Amparo. Pensión por fallecimiento del conviviente. Carga de la prueba. Información sumaria. Rechazo de la acción
Se confirma el rechazo del amparo, dado que la resolución denegatoria de la pensión solicitada no resulta manifiestamente arbitraria ni ilegal, pues la recurrente no ha producido prueba suficiente para acreditar los extremos que exige la Ley 3439 para la obtención del citado beneficio, a cuyo efecto la información sumaria tramitada “inaudita parte” no ha resultado suficiente.
En la ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de FEBRERO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN y MARIA HERMINIA PUIG, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «Altamirano, Rosa Isabel c/ Instituto de Previsión Social Corrientes s/ amparo (FUERO CIVIL)» Expediente EXP. N° 131999/2016.-
A continuación la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia Nº 01 emitida el 04.05.2018 por el titular del Juzgado Civil y Comercial N° 12 de esta Ciudad (fs. 48/51) ─que rechazó la demanda interpuesta, con costas─ la actora interpuso recurso de apelación a fs. 48/51.
Mediante la providencia Nº 19337 (fs. 70), el tribunal de origen tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma, lo concedió en relación y con efecto devolutivo y ordenó a las partes comparecer dentro del tercer día ante la Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo a hacer valer sus derechos.
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 74), se ordena el traslado del recurso (79), ratificando el Instituto de Previsión Social el memorial de fs. 66/67.
Por la resolución Nº 20 (fs. 81) se ordenó la “medida para mejor proveer” debidamente cumplimentada a fs. 115.
Seguidamente, se llamó “AUTOS PARA SENTENCIA” y se integró el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación establecido a fs. 116, actos que se encuentran firmes y consentidos.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto, ni sostenido y, no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ACTORA a fs. 52/58 contra el fallo No. 01 (fs. 48/51).
El magistrado refiere que “… el amparo presupone certidumbre del derecho invocado y al cual se busca proteger; actualidad de la conducta lesiva, carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta, y origen constitucional de los derechos afectados…” (sic), requisitos que estima que no han sido acreditados en el caso.
Aclara que ha “participado y propiciado el criterio amplio de admisibilidad del amparo, no obstante ello, tal postura no veda o impide el examen de los requisitos en cita, atendiendo que sigue siendo un remedio excepcional y residual, rápido y sumarísimo” (sic).
Así, constata “en primer término, que lo expuesto por la actora como objeto de su pretensión (que se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la pensión) excede su acotado marco, habida cuenta que la cuestión no trasluce los defectos invocados por la amparista de un modo manifiesto, conforme el mismo lo afirma” (sic).
Sostiene que “la resolución atacada, amén de que goza de presunción de legitimidad, da cuenta de la existencia de un dictamen previo de las asesorías legales y en sus considerandos desarrollan los fundamentos de la decisión adoptada” (sic).
Puntualiza que “la cuestión traída a examen presenta ribetes que merecen sean analizados y resueltos a través del mecanismo procesal más idóneo que en el caso lo constituye el proceso contencioso-administrativo” (sic).
Señala que “Tampoco existe arbitrariedad manifiesta en la Resolución atacada, ya que, el hecho de haber obtenido sentencia en la información sumaria que acredita el concubinato, ello no obliga al IPS a tener por acreditado el mismo en forma absoluta, teniendo facultades para investigar y pretender más pruebas, siendo la información sumaria prueba coadyuvante” (sic).
Finalmente, concluye que la demanda resulta extemporánea, explicando que “el art. 2º inc. f) de la Ley 2903, prevé un plazo de 15 días para iniciar este tipo de proceso, a contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del acto lesivo, que, en el caso, lo configuraría la notificación de la resolución atacada, la que data del 12/nov/2015” (sic), mientras que aquélla se presentó el 16/5/2016, “habiéndose cumplido el plazo de caducidad al tiempo de interposición…”.
II. El recurso de apelación articulado por la actora se funda en los siguientes tópicos:
a) El A Quo no considera idóneo al amparo pese a que el Instituto de Previsión Social rechazó en forma “irracional, arbitraria e infundada la solicitud de Pensión Derivada” (sic), conculcando derechos y garantías consagrados constitucionalmente cuando ha probado el concubinato por más de diez (10) años y, por lo tanto, “el beneficio de la pensión es un derecho subjetivo plenamente adquirido” (sic).
b) La sentencia deviene en contradictoria ya que ha sido el mismo juez quién tramitó la información sumaria que tuvo por acreditada la relación convivencial desde el año 2000 hasta el fallecimiento del Sr. Aguirre Levy acaecido en el año 2012 y, pese a ello, no tiene por acreditado tal extremo.
c) La afirmación del magistrado de origen en el sentido de que no existe arbitrariedad manifiesta en la resolución administrativa que impugna es descalificable dado que la información sumaria es una prueba coadyuvante y no impide al Instituto Previsional ejercer la facultad de pretender más prueba, agregando que la resolución emitida en el expediente caratulado “ALTAMIRANO, ROSA ISABEL S/ INFORMACIÓN SUMARIA” EXPTE. N° 77583/12, se encuentra firme y consentida y tiene autoridad de cosa juzgada.
d) el argumento que expresa que la vía más idónea es el proceso contencioso administrativo es rebatible pues “si bien el objeto de la acción presenta características de competencia contencioso administrativa, esto no significa que el Juzgado Civil y Comercial N° 12 no tenga competencia para entender y consecuentemente resolver este proceso judicial, y más aún teniendo en cuenta que nos encontramos ante un derecho subjetivo, de origen previsional pero que tiene una naturaleza plenamente alimentaria (sic).
e) La demanda fue tempestivamente interpuesta en virtud de que nunca fue notificada de la resolución de organismo previsional mediante carta certificada y que se se impuso de su contenido el 02/05/2016, es decir, dentro del plazo establecido en el art. 2° de la L. 2903 y, además, se configura un supuesto de “ilegalidad continuada” originada antes de recurrir a la justicia y mantenida al momento de accionar.
f) Finalmente, resulta “absurdo e inconcebible” la imposición de las costas a su parte cuando se reclama la denegación de un derecho subjetivo, derivado de un derecho previsional “plenamente adquirido”.
III. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso en estudio, cabe hacer notar que ─conforme a lo sostenido en la sentencia N° 01 dictada in re “RAMIREZ MARTA ELSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.” EXPTE Nº CAX 1010/12─ a pesar de que la recurrente no cumplió con lo ordenado a tenor de la providencia Nº 19337 a fs. 70, o sea, comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara en los términos del art. 15 de la Ley 2903, ello no constituye óbice para su tratamiento desde que se encuentra debidamente fundado, contingencia que torna aplicable al caso el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “RECURSO DE HECHO en autos: BENCHETRIT, Eduardo Alberto s/ RECURSO DE AMPARO”, que descalifica el “ritualismo” (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”), ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “CANON VERÓN, Mirta Gladis c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S/ AMPARO”, expte. Nº C02- 48126/6, por lo que será considerado oportuna y fundadamente interpuesto.
IV. En cuanto a la admisibilidad sustancial de la pretension recursal, adelanto que los argumentos vertidos para sustentarla carecen de entidad para conmover la sentencia de primera instancia por cuanto la actora no ha refutado con idoneidad los fundamentos que la sustentan, es decir, que la cuestión requiere mayor debate y prueba y que se había operado la caducidad del plazo para interponer la demanda.
Para abordar la primera cuestión, cabe tener presente que “El amparo asegura la vigencia de las garantías constitucionales, para posibilitar que los individuos puedan defender sus derechos cuando las vías procesales previstas por la ley no resultan idóneas como remedio para impedir una lesión irreparable. De ahí que el trámite sea sumarísimo, las defensas limitadas y los plazos de una brevedad sin comparación. Por eso se dejan de lado o se limitan considerablemente muchas garantías procesales, imprescindibles en cualquier juicio” (LUQUI, Roberto Enrique en “EL AMPARO Y EL PROCESO ADMINISTRATIVO”, Derecho Procesal Administrativo, tomo 2, homenaje al Dr. Jesús González Pérez; Ed. José Luis Depalma). Bs.As., pp.1493/1529).
Empero, en el caso no concurren los recaudos que lo tornan procedente, dado que la resolución denegatoria de la pensión solicitada no resulta manifiestamente arbitraria ni ilegal, requisito sine qua non que evidentemente no concurre en la especie pues la recurrente ─pese a que invoca la existencia de un derecho adquirido─ no ha producido prueba suficiente para acreditar los extremos que exige la ley 3439 para la obtención del citado beneficio, a cuyo efecto la información sumaria tramitada “inaudita parte” no ha resultado suficiente, máxime cuando no ostenta la calidad de cosa juzgada material que le asigna.
Al respecto de ha sostenido que “La conducta para la procedencia del amparo debe ser arbitraria, y la razón de ser de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos ni el contralor de acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional…” (FALCÓN, Enrique en “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”; T° II, pág. 50; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010), motivo por el que “…sólo procede en los casos en que el acto impugnado sea manifiestamente ilegal y arbitrario, conforme lo dispone el art. 1° de la ley 16.986, de modo que resultan excluidas de su ámbito las cuestiones opinables, que requieren debate y prueba” (T. 297, P. 65).
Respecto del segundo tópico, o sea, el argumento esgrimido para refutar la decisión relativa a la extemporaneidad de la demanda, deviene igualmente inatendible la afirmación de que fue notificada el 02/05/2016 por cuanto de las constancias del expediente administrativo surge que ha sido impuesta personalmente del contenido del acto el 20.11.2015 (fs.75 vta.), por lo que el plazo del art. 2 de la L. 2903, se encontraba ampliamente vencido.
En cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia y atento a las razones procesales por las que se ha desestimado la demanda, he de propiciar la modificación de la sentencia de grado, imponiéndolas por el orden causado, al igual que las devengadas en esta instancia, dada la situación de vulnerabilidad de la actora (art. 68, último parágrafo del CPCC).
V.- En consecuencia, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 52/58 en lo que respecta a las costas, que serán soportadas en ambas instancias por el orden causado y confirmar la resolución impugnada, sin perjuicio del imprescriptible derecho de la apelante a pedir la revisión de lo actuado administrativamente, ofreciendo idóneos elementos de juicio que le permitan obtener la pensión, cuya percepción persigue.
Y ello es así por cuanto estamos en presencia de un proceso relativo a la seguridad social, donde el derecho a reclamarlo es irrenunciable e imprescriptible y nuestro país se ha comprometido internacionalmente a lograr, en forma progresiva, la plena efectividad de los derechos sociales y “La circunstancia de que una solicitud de pensión haya sido desestimada por una resolución administrativa apelada fuera de término y, por lo tanto firme, no impide la revisión de aquélla y el otorgamiento de la respectiva pensión declarada imprescriptible por la ley 13.561 si, como consecuencia de nuevas comprobaciones realizadas después por las oficinas de la misma Caja, que para mejor proveer ordenó verificarlas, resultó acreditada la prestación de los servicios que antes no se habían justificado” (Fallos 228:186) (STJ: Sentencia del 24.11.15 in re «LOPEZ CUNHA PURA CONCEPCION C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”).
Asimismo, se REGULAN los honorarios de la profesional interviniente por la parte actora en un … (…%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que se encontrare inscripta como responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 43
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) ADMITIR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ACTORA a fs. 52/58, imponiendo las costas de primera instancia por el orden causado y confirmar el resto de la sentencia N° 01 del 04.05.2018, por los fundamentos esgrimidos; 2º) IMPONER las costas devengadas en esta instancia en el orden causado (2do. párrafo del art. 68 del CPCC) por las razones dadas; 3°) REGULAR los honorarios de la profesional que representa a la actora en un … (…%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que se encontrare inscripta como responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 4°) INSERTAR, registrar, notificar y archivar.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes
037257E
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