Amparo por mora
Se admite el amparo por mora interpuesto para que el gobierno provincial se pronuncie respecto del reclamo que oportunamente efectuó ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la provincia de Santiago del Estero.
Santiago del Estero, 29 de abril de 2015.
Considerando: I) A fs. 397/398 se presenta el Dr. C. M., en su carácter de abogado asesor de Fiscalía de Estado, demandada en autos, e interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 22/04/2013 (fs. 391/394) dictada por el Juez Civil y Comercial de Primera Nominación, por la cual se resuelve hacer lugar a la Acción de Amparo solicitada por la amparista, y en su mérito, intimar al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) para que en el término de quince días dicte resolución en la actuaciones iniciadas por la parte actora (expedientes administrativos Nº 1189-33-2012 y 20314-33-11).
II) La representante de la accionada al plantear el recurso de apelación, sostiene que el juzgador ha soslayado la descripción detallada de la tramitación del expediente administrativo. Pues, asevera que la actora inició gestión administrativa de prórroga de la habilitación del Policlínico de la ciudad de La Banda mediante expediente Nº 1189/33/12 en el mes de enero del año 2012. Afirma, que conforme reglamentación vigente, a los fines de la habilitación y las posteriores prórrogas, es necesaria la intervención de diversas áreas que integran el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Alega, que si bien no se desconoce el derecho del administrado a obtener una decisión expresa de la administración, estima -en virtud de las circunstancias del caso y de los meses trascurridos desde el inicio de la gestión- que el reclamo de la actora no puede enmarcarse en lo dispuesto por el art. 61 de la Constitución Provincial.
Es decir, no se configuran los presupuestos de mora esgrimidos por la accionante desde que la participación -en el trámite de referencia- de las áreas pertinentes fue activa, y en algunas ocasiones reiterada. Ello así, manifiesta que la actividad realizada por la demandada en los presentes es a los fines de salvaguardar uno de los roles principales del gobierno provincial, que es la salud pública. En base a lo expuesto, considera que el resolutorio atacado debe ser revocado, solicitando se haga lugar al remedio intentado, con costas.
III) Corrido el traslado de ley a la contraria, ésta evacua el mismo oponiéndose a las pretensiones del apelante, oposición que funda en los argumentos vertidos en el escrito glosado a fs. 406 de las presentes actuaciones.
IV) El Sr. Fiscal General del Ministerio Público emite su dictamen a fs. 413, quien entiende que no debe hacerse lugar a la apelación interpuesta.
V) Examinadas las actuaciones, se advierte que las mismas tienen su origen con motivo de la acción promovida por el Dr. O. P. -en su carácter de Fiscal Municipal de la Municipalidad de la ciudad de La Banda- tendiente a obtener un pronunciamiento de la Administración respecto del reclamo, que oportunamente efectuare ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la provincia de Santiago del Estero, y cuyo objeto consistía en la solicitud de renovación de la habilitación del Policlínico Municipal de la de la ciudad de La Banda.
El juez de anterior instancia encontró fundada su pretensión y resolvió conforme a lo solicitado por la accionante, ordenando al Gobierno de la provincia (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) que dicte el pertinente acto administrativo. Contra ese resolutorio dicho Organismo viene en apelación.
VI) Entrando al tratamiento de la cuestión traída a conocimiento de este Alto Cuerpo, es menester realizar unas consideraciones previas. El recurso de apelación no puede basarse en una mera discrepancia de la parte interesada con lo decidido por el magistrado de la instancia anterior. Deben puntualizarse los motivos que se tienen para considerarse la sentencia errónea. Así el recurso debe alcanzar suficiente técnica, es decir contar con articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores del fallo, puntualizados de tal forma que la misma ha de perder jerarquía de verdad conclusiva.
Se advierte ello, porque del escrito recursivo de la parte demandada no se desprende con la claridad necesaria los puntos que constituyen materia de agravios. No obstante esta deficiencia argumentativa, corresponde en esta instancia efectuar un estudio del desarrollo de la causa, con el objeto de determinar si la decisión adoptada por el Juez en lo Civil y Comercial de Primera Nominación ha sido o no acertada y ajustada a derecho.
VII) Ahora bien, resulta dable precisar, en primer lugar, cuál es el sentido y alcance que el ordenamiento legal le asigna a este tipo especial de amparo, y la aplicación que en consonancia con ello ha dado este Tribunal, el que ha sido conteste en señalar, que dicha protección constitucional procura garantizar el derecho «a ser administrado», es decir, a obtener una decisión expresa de la autoridad pública frente a una petición concreta que se le formule, siendo su finalidad la de resguardar los derechos e intereses legítimos de los particulares cuyo ejercicio se ve obstaculizado por la demora en que incurre un funcionario, repartición o ente público administrativo. De ahí que la pretensión base de la acción de amparo por mora sea la de obtener un acto expreso de la administración a través de la resolución de un reclamo concreto; garantía que responde al derecho de peticionar ante las autoridades, consagrado por el artículo 14º de la Constitución Nacional y su concordante el art. 16 inc. 6º de la Constitución de la Provincia. Que dentro de ese marco legal, «el juez debe dirigirse a comprobar, en primer lugar, el dato fundante de esta acción, que no es sino la de constatar la inexistencia de resolución o bien, la falta de pronunciamiento por parte de la administración.
Debe, por lo tanto, reparar en la verificación de esa situación objetiva de demora por parte de la autoridad pública en cumplir una determinada conducta; en segundo lugar, que quien ejerza la demanda ostente un derecho subjetivo o interés legítimo en obtener una decisión fundada respecto a su petición; y por último, que obviamente la demora sea imputable al funcionario, repartición o ente público administrativo». (Cfr. Resol. Serie «B» Nº 67-Expte. Nº 16.347 Año 2007 Autos: «Jiménez Ricardo Rolando c/ Municipalidad de Termas de Río Hondo s/ Acción de Amparo por Mora Apelación»).
Ello así, y conforme surge de las constancias de autos, el reclamo del Fiscal Municipal de la Municipalidad de la ciudad de La Banda hacia la demandada solicitando se dicte el acto administrativo no fue cumplido hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo. Pues, del cotejo de las presentes actuaciones se desprende que la parte actora inició trámite administrativo tendiente a obtener -por parte de las autoridades del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la provincia- la renovación de la habilitación del Policlínico Municipal de la ciudad de la Banda. Dicho trámite fue gestionado por el accionante mediante expediente Nº 1189/33/12, a la vez que interpuso cuatro prontos despachos de fecha: 31/1/2012, 16/4/2012, 3/12/2012 y 10/12/2012 sin que obtenga una respuesta de la parte demandada.
Adviértase, que el reclamo judicial de la amparista fue efectuado en fecha 4/1/2013, es decir, que desde la fecha de presentación del primer pronto despacho en sede administrativa (31/1/2012) ha trascurrido mas de once meses sin que la administración haya dictado el acto administrativo pretendido y que constituye el objeto de la presente acción de amparo por mora. En ese sentido, este Organo Superior, entiende que se encuentra configurada en autos la situación objetiva de mora administrativa. Pues, resulta acreditado el cumplimento de los presupuestos necesarios a los fines de habilitar la vía del amparo por mora, esto es, el interés de la parte actora de que se conceda la renovación de la habilitación del Policlínico de la ciudad de La Banda, el requerimiento de la misma a efectos de que el Ministerio de Salud y Desarrollo se expida respecto del reclamo efectuado y la demora en la respuesta de la administración. Ello así, este Superior Tribunal de Justicia, estima, que la resolución en crisis no merece reproche alguno cuando advierte la falta de pronunciamiento de la demandada ante el reclamo del amparista.
VIII) Asimismo, cabe destacar que en libelo recursivo de fs. 397/398 la accionada fundamenta la dilación -en la respuesta requerida por las autoridades de la Municipalidad de La Banda- en la circunstancia de la complejidad en la tramitación de la gestión de prórroga de habilitación.
A su vez, en informe de fs. 453 -emitido como consecuencia de lo solicitado en medida de mejor proveer de fecha 18/08/2014 (fs. 415)- se manifiesta que solo se dispone la habilitación de servicios de salud o bien la prórroga en caso de que se constate el cumplimiento acabado de los recaudos de ley, alegando, que en el presente caso no se configuran los mismos al no haber subsanado la actora diferentes falencias detectadas en el nosocomio referido, y que en ningún caso se emite resolución que «rechace la solicitud» por las implicancias prácticas que ello podría importar al prestador, en tanto, un rechazo expreso podría significar la clausura automática.
Ello así, este Organo Superior considera que los fundamentos esgrimidos por el Organismo demandado -encaminados a justificar la demora en la emisión del acto administrativo- no merecen acogimiento, por cuanto, lo que se discute aquí no es sobre la cuestión de fondo, sino simplemente el derecho de que goza el administrado de obtener una respuesta de la administración con fundamento en la Constitución Nacional y Provincial y la Ley de Trámite Administrativo Provincial.
Dichas circunstancias, alegadas por las autoridades del Ministerio de Salud de la provincia, no purgan la conducta irregular del mismo y de modo alguno impiden la intervención del Organo jurisdiccional a los efectos de procurar el pronunciamiento requerido por la amparista, al que tiene derecho y de manera manifiesta se la está privando. Tras estas afirmaciones, no cabe duda que la acción de amparo por mora es una acción de tipo formal, donde el Organo judicial no investiga el fondo del problema ni realiza un juicio de valor sobre la razonabilidad de los actos administrativos, razón por la cual el juez puede obligar a la administración a que decida expresamente sobre las pretensiones de los administrados, haciendo efectivo un deber de aquélla que se corresponde con el derecho de éstos a una decisión fundada, más no debe indicar el sentido que deba contener eventualmente esa resolución. Por lo tanto, verificado el incumplimiento por parte del Organismo demandado, debe confirmase el resolutorio de anterior instancia por ser ajustado a derecho.
En mérito a lo expuesto y atento a las consideraciones que anteceden, doctrina, jurisprudencia y normas legales de aplicación, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs.397/398, y en su mérito, II) Confirmar la resolución dictada por el Juez Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22/04/2013 glosada a fs. 391/394 de autos. III) Costas a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Raúl A. Juárez Carol. Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez.
029441E
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