Amparo por mora administrativa. Principio de legalidad. Defensa en juicio
En el marco de una acción de amparo, se rechaza la apelación interpuesta, pues mediante las consideraciones que se exponen en la expresión de agravios, la recurrente no logra rebatir los fundamentos vertidos en la sentencia en recurso respecto a la existencia de mora de la Administración en resolver sobre la petición efectuada por el actor en sede administrativa.
En Mendoza, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12212/2018/CA1, caratulados: “CASTAÑEDA, DANIEL ORLANDO c/ ESTADO NACIONAL y/o OTROS s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79/80 y vta. por la parte demandada contra la resolución de fs. 76/77 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:
I.Que contra la resolución de fs.
76/77 y vta., interpuso recurso de apelación y expresión de agravios el representante de la parte demandada (v. fs. 79/80 y vta.).
El representante del Estado Nacional, se queja de que en ningún momento el amparista cuestionó en debida forma el accionar del SENASA, sino que sólo pretendió hacer ver que mi representado incurrió en mora, sin poder acreditar de modo alguno sus dichos en los presentes actuados.
Sostiene que el Sr. Juez a quo al dictar sentencia vulneró el principio de legalidad al resolver sin valorar adecuadamente la prueba, tornando nula la sentencia que se apela.
Manifiesta que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de defensa en juicio y debido proceso, atento a que el juez de primera instancia introdujo sorpresivamente alegaciones de hecho que impiden al SENASA ejercer su plena y oportuna defensa.
Por último, resalta que lo acontecido en autos no es otra cosa que la mora por el propio administrado, atento a no cumplió con los requisitos formulados por el SENASA para obtener lo peticionado y no haber cooperado en el procedimiento administrativo respectivo. Hace reserva del caso federal.
II.Que corrido el traslado respectivo, la parte actora no contesta, teniendo por decaído el derecho dejado de usar.
III.Previo a comenzar el tratamiento de los agravios expresados por la recurrente, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV.Ingresando al análisis del recurso intentado, considero que el mismo no debe tener acogida, por las argumentaciones de hecho y derecho que a continuación relataré.
La apelación no resulta procedente, pues mediante las consideraciones que se exponen en la expresión de agravios, la recurrente no logra rebatir los fundamentos vertidos en la sentencia en recurso respecto a la existencia de mora de la Administración en resolver sobre la petición efectuada por el actor en sede administrativa.
Solo se limita a señalar que el juez de primera instancia no valoró las pruebas correctamente y responsabiliza al actor de no haber cumplimentado ni cooperado con los requisitos formulados por el demandado, dando lugar con su actuar a la mora por parte de la administración.
Al respecto, cabe señalar que no se trata de que pueda resolverse en un sentido o en otro, sino que corresponda dar respuesta a la petición efectuada. Es que, lo que -en la especie- se debe decidir es si se ha incurrido -o no- en mora administrativa (conf. art. 28, ley 19.549) y si resulta procedente el pedido de la orden de pronto despacho a fin de que la Administración se expida.
En tales condiciones y toda vez que la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a todas las peticiones de los particulares, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar al amparo por mora.
La jurisprudencia y doctrina dicen “…que el amparo por mora administrativa solo tiene por finalidad verificar la mora de la Administración Pública en la resolución e las cuestiones a ella sometidas y, advertida dicha irregularidad, establecer un plazo prudencial para que el responsable despache las actuaciones cuyo retraso se alega por el interesado, no pudiendo el Tribunal entrar a examinar otras cuestiones, toda vez que excede la competencia atribuida por la ley, para este tipo de acción…(conf. STJ Formosa Fallo N° 10.852Tomo 2015 entre otros)”. (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa. “Godoy, Margarita Beatriz s/ amparo por mora”. 03/07/2018. Cita Online: AR/JUR/36981/2018)
“La mora combatida por este amparo es una simple mora objetiva, que se concreta por la tardanza de emitir el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado” (conf.: Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional Acción de Amaro, ed. Astrea, Bs. As., 1995, T° III, pág. 600).
“…El amparo por mora encuentra su sustento básico en el derecho a peticionar a las autoridades (art. 14 de la Constitución Nacional y art. 19 inciso 9° de la Constitución de la Provincia de Córdoba), cuya contracara necesaria es la obligación que tienen las autoridades de dar respuesta a tales pedidos. El derecho a obtener una respuesta por parte de la Administración se encuentra también garantizado por Tratados Internacionales incluidos en el art. 75, inc. 22, de la carta federal (art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y se combina con toda la estructura del procedimiento administrativo: la impulsión de oficio de las actuaciones (art. 1°, a, Ley 19.549 y sus modificatorias -en adelante LNPA- y arts. 13 y 42 de la Ley 6658), la celeridad y eficacia en los trámites (art. 1°, b., LNPA y 7° de la Ley 6658), la obligatoriedad de los plazos para la Administración (art. 1°, e., LNPA y art. 63 de la Ley 6658), el derecho al debido proceso adjetivo (art. 1°, f., LNPA y art. 8° de la Ley 6658), y la obligación de dictar actos con indicación de la causa y el objeto, debidamente motivados (art. 7, LNPA y art. 8° de la Ley 6658) (conf.: Budassi, Iván F., Amparo por mora en Tratado de Derecho Procesal Administrativo dirigido por Juan Carlos Cassagne, ed. LA LEY, Bs. As., 2007, T° II, págs. 427/430).” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María. “Palacio, Elsa Del Valle C. Municipalidad De Arroyo Algodón S/ Amparo por Mora”. 06/07/2017. Cita Online: Ar/Jur/46496/2017).
Por lo expuesto estimo confirmar la sentencia apelada, rechazando el recurso de apelación impetrado por la parte demandada.
V.Respecto de las costas de la presente instancia, corresponde imponerlas a la recurrente vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Respondo así a única cuestión propuesta al comienzo de este Acuerdo, en forma AFIRMATIVA. ASÍ VOTO.
Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara, doctores Manuel Alberto Pizarro y Alfredo Rafael Porras, dijeron:
Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por el apoderado de la demandada, a fs. 79/80 y vta. y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 76/77, en lo que fuere motivo de apelación. 2) IMPONER las costas de la presente instancia a la accionada, en su carácter de recurrente vencida (Art. 68 del C.P.C.C.N.). 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada, en un …% de lo regulado en primera instancia (art. 30, ley Nº 27.423).
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Firmado: Dres. Juan Ignacio Pérez Curci, Manuel Alberto Pizarro y Alfredo Rafael Porras.
038031E
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