Amparo por mora de la administración. Pensión directa
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción y, en consecuencia, ordenó a la ANSES que en plazo de diez (10) días de notificada la presente dicte resolución respecto del reclamo efectuado por la esposa del causante.
Resistencia, 05 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Puyó, Ana María c/ANSES s/amparo por mora de la administración”, expediente Nº 2579/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa.-
Y CONSIDERANDO:
I.- La actora, Sra. Ana María Puyó, en su carácter de acreedora de la pensión directa en trámite de su esposo fallecido Sr. Alfredo García Wenk, promovió el presente amparo por mora de la administración (art. 28 de la Ley 19.549) contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a fin de que se le ordene dictar el acto administrativo que corresponda en el expediente Nº 024-27109533918-432-000001, atento la interposición ante dicho Organismo del Recurso de Revisión-Reconsideración (en fecha 19/12/2017) y solicitud de pronto despacho (en fecha 07/02/2018), contra la resolución N° GPDF02764/17 de fecha 25/10/2017, la que denegara el reclamo de la pensión solicitada.-
A fs. 47 y vta., el señor juez de primer grado hizo lugar a la acción y, en consecuencia, ordenó a la ANSES que en plazo de diez (10) días de notificada la presente dicte resolución respecto del reclamo efectuado por la Sra. Ana María Puyó, que tramita por expediente Nº 024-27109533918-432-000001. Con costas.-
II.- Apela el organismo demandado ANSES a fs. 49/50 vta., expresando agravios que –en síntesis- son los siguientes:
a- Se queja de que el a quo omita considerar que conforme las constancias de autos la Administración no se encontraba en mora hasta el momento en que fuera intimada.-
b- Aduce que no se tuvo en cuenta lo manifestado por su parte al contestar el informe donde se hiciera saber que el trámite N° 024-27-10953391-8-432-1 se encuentra “resuelto” desfavorablemente por Resolución N°GPD-F02764/2017 de fecha 27/10/2017 conforme acreditara en autos. Asimismo que la UNIDAD DE TRÁMITE CENTRALIZADO “B”, solicitó a la actora documentación en cuatro oportunidades cumpliendo ésta con lo requerido en forma parcial. Que habiendo vencido el plazo otorgado a la titular para la presentación del “detalle histórico de cargos y certificado negativo de remoción por mal desempeño” expedido por el empleador “Poder Judicial de la provincia de Mendoza” por el período 01/04/1965 a 30/04/1975, en fecha 27/10/2017 emitió resolución N° GPD-F 02764/17 por la cual se deniega a la señora Ana María Puyó la solicitud de beneficio de pensión directa.-
c- Manifiesta que el sentenciante no ha llegado a advertir que la acción de amparo de basa en la falta de resolución del Recurso de Revisión presentado en fecha 19/12/2017 y que diera origen al expediente N° 024-27-10953391-8-432-2 el cual en la actualidad se encuentra con dictamen legal y fue girado a la “UNIDAD DE ATENCIÓN DE LEYES ESPECIALES Y REGÍMENES DIFERENCIADOS”. Agrega que en cuanto tenga una resolución se procederá a notificar a la señora Ana María Puyó y se pondrá en conocimiento del Juzgado.-
d- Destaca que resulta imposible pretender que su representada dé resolución a un trámite que se encuentra resuelto desfavorablemente, por lo que su accionar no puede calificarse como arbitrario e ilegal ya que nunca lesionó los derechos constitucionales de la actora.-
e- Por último, impugna la imposición de costas a su parte, por omitir considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463; Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-
Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.-
Corrido el pertinente traslado de los agravios vertidos, los mismos son contestados por la actora (fs. 54/57) en base a argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.-
III.- A la hora de resolver cabe precisar que el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el que corresponda.-
En este orden de ideas, la jurisprudencia mayoritaria ha establecido que el derecho a peticionar “no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que no significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada” (CNCiv. Sala H, in re “Iwai de Nakatsuno Chieko c/G.C.B.A s/ Amparo”, del 5/12/97).-
A su vez, el informe que corresponde efectuar a la demandada frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y producir prueba sobre la inexistencia de la mora Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, (“Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad”, Alejandro César, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2° edición actualizada y ampliada, p. 295, § 133).-
El art. 28 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo establece que: “El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados, y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. (…)”.-
Como vemos, persigue simplemente que la Administración cumpla con su deber de resolver, y no está orientado a decidir judicialmente el fondo del asunto. Así como el administrado tiene a su alcance ciertas técnicas administrativas en el marco del procedimiento para evitar la inercia de la Administración, como la queja o la posibilidad de interponer pronto despachos, el amparo por mora es una petición jurisdiccional que se impone como el más eficaz de los instrumentos que tiene el particular si quiere obtener una decisión del órgano público, y es procedente, conforme lo establece el propio art. 28 de la LNPA, frente a la mora en la emisión de cualquier acto de la administración, sea que se trate de la resolución de fondo, una resolución interlocutoria, un dictamen o una resolución de mero trámite. En ningún caso los jueces podrán expedirse sobre el fondo de la cuestión sometida a decisión de la Administración. (Cfr. Cassagne, Ezequiel, “El amparo por mora de la administración”, La Ley, 08/09/2010).-
En la tarea de expedirnos en el caso traído a consideración, cabe señalar inicialmente que lo referido por el recurrente en punto a que el a quo no advirtió que el eje de la cuestión planteada se basa en la falta de consideración de lo que manifestara en punto a que el trámite N° 024-27-10953391-8-432-1fue resuelto desfavorablemente por Resolución de fecha 27/10/2017 carece de atinencia al caso.-
En efecto, la decisión del a quo se encuentra perfectamente expresada a fs. 47 vta. , en el sentido de que “habiendo la amparista dado cumplimiento a lo solicitado y existiendo pendiente de resolución el Recurso de Revisión y/o Reconsideración presentado en fecha 17/12/17 y la petición con preferente despacho del 07/02/18 sin que hasta la fecha exista respuesta alguna, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, estimo que corresponde hacer lugar al amparo peticionado”.-
En tales condiciones y no obrando en autos constancia alguna que acredite el cumplimiento por parte de la ANSES de haber emitido el acto administrativo (Recurso de Revisión y Pronto Despacho) que la solicitante reclama; procede la confirmación del fallo en cuestión. Ello máxime que, según los propios dichos de la demandada en su memorial de agravios, el mismo se encuentra con dictamen legal y fue girado a la (“UNIDAD DE ATENCIÓN DE LEYES ESPECIALES Y REGÍMENES DIFERENCIADOS”) haciendo saber que en cuanto tenga una resolución, se procederá a notificar a la Sra. Ana María Puyó y se pondrá en conocimiento del Tribunal a fin de dejar constancia en autos, lo que a la fecha no ocurrió.-
No es ocioso señalar en este punto que, conforme surge a fs. 1/2 de la copia del escrito de Recurso de Revisión que fuera presentado ante la ANSES, –según cargo de recepción de fecha 19/12/2017- la actora acompañó la certificación de “Detalle histórico de cargos y Certificado negativo de remoción por mal desempeño” emitido por el empleador Poder Judicial de la provincia de Mendoza por el período 01/04/1965 al 30/04/1975 y asimismo, idéntica documental también fue acompañada por dicha parte a fs. 41 de autos.-
La certificación aportada por la actora indica que el señor García Wenk en el período reclamado por el Organismo demandado, se desempeñó en el Poder Judicial de la provincia de Mendoza, y no así en el Poder Judicial de la Nación, como solicita ANSES en su resolución denegatoria al reclamar la documentación faltante.-
Por lo expuesto, procede confirmar la decisión en crisis en cuanto acoge la presente acción de amparo por el término fijado, sin que tal decisión importe inmiscuirse en facultades propias de la Administración, ni una afectación indebida del principio republicano de división de poderes. En efecto, tal como lo pusiéramos de resalto supra, la manda judicial no importa obligar a la Administración a expedirse en un sentido u otro sino simplemente intimar para que en el término dispuesto resuelva –del modo que por derecho considere que corresponde- la petición que le fuera formulada en dicha sede.-
Por último, en cuanto a la imposición de costas a su cargo -que la recurrente cuestiona- debemos señalar en primer término que no existen en el sub lite motivos que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Por otra parte, si bien el proceso de amparo por mora reúne determinadas características que lo hacen diferente a otros procesos, en la medida en que la demandada no contesta la demanda o recurso, sino que produce un informe, tal situación no enerva que deba hacerse cargo de las costas, ya que con su conducta omisiva determina que la actora tenga que recurrir a la vía jurisdiccional y por ello efectuar erogaciones para hacer valer lo que por derecho le corresponde. En este sentido, no se advierte ningún fundamento lógico que amerite que el administrado deba soportar la mora de la administración injustificada y a la sazón, tenga que cargar con las costas de la representación letrada para hacer compeler judicialmente a la administración para que se expida en tiempo, conforme el derecho que le asiste de obtener una decisión fundada por parte de la administración. Máxime cuando la demandada no se limitó a presentar un informe acerca de las causas de la demora aducida por la actora, sino que se opuso a la procedencia del amparo. (Cfr. Marchetti, Luciano, “La distribución de costas en el amparo por mora…” en Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo, Marcelo A. Bruno Dos Santos (Director) Natalia Cogliati (Colaboradora) 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2012, pág. 324).-
Ello torna inaplicable lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 rigiendo incólume lo previsto por el art. 14 de la ley 16.986. Las costas de Alzada también deben ser soportadas por el recurrente en virtud del mismo principio objetivo de la derrota.-
Los honorarios de la Dras. Ana María Puyó y Bianca Capeletti Puyó se regulan por aplicación de los arts. 9, 14 y 36 de la ley arancelaria vigente partiendo del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en la actualidad, por carecer de monto el presente proceso. Por ello se fijan en las sumas que se determinan en la parte resolutiva.-
No se regulan los honorarios a las profesionales intervinientes en representación de A.N.S.E.S. de acuerdo a las pautas del art. 2 de la Ley arancelaria vigente.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 49/50 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 47 vta. en todo cuanto fuera materia del mismo.-
2) IMPONER las costas a su respecto al vencido, a cuyo fin regúlanse los honorarios de la Dra. Ana María Puyó en PESOS MIL DIECISIETE ($1.017) por su propio derecho y Dra. Bianca Capeletti Puyó como patrocinante de la actora en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 3.390). Más IVA si correspondiere.-
3) COMUNÍQUESE a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS
JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES
SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALA
037501E
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