Amparo. Ley 16986. Cuestión abstracta. Imposición de costas
En el marco de un juicio de amparo se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que dispuso declarar abstracta la acción deducida por la actora.
S.M. de Tucumán, 28 de febrero de 2019.
Y VISTOS: El recurso de apelación, interpuesto a fs.205, y
CONSIDERANDO:
Que vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fs. 194/197 del 26 de julio de 2018, que dispone: Declarar abstracta la acción de amparo deducida por la actora, con costas al ente recaudador.
Disconforme con tal decisión apela el ente fiscal, expresando agravios a fs. 200/203, los que son contestados por la actora a fs. 206/207.
Se agravia el ente fiscal de las costas impuestas a su parte, atento que la calidad de vencida no es siempre objetiva, que la incertidumbre en el desarrollo del proceso le permite al Juez eximir a las partes total o parcialmente de las costas procesales, en merito a las circunstancias fácticas. Afirma que no debe perderse de vista que habiéndose corrido traslado a la demandada del amparo de autos con fecha 18/11/16, el Amparista fue dado de baja en la “base de contribuyentes no confiables (E.Apoc) el 07/12/16, atento la cercanía de las fechas, resulta un excesivo rigor formal imponer costas, habiendo demostrado la actora un evidente desinterés en el procedimiento administrativo. Que la actora no respondió a ninguno de los cuatros requerimientos que le cursaron, lo cual refleja una verdadera resistencia pasiva a la fiscalización, lo que dio lugar a que con fecha 01/04/14 se lo incluya en la base de contribuyentes no confiables.
II – Entrando a tratar la presente cuestión se considera que el recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal debe ser rechazado, por los argumentos que se expondrán a continuación:
En ese orden de ideas, con fecha 13/12/16 el apoderado de la AFIP adjunta al principal (fs. 148/150) constancia del sistema registral de AFIP donde figura que se dio de baja al actor de la lista de contribuyentes no confiables, solicitando se declare abstracta la presente cuestión.
Respecto de las costas, las mismas deben ser interpuestas a la AFIP en virtud de que la restitución de la CUIT ha sido otorgada con posterioridad a la interposición del amparo.
Así las cosas, cabe recordar que la AFIP no logró demostrar la existencia de un acto administrativo que culmine con una resolución que ordene el bloqueo y la inclusión de la base de contribuyentes no confiables a la actora. Que justamente la actora se vio obligada a iniciar la presente acción, en busca de ser excluida de la base de contribuyentes no confiables y de que fuera restituido su CUIT, cuestiones que recién se resolvieron, luego de iniciado el presente amparo.
Si bien la cuestión devino abstracta, lo fue luego de iniciado el presente amparo, recién cuando se dicta la medida cautelar en fecha 10/11/17, allí la actora fue rehabilitada en su CUIT en fecha 11/11/17.
En ese orden, cabe destacar que el ente recaudador contesta la demanda, presenta el informe del art. 8 de la ley 16.986 -sin allanarse a la demanda- negando lo que se cuestiona.
A mayor abundamiento cabe destacar lo prescripto por el art. 14 de la ley 16986, “…las costas se impondrán al vencido: No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que refiere el art. 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo…” que de las constancias de autos a fs. 102/115, la recurrente no solo contestó la demanda sino que además, se opuso a la misma.
De todo lo cual se colige, que al haberse contestado el informe del art.8, se trabó la Litis y las costas se imponen en base al principio objetivo de la derrota y la actividad jurisdiccional que generó la apelante, no existiendo en la especie, circunstancia alguna, que autorice a apartarse del principio general del art. 68 CPCCN.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal, confirmado en consecuencia la resolución de fecha 26 de julio de 2018 (fs. 194/197), en su punto II.
En cuanto a las costas de esta Alzada, corresponde imponerlas a la vencida.
Por ello, y oído que fuera el señor Fiscal General a fs. 211, se
RESUELVE
I- RECHAZAR el recurso de apelación incoado por el ente fiscal, CONFIRMAR en consecuencia la resolución de fecha 26 de julio de 2018 (fs. 194/197), en su punto II, atento lo considerado
II- COSTAS de esta alzada a la vencida, atento lo considerado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN
Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO
SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA
CONJUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID
037441E
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