.S.J.N. in re «Roldan, Silvia Beatriz Teresa c. EDESUR S.A. s. daños y perjuicios», sent. de 03-10-2018, por remisión al dictamen de la Procuración General], por lo que todo letrado que se sienta agraviado en sus derechos por la ley 15.016 debe articular su tacha de inconstitucionalidad en la primera oportunidad procesal que posee luego de su entrada en vigencia y antes de la sentencia de mérito, lo que en el caso, hubiera sido el escrito de fs. 21/23 y no la réplica al memorial de apelación.
1.2. Tampoco el restante agravio es de recibo.
Como se recordara en las causas C-7844-BB1 «Plotequer» [sent. de 15-03-2016] y C-8282-MP2 «Iñigo» [res. de 23-10-2018], esta Alzada en la causa C-7278-MP1 «Sistemas Ambientales S.A.» [sent. de 27-06-2017], a tono de principio, sostuvo que tratándose el amparo por mora de una pretensión de sustancia contencioso administrativa insusceptible de apreciación pecuniaria, no existiría justificación alguna que habilite a apartarse de la normativa regulatoria específica que resulta de aplicación, para el caso, el art. 44 -segundo párrafo de la ley 14.967. Tales palabras no son más que un refuerzo de lo hecho por esta Cámara en numerosas oportunidades cuando acometió el enjuiciamiento de la regulación de honorarios por trabajos de instancia en un amparo por mora [cfr. a título de ejemplo causas C-5098-AZ1 «Molina», sent. de 30-09-2014; C-5207-MP1 «Astudillo», sent. de 06-11-2014; C-5032-DO1 «Publi-Vial S.R.L., sent. de 18-11-2014; C-5302-MP1 «Larragione», sent. de 27-03-2015; C-7460-MP1 «Aguas de Balcarce», sent. de 03-10-2017, entre muchas otras].
Con ello en miras, siempre se hubo respetado el mínimo legal arancelario previsto en tal precepto, aunque bien cupo en algunos casos, meritando además las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros- del otrora decreto ley 8904/77, fijar un estipendio de mayor cuantía [cfr. esta Alzada causa C-4537-MP1 «Argemar», res. de 17-12-2013].
Por fuera de lo anterior, también esta Alzada ha sabido descartar la aplicación de pautas morigeradoras que lleven a fijar los estipendios profesionales en este tipo de procesos por debajo del mínimo legal fijado para procesos contencioso administrativos no susceptibles de apreciación económica [cfr. doct. causas C-4614-MP2 «González», res. de 25-02-2014; C-4641-MP2 «Santucho», res. de 27-02-2014 y C-4673-NE1 «Cajaravilla», sent. de 22-05-2014], al entender que el respeto del mínimo legal allí fijado mal podría configurar un caso capaz de ser encuadrado en la doctrina legal que para otros universos disímiles en cuanto a magnitud del monto regulatorio ha seguido este Tribunal en la causas P-997-MP2 “Petrolera Mar del Plata S.A.”, sent. de 29-09-2009 y sus citas -confirmada por la S.C.B.A., cfr. causa A. 70.887 «Petrolera Mar del Plata S.A., sent. de 12-04-2014-; C-1470-MP1 «Miguel», res. de 23-02-2010; C-2491-MP2 «Cooperativa Unión del Sud de Obras y SS» [res. de 30-06-2011]; P-3103-MP1 «Petrolera Mar del Plata S.A.»[res. de 22-03-2012]; P-3596-BB1 «Manera» [res. de 07-05-2013]; P-4944-BB1 «Hijos de Juan Carlos Perez S.A.» [res. de 03-06-2014]; C-4948-NE1 «Tatulli» [res. de 07-04-2015] y C-5902-MP2 «Bagnato» [res. de 01-09-2015] a las que cabe remitir en honor a la brevedad para corroborar la diversidad de escenarios evaluados.
Por tanto, los argumentos esgrimidos por el recurrente en pos de trocar la duradera línea jurisprudencial señalada, no resultan convincentes.
Y si bien no dejo de advertir una cuota de razón en el remedio articulado sobre el descuido del magistrado a la hora de plasmar el juicio valorativo de los parámetros contenidos en los arts. 15 y 16 de la ley 14.967, no es menos cierto que tal defecto resulta intrascendente en el caso ya que los estipendios regulados han sido fijados en el piso mínimo admitido por el legislador; distinto hubiere sido el escenario si la regulación contuviera un guarismo que sobrepasara de modo gravitante aquella inicial plataforma, pues allí sí el adecuado control del pronunciamiento regulatorio hubiera exigido un mayor grado de desagregación motivacional, bajo pena de nulidad.
2. No desoigo las invocaciones del recurrente a las potenciales desventajosas consecuencias para el interés público de tener que afrontar sumas reconocidas como honorarios profesionales en amparo por mora equivalentes a … […] JUS, según lo edicta el art. 44 -segunda parte- de la ley 14.967 para procesos contencioso administrativos insusceptibles de apreciación económica. Empero, le recuerdo al representante fiscal que los jueces están obligados a interpretar y aplicar las leyes sin presumir que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al redactar sus preceptos (cfr. C.S.J.N. Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros), por lo que -salvo inconstitucionalidad manifiesta- a sus términos habrán de atenerse. Es el legislador local, dentro de sus facultades de regular el arancel profesional de los letrados, quien está en mejores condiciones de efectuar las ponderaciones que demanda el recurrente a la judicatura, valoración que en el tema examinado ha sido llevada a cabo, seguramente, cuando la Legislatura hubo ajustado la cuantía retributiva de la labor del abogado en este tipo de procesos cuando dictara la ley 15.016, la que cabrá aplicar -no aquí como se dijo- a aquellos procesos o etapas iniciados luego de su entrada en vigencia.
III. Con todo, en aquello que resulte concordante con los fundamentos expuestos supra, he de adherir al voto que precede, dando el mío también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativa, dicta la siguiente
SENTENCIA
1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 41/47 y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de grado de fs. 25/33, en relación a la cuantía de los honorarios que allí se regularan al letrado patrocinante del actor.
2. Costas de Alzada al apelante, vencido [art. 51 inc. 1° primera parte del C.P.C.A.].
3. Por las labores de segunda instancia, estese a la regulación de honorarios que por separado se efectúa [art. 31 de la ley 14.967].
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia.
036365E
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