Amparo por mora
En el marco de un juicio de amparo por mora, se resuelve hacer lugar a la acción interpuesta y en consecuencia, se ordena a la demandada que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta a los requerimientos realizados por la actora en fechas 18/04/17, 07/06/17 y 28/07/17, bajo apercibimiento de aplicársele condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado u otras medidas que pudiera disponer el Tribunal.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-097.472/17, caratulado: “Amparo por mora: Vargas Durán Gerardo Facundo c/ Comisión Municipal de Yala” y sus acumulados: Expte. Nº C-097.474/17, caratulado: “Amparo por mora: Vargas Durán Gerardo Facundo c/ Comisión Municipal de Yala” y el Expte. Nº C-097.477/17, caratulado: “Amparo por mora: Vargas Durán Gerardo Facundo c/ Comisión Municipal de Yala”, los que se encuentran en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo:
I.- Primeramente cabe señalar que se encontraban radicados en este Tribunal y Vocalía el Expte. Nº C-097.472/17, caratulado: “Amparo por mora: Vargas Durán Gerardo Facundo c/ Comisión Municipal de Yala”, el Expte. Nº C-097.474/17, caratulado: “Amparo por mora: Vargas Durán Gerardo Facundo c/ Comisión Municipal de Yala” y el Expte. Nº C-097.477/17, caratulado: “Amparo por mora: Vargas Durán Gerardo Facundo c/ Comisión Municipal de Yala”, en los cuales se presenta el Sr. Gerardo Facundo Vargas Durán, DNI. Nº 20.604.079, con el patrocinio letrado de Nadia Hinojosa Cari, solicitando se declare la mora de la Comisión Municipal de Yala en resolver lo solicitado en fecha 18/04/17 (pedido de informes acerca de las partidas presupuestarias que recibe la Comisión Municipal de Yala para el pago de personal que cumple tareas en la misma, como la nómina y detalle de funciones de los mismos, obrante a fs. 8); en fecha 07/06/17 (pedido de informes acerca del Programa Descentralizado de Fortalecimiento de la Economía Popular, obrante a fs. 100), y en fecha 28/07/17 (pedido de informes en relación a la compra de una máquina motoniveladora, a los fines de conocer más detalladamente en qué consiste dicha operatoria, obrante a fs. 48), respectivamente, sobre la base de los argumentos que allí expone y a los que remito por brevedad.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el art. 213 del CPC, se dispuso la acumulación de los procesos, atento a que si bien no existe identidad de objeto, se advirtió una estrecha conexidad (in continente) entre las actuaciones, ya que existe identidad en el actor y en el demandado, pese a que la causa jurídica de las peticiones sea diversa.
Amén de ello, por estrictas razones de economía procesal, resultó apropiado proceder a la acumulación de las causas, encontrándose en el mismo estado procesal, con el objeto de asegurar el dictado de una resolución unívoca.
II.- Dictada la acumulación (fs. 88 y 119), se citó a las partes a la audiencia prevista por el art. 398 del Código Procesal Civil, dispuesta al efecto para el día 05/10/17 (fs. 40), cuya acta obra a fs. 134, a la que comparecieron Gerardo Facundo Vargas Durán, con el patrocinio letrado de Nadia Hinojosa Cari y el abogado Diego Matías Bejarano en representación de la Comisión Municipal de Yala, a mérito de copia juramentada de poder general para juicios (fs. 19/20, 71/72 y 114/115), quien opta por contestar la demanda por escrito (fs. 129/133), solicitando se rechace la acción en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria.
Seguidamente formula una negativa general y negativas de las demandas de fs. 8 a 11, 48 a 51 y 100 a 103, a las que remito en razón de brevedad.
Argumenta que la vía tentada es improcedente por lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Nacional, los arts. 41 y 120 de la Constitución de la Provincia de Jujuy, el art. 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de Jujuy, el art. 129 del CPC, la Acordada Nº 232/12, Decreto 1759/72 y el art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Expresa que la ley que reglamenta el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública es la ley 5.886/15, más no la ley 4.444, derogada por aquélla, por lo no es posible aplicar una ley derogada como lo pretende el actor.
Que la pretensión de la contraria adolece de un vicio en su requisito de admisibilidad extrínseco de naturaleza procesal en el sujeto por razón de la materia y declarable de oficio, el cual es que no existe la habilitación de esta instancia judicial porque no se ha producido en legal forma (art. 69 ley 1.886) ,ningún pronto despacho estructurado en el art. 12 de la ley 5.886/15, quitándole al demandado la oportunidad procedimental de evacuar la información solicitada o informar los motivos fundados de su potencial y legal denegatoria.
Manifiesta que la nota de fecha 28/07/17 no puede ser entendida como un pronto despacho, ya que es un escrito confuso, donde se mezclan diferentes temáticas con una mala fe superflua y ostensible.
Seguidamente, desconoce la prueba ofrecida por la actora a fs. 3, 4, 5, 6, 30, 31, 45, 46, 73, 74, 75, 95, 96, 97 y 98 de autos.
Finalmente, hace reserva federal, ofrece prueba y peticiona.
III.- Conferido traslado en la audiencia respectiva a la actora a fin de enunciar hechos nuevos no considerados al demandar y ofrecer la contraprueba que estime corresponder, esa parte dejó expuesto: “Que el domicilio en el que se notifica es inexistente porque el domicilio constituido en la nota de fecha 26/07/2017 de fs. 1 del Expediente Nº 158-VII/2017 es distinto que es único domicilio constituido ante el Concejo Comunal en el Libro de Sesiones. En cuanto a la derogación de la ley 4.444 de acceso a la información pública, respondo que el acceso a la información pública es un instituto de orden público”.
En consecuencia, se abrió a prueba la causa y fue agregada en autos la totalidad de la ofrecida por las partes.
IV.- En primer término, resulta oportuno referir que si bien podría asistirle razón a la Comuna demandada cuando afirma que la pretensión esgrimida no encuentra marco de contención en la acción elegida -amparo por mora y ley 4.444- en tanto debió interponerse la acción prevista en la ley provincial Nº 5.886, ello no puede erigirse en óbice formal a los fines de resolver la cuestión conforme a la plataforma fáctica establecida en autos (“iura novit curia”), conforme se analizará.
Este Tribunal en sentencias recaídas en Expte. Nº C-035.565/14, caratulado: “Amparo Informativo: Teodocia Gerónimo c/ Estado Provincial”; Nº B-177.667/07, caratulado: “Amparo por mora: Aramayo Corina c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” y Nº B-177.864/07, caratulado: “Amparo por mora: Balderrama, Rosa Isabel c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, entre muchas otras, dejó expuesto que: “… En este sentido, cabe precisar que el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 33 de la Constitución Provincial otorgan a los habitantes el derecho de peticionar ante las autoridades, y asimismo este último obliga a las autoridades a dar respuesta a lo peticionado. Ello no se enmarca en la ley Nº 4.444/89 que el Estado Provincial trae a colación, ya que ésta reglamenta “la publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren…”, lo cual no es el caso de estos autos, y por ende, es inviable la pretensión de la demandada de que la presente acción no puede prosperar por ausencia de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 4.444. Sobre el punto, este Tribunal tiene resuelto en su anterior integración (cfr.: sentencias recaídas en Expte. N° B-177.667/07 “Amparo por mora: Aramayo Corina c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” y N° B-177.864/07: “Amparo por mora: Balderrama, Rosa Isabel c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, posición que comparto, que: “Sin perjuicio de que se ha propuesto la demanda como un amparo por mora, habiéndose sustentado la pretensión que nos ocupa en los parámetros de la Ley 4.444 de “Publicidad de los Actos de Gobierno”, dada su marcada similitud con el precedente B-75.460/01 Amparo Informativo, Ivanovich G. M. c/ Estado Provincial, ratificó conceptos vertidos en esa oportunidad en que dijéramos que dicho plexo normativo “tiene por finalidad garantizar el derecho de información, reglamentando la ineludible obligación a cargo del poder público de dar a conocer los actos de gobierno con arreglo a los principios constitucionales consagrados en los Art. 12, 31 y sgts. de nuestra Carta Magna Provincial. Tal obligación se circunscribe a las resoluciones de carácter general y otros actos definitivos, los que son determinados en su Art. 8º. De lo expuesto se sigue que el derecho a acudir por vía de amparo previsto en su Art. 12, además de ajustarse a tales presupuestos, debe entenderse que tutela el derecho de quienes se ven privados de acceder de cualquier forma a documentación o información existentes o en poder de la Administración, claro está, siempre que además se tratare de actos de la naturaleza indicada párrafos arriba.”… Con razón ha sostenido que la finalidad de la Ley 4.444 no es otra que la de regular la publicidad de los actos de gobierno a los fines de garantizar que los ciudadanos tengan amplio conocimiento del contenido de la gestión de gobierno”.
En el precedente citado también se dejó aclarado que: “… las peticiones del actor se encuentra incontestadas a la fecha. … si bien la actora ha interpuesto una acción de amparo conforme a la ley provincial Nº 4.444, en virtud del principio “iura novit curia”, lo dispuesto en la ley provincial Nº 5.886 y en los artículos 14 de la Constitución Nacional, 33 de la Constitución de la Provincia y 17 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al fuero, la acción tentada por el actor debe ser analizada, tratada y resuelta como un amparo por mora, conforme lo normado por la legislación vigente ya citada y la ley Nº 4.442. … éste ha sido el criterio del Superior Tribunal de Justicia, al dictar sentencia en el Expte. Nº 11.768/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-044.287/15 (Sala II – Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo Informativo Ley Nº 4.444: Bertolone, Marta Gladys c/ Poder Ejecutivo de la Provincia – Estado Provincial”, en donde dijo: “El recurrente sostiene que el tribunal a quo al aplicar el principio iura novit curia se extralimitó en sus facultades y violó el principio de congruencia al resolver el caso como amparo por mora. Que el principio de congruencia es un derivado del principio dispositivo y se define, como la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto en la sentencia. Ahora bien, es evidente también la íntima vinculación entre la congruencia y la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) habida cuenta que, si no se respetaran los términos de la pretensión, excediendo su objeto, involucrando en la litis a quien no ha sido parte o introduciendo hechos que no han sido materia de debate se podría afectar tal garantía. Sin embargo en determinadas ocasiones se puede reencausar el proceso armonizando los principios y garantías vinculados al debido proceso a fin de lograr la tutela efectiva en tiempo oportuno. En el caso el tribunal hizo uso del principio “iura novit curia” conforme el cual corresponde al juez calificar la relación sustancial y determinar las normas que la rigen de manera que puede prescindir de la fundamentación jurídica efectuada por las partes o resolver en contra de la opinión de estas últimas. Como bien resolvió el a quo la causa no encuadraba como amparo informativo sino como amparo por mora por lo que, analizando que no se violó el debido proceso, ni la defensa en juicio de la accionada pues, ha podido oponer sus defensas, controlar, ofrecer pruebas, teniendo en miras razones de economía procesal y la resolución más inmediata del conflicto entiendo que el juez no se extralimitó en sus facultades. Así en relación al principio iura novit curia se dijo “Conforme este principio el juez puede aplicar el derecho no alegado por las partes o erróneamente invocado y puede también cambiar el punto de vista jurídico, vale decir, la calificación o encuadre de la relación jurídica. Ahora bien, el cambio en el encuadre jurídico tiene como límite que ello no altere los hechos afirmados por el justiciable y no innove sobre los requisitos de la acción, expresiones que tienen por finalidad, en definitiva, el preservar la garantía de la defensa en juicio” (Cfr. Mabel de los Santos, Flexibilización de la congruencia civil – Muestreo jurisprudencial, Ateneo de Derecho Procesal Civil Rosario). A mayor abundamiento este Superior Tribunal tiene reiteradamente dicho que el amparo por mora es un instrumento para obtener decisiones expresas y que su finalidad no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que esta última provea por aquella, sino obligarla a resolver (L.A. Nº 43, Fº 126/128, Nº 67; L.A. Nº 52, Fº 1501/1503, Nº 543; L.A. Nº 50, Fº 315/318, Nº 97; L.A. 52, Fº 1536/1537, Nº 55), entre muchos. También se dijo que, comprobada la demora de aquella y el interés del peticionante, procede dictar la pertinente sentencia de pronto despacho (L.A. Nº 40, Fº 651/654, Nº 230), sin que quepa -en la especie- el análisis de otro recaudo pues, lo contrario, importaría conculcar no sólo el derecho de petición que le asiste al actor, contemplado en el artículo 33 de la Constitución de la Provincia, sino soslayar el deber del accionado de expedirse resolviendo la solicitud planteada (L.A. Nº 42, Fº 1167/1169, Nº 390). En el caso desde el 3/09/2013 que la actora está solicitando la entrega de la certificación de servicios requerida sin que a la fecha se diera cumplimiento total a dicha petición. Obligarla a promover una nueva demanda cuando a todas luces se advierte el cumplimiento defectuoso por parte de la Administración implica no sólo un desgaste jurisdiccional innecesario sino una clara denegación de justicia. Por otra parte el recurrente no invoca ni prueba el perjuicio que le ocasiona la calificación que el tribunal le dio a la acción ni acredita que se haya violado el principio de contradicción. Asimismo este Superior Tribunal de Justicia se expidió en una causa similar en este sentido sosteniendo “En efecto, estimo que debe rechazarse el agravio porque, de la lectura del escrito recursivo resulta que el quejoso orienta toda su crítica a cuestionar la calificación que el tribunal a quo realizó de la acción, pero no indica el perjuicio que le ocasiona dicha calificación. Más aún, cuando las constancias de la causa muestran que la administración ha reconocido que, la nota solicitando información a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos (fs. 4 del expte. Principal) presentada por la actora el 14/05/04 no fue oportunamente evacuada, ni tampoco que a la fecha del presente recurso se haya brindado la información requerida por la accionante. Por lo que estimo, corresponde rechazar el agravio invocado” (Libro de Acuerdos N° 49, F° 363/365, N° 124)” (conf. L.A. 58 Nº 1232). … existe mora de la Administración en responder al requerimiento de la actora, ya que cualquier petición o presentación de un particular ante la Administración genera la obligación de expedirse y esa respuesta debe ser íntegra y satisfacer las pretensiones del interesado, lo contrario hace incurrir a la Administración en mora…”.
En segundo término, cabe señalar que aún cuando el actor sea miembro de la Comisión Municipal (vocal), no le está vedado el derecho a solicitar la información requerida y que para ello no hace falta ocurrir por los canales preestablecidos (Reglamento Interno sobre actuación legislativa), atento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia de fecha 21/12/14:
“Que el art. 10 de la ley provincial 4.444, invocado por el actor desde el comienzo del pleito, establece que el «derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan». El precepto transcripto, a diferencia de lo expresado en la sentencia, no requiere la demostración de un derecho vulnerado, la configuración del rol de víctima o la prueba de la relación directa e inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión impugnados, pues exime en forma expresa al demandante de indicar las razones que motivan su pretensión. Por ello, la simple calidad de ciudadano que esgrime el actor es, según el sentido literal de la norma, una condición apta para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Que aun cuando tal precepto admita una inteligencia como la realizada en la sentencia -esto es, que el requirente debe demostrar el perjuicio que la falta de información le provoca-, la interpretación realizada por el tribunal superior del art. 10 de la ley 4.444 coloca a dicha previsión en pugna con el derecho de toda persona a solicitar acceso a la información bajo el control del Estado en los términos del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia dictada por esta Corte, el 4 de diciembre de 2012, en la causa «Asociación Derechos Civiles c/ PAMI (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986» (publicada en Fallos: 335:2393) se destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. Se recordó allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso «Claude Reyes y otros vs. Chile», fallado el 19 de septiembre de 2006, había señalado «Que el art. 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, el artículo mencionado ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea» (conf. caso citado, párr. 77). «En una sociedad democrática -se remarcó en «Claude Reyes»- es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones», pues el actuar del Estado «debe» encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso» (párr. 86 de la sentencia aludida). La sentencia de la Corte Interamericana fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimación activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan (conf. Fallos: 335:2393, considerando 10, y en sentido concorde al pronunciamiento del Tribunal del 26 de marzo de 2014 en la causa C.830.XLVI. «CIPPEC c/ M. de Desarrollo Social dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”.
V.- Así, del Expte. Administrativo Nº 109-IV/17 (sin foliar) – que tengo a la vista – y en lo relevante para la solución del sublite, surge: 1) solicitud efectuada por el actor de fecha 18/04/17; 2) Dictamen de Asesoría Legal de la Comisión Municipal de Yala de fecha 09/05/17, considerando que a pesar de la falta de invocación de una ley vigente, por el principio de informalismo que favorece al administrado, corresponde aplicar de oficio y darle trámite a la petición conforme ley 5.886/15; 3) Resolución emitida por el Presidente de la Comisión Municipal de Yala de fecha 11/05/17, compartiendo iguales fundamentos que Asesoría Legal y resolviendo notificar al actor en el domicilio legal conforme art. 74 inc. a) del C.C. y C.; 4) Notificación en el despacho del actor, en la Comisión Municipal de Yala, de fecha 11/05/17.
Del Expte. Administrativo Nº 037-VI/17 (sin foliar) – que tengo a la vista – surge: 1) solicitud efectuada por la actora de fecha 07/06/17; 2) Dictamen de Asesoría Legal de la Comisión Municipal de Yala de fecha 14/06/17, considerando que a pesar de la falta de invocación de una ley vigente por el principio de informalismo que favorece al administrado, corresponde aplicar de oficio y darle trámite a la petición conforme ley 5.886/15; 3) Resolución emitida por el Presidente de la Comisión Municipal de Yala de fecha 15/06/17, compartiendo iguales fundamentos que Asesoría Legal y resolviendo notificar al actor en el domicilio legal conforme art. 74 inc. a) del C.C. y C.; 4) Notificación en el despacho del actor, en la Comisión Municipal de Yala, de fecha 27/06/17.
Del Expte. Administrativo Nº 158-VII/17 (sin foliar) – que tengo a la vista – surge: 1) solicitud efectuada por la actora de fecha 28/07/17, informando que atento al tiempo transcurrido sin respuestas a las solicitudes de fechas 18/04/17, 11/05/17 y 07/06/17 recurrirá en amparo de su derecho ante el organismo judicial competente; 2) Resolución emitida por el Presidente de la Comisión Municipal de Yala de fecha 15/08/17 afirmando que no surge claramente el objeto de la solicitud y que previo a proveer lo que corresponda, lo intima a que en el plazo de cinco días perentorios e improrrogables informe si el mismo es una presentación inicial o si debe ser agregado a alguna presentación anterior, bajo apercibimiento de paralizar los actuados hasta tanto dé cumplimiento y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 92 de la L.P.A. Nº 1.886; 3) Notificación en el despacho del actor, en la Comisión Municipal de Yala, de fecha 16/08/17.
Bajo estas premisas, procede establecer si ante tales reclamos, la Comisión Municipal de Yala ha dado satisfacción a la obligación de expedirse en un plazo razonable, con arreglo a la previsión del art. 33 de la Constitución de nuestra Provincia. El silencio, la inactividad o la omisión en dar respuesta a tales requerimientos, configura por parte de la Administración Pública una conducta manifiestamente ilegal cuya remoción es susceptible de procurar por medio del amparo por mora.
Primeramente y siguiendo un orden de ideas, se advierte de los Exptes. Administrativos Nº 109-IV/17 y Nº 037-VI/17, que la demandada simplemente acota su defensa al incumplimiento de recaudos formales tales como la falta de reiteración del pedido en los términos de la ley 5.886.
Tales argumentos rápidamente se enervan toda vez que conforme la nota de fecha 28/07/17 (Expte. Administrativo Nº 158-VII/17), se desprende claramente que la actora ha formulado solicitud reiteratoria de los requerimientos efectuados en sede administrativa en fechas 18/04/17 y 07/06/17 en los términos del art. 12 de la referida Ley, sin obtener respuesta alguna por parte de la Comisión Municipal.
En cuanto al pedido de informes en relación con la compra de una máquina motoniveladora (requerido en el mismo escrito de fecha 28/07/17), el actor tampoco obtuvo formal respuesta, incumpliéndose el deber impuesto en el art. 33 de la Carta Magna Provincial en aras de dar respuesta a los pedidos formulados por el actor, habiendo -recién en esta instancia- tomado conocimiento de las gestiones realizadas.
Esto coloca en situación de morosidad a la demandada y resulta justificativo suficiente para la promoción y admisión de la presente demanda.
Como es sabido, cualquier petición o presentación de un particular genera la obligación de expedirse y esa respuesta debe ser íntegra y tempestiva; lo contrario hace incurrir a la Administración en mora, como en el caso de autos.
En tal sentido, cabe precisar y reiterar una vez más a efectos de evitar equívocos, que esta excepcional vía del amparo por mora tiene por objeto dar respuesta formal a las peticiones que los administrados realicen en sede administrativa, careciendo de relevancia jurídica tanto el sentido (acogiendo o rechazando la petición, y las razones que pudieren invocarse para ello) en que dichas peticiones sean evacuadas, como así también las manifestaciones realizadas en sede judicial por los representantes de la remisa, por cuanto tales pedimentos deben ser resueltos en la esfera propia de la Administración.
Al respecto se ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” – LL. 1997-D-827).
En relación con el amparo por mora, autorizada doctrina tiene dicho que: “…es posible discernir en el amparo por mora una garantía protectora del derecho fundamental de petición, reconocido por el art. 14, CN (…) la posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el art. XXIV de la DUDDH -instrumento internacional de protección de los derechos humanos ingresado a nuestro derecho interno por conducto del art. 75.22 de la Constitución Nacional- por el cual se reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente y de “obtener una pronta resolución”. Adviértase, además, que la norma no solo reconoce el derecho de peticionar y de obtener una respuesta. De modo explícito establece que la decisión de lo peticionado debe ser adoptada con prontitud. El art. XXIV, DUDDH, es una norma que integra el ordenamiento interno. Tiene rango constitucional, conforme lo establece el art. 75.22, CN. Constituye una regulación más detallada del derecho de peticionar. Va de suyo que esa norma completa y también amplía el contenido del art. 14, CN…”. (cfr. Sammartino, Marcelo; “Amparo y Administración”, Tomo I, ps. 682/683; Ed. Abeledo Perrot, Año 2012).
Siendo esos los antecedentes de la causa y ante la falta de respuesta a las peticiones formuladas en sede administrativa, cabe condenar a la Comisión Municipal de Yala a que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta a los requerimientos realizados por el Sr. Gerardo Facundo Vargas Durán en fechas 18/04/17, 07/06/17 y 28/07/17, bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado u otras medidas que pudiere disponer el Tribunal.
VI.- Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada vencida en razón de haber dado motivo para litigar (art. 102 del C.P.C.), habiendo obligado al actor a recurrir a esta instancia judicial, con el consiguiente desgaste jurisdiccional.
VII.- Respecto a la regulación de los honorarios profesionales, atento a las previsiones de los arts. 4, 5, y ccts. de la ley de aranceles 1687/46, conforme a la complejidad del asunto, calidad y eficacia de la actividad desempeñada, por tratarse de una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria y teniendo en cuenta que se interpusieron tres demandas, las cuales con posterioridad fueron acumuladas a petición de la demandada, habiendo la letrada acreditado el pago de los aportes correspondientes a estampilla profesional (Art. 105 de la Ley Nº 3.329/76) y el aporte previsto en el Art. 22 incs. c) y d) de la Ley Nº 4.764/94 en cada una de ellas (fs. 23/25, 67/69 y 11/113), estimo justo fijar los que corresponden a la abogada Nadia Silvina Hinojosa Cari en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L. A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) – Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Es mi voto.
El juez Sebastián Damiano dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por Gerardo Facundo Vargas Durán en contra de la Comisión Municipal de Yala. En consecuencia, ordenar a la demandada que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta a los requerimientos realizados por la actora en fechas 18/04/17, 07/06/17 y 28/07/17, bajo apercibimiento de aplicársele condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado u otras medidas que pudiera disponer el Tribunal, conforme los considerandos.
2.- Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios de la abogada Nadia Silvina Hinojosa Cari en la suma de $ 5.000.- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
3.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
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