Amparo. Obra social. Prestaciones médicas
En el marco de una acción de amparo en la que se solicita a la demandada que abone cierta suma de dinero por los servicios prestados a favor de un afiliado, se rechaza la acción interpuesta.
San Carlos de Bariloche, 24 de febrero d e 2017.-
VISTOS: Los autos caratulados “ASOCIACION ESPERANZA C/ OBRA SOCIAL OSUTHGRA S/ AMPARO (l)” Expte. N° D43C2/17; y
CONSIDERANDO:
1) Que la Sra. GRACIELA HEGUY en su carácter de Presidente de la Asociación Esperanza, con el patrocinio letrado del Dr. José Daguer, inicia a fs. 9/10 las presentes actuaciones solicitando se ordene a la Obra Social OSUTHGRA abone la suma de $ 48.923,08 por los servicios prestados a favor del afiliado de dicha obra social AXEL ARIEL AREL, por el período noviembre/2015 a febrero/2016.-
Fundamenta la competencia de éste Tribunal conforme jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia.-
Describe que el menor Axel Ariel Arel tiene diagnóstico de retraso mental leve, con deterioro del comportamiento de grado no especificado, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados; conforme los certificados médicos que acompaña a fs. 3/4. Asimismo acompaña “Certificado de Discapacidad” del menor Axel Ariel emitido conforme Ley 24901 identificado con Nº ARG-02-00047914178-20140520- 20160520 -RIO-143 (fs. 8).-
Manifiesta que la Asociación Esperanza es un hospital de día, que atiende a niños discapacitados. Que es con el aporte de las obras sociales de los padres de dichos niños que se mantiene el funcionamiento de dicha institución.-
2) A fs. 25/30 se presentan los Dres. Hector Villafañe y Emiliano Jakab como apoderados de la obra social OSUTHGRA (conforme documental que adjuntan a fs. 15/24) contestando el informe que fuera requerido en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.-
Dicha contestación se centra en plantear la improcedencia de la presente acción de amparo, realizando una negación de los hechos afirmados por la actora, pero informando que se encuentra en curso el pago reclamado en autos en el área de Auditoría Médica para luego pasar al sector de Tesorería de dicha obra social, desde donde se gestionará finalmente el efectivo pago al prestador.-
Atento el estado de autos a fs. 31 se resolvió pasar estos autos para el dictado de la presente sentencia.-
3) Para el análisis del objeto de la presente acción de amparo corresponde señalar en primer lugar que el caso concreto de autos se refiere a un reclamo de sumas dinerarias adeudadas por la obra social demandada por períodos pretéritos, pues conforme detalle de fs. 2 se refiere a las facturas fechadas correspondientes los meses de noviembre/2015 a febrero/2016 (meses facturads Junio a Diciembre/14, Noviembre y Diciembre/15).-
Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley (art.43 C.N.).-
Precisamente la doctrina y jurisprudencia afirman que la naturaleza del amparo es de carácter excepcional, subsidiaria y restrictiva y por tanto impone liminarmente el estudio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad necesarios para que se habilite la acción. Cabe destacar que el amparo es una acción excepcional, encaminada a reparar un perjuicio insuperable por otra vía, debiendo concurrir además los requisitos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, urgencia y peligro en la demora entre otros.
Vale decir, una vez comprobada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en virtud de la escasa amplitud de debate y prueba que el carácter sumarísimo de la acción permite, la vulneración de un derecho consagrado constitucionalmente y el agotamiento previo de la vía administrativa -en el caso que corresponda- y comprobada la inexistencia de otra vía, se dará curso a la acción.-
Al respecto cabe destacar lo ya sostenido por el Superior Tribunal de Justicia al decir que: «No puedo dejar de tener en consideración que este Alto Cuerpo ha señalado en la sentencia 32/01 del 30-04-01 «BONARI” que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf. STJRNCO in re “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04) y que en tal sentido, en el precedente «GARCIA ZAPONE» STJRNCO Se. 30/00 del 05-05-00), se señaló que no procede esta vía de excepción para resolver conflictos de orden convencional, cuando no se advierte la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende. En tales circunstancias no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas en conflicto, en tanto se trata de disposiciones que regulan las relaciones de diversos profesionales entre sí, a éstos con las entidades que los representan, y a los afiliados con los mismos y con la Obra Social. Que admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por ello, siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución. (Opinión personal del Dr. Balladini). (Carátula STJRNCO: SE. <96/06> “C., A. O. s/MANDAMUS» (Expte.N* 21161/06 – STJ-), (29-08-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ -).-
Así planteada la cuestión, cabe adelantar un pronunciamiento desfavorable a la acción de amparo deducida, toda vez que la decision de este Tribunal debe adecuarse al criterio ya establecido en la materia por el Superior Tribunal de Justicia en autos «Huusman, Diana s/Amparo s/Apelación» (Expte. n° 20369/05-STJ-Se.n° 43/06) y «Cigliutti, Susana Mabel s/Amparo s/Apelación» (Expte. n° 21342/06-STJ-Se.n° 87/06).
Existe ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenido en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida.-
El reclamo que se formula mediante la presente acción de amparo se refiere a períodos pretéritos, no develándose con claridad la urgencia o la inexistencia de otras vías para percibir los montos adeudados por la obra social; la cual además informa en su presentación de fs. 25/30 que se encuentra en vías de cumplir con los pagos referidos a los montos reclamados.-
Atento ello corresponde rechazar la presente acción, ya que el amparista cuenta otras vías más idóneas a los fines de realizar el reclamo formulado en autos, que garantice además el debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas. Ello sin perjuicio de destacar que la grave situación en la salud del menor Axel Ariel Arel amerita en principio la atención que recibe en las instalaciones de la actora; pero es ésta la que debe procurar las acciones para la cobertura aquí reclamada. Esto se señala pues el reclamo de autos incluye períodos con más de un año de antigüedad, tiempo más que suficiente para haber obtenido lo aquí reclamado por las vías legales disponibles ordinarias.-
En síntesis corresponde reiterar que las prestaciones por las cuales se reclaman las sumas en estas actuaciones ya fueron brindadas, convirtiéndose entonces el objeto de la presente acción de amparo exclusivamente en un pedido de reintegro de sumas de dinero, cuestión que no es propia tratar por la vía elegida por el requirente, procediendo su total rechazo.-
Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) RECHAZAR el amparo interpuesto, con costas en el orden causado atento que el amparista pudo creerse con derecho para formular el presente reclamo.-
II) DISPONER la notificación a las partes por Secretaría, registro y protocolización de la presente.-
ALEJANDRA M. PAOLINO
Juez de Cámara
CARLOS D. RINALDIS
Juez de Cámara
JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
015776E
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