Amparo. Ley 16986. Admisibilidad del recurso de apelación. Existencia de agravio
En el marco de un juicio de amparo se rechaza la queja interpuesta.
Salta, 18 de enero de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que la representante del Estado Nacional – Obra Social de la Policía Federal Argentina interpuso recurso de queja en los términos del art. 282 del CPCCN (fs. 12/14), en contra de la providencia de fs. 11, por la que el juez de la instancia anterior denegó la apelación planteada por su parte, mediante la que había impugnado el decreto de fecha 2 de enero de 2019 que la intimó a que, en el término de 24 horas, cumpla con el fallo dictado en las actuaciones principales, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de aplicar sanciones conminatorias.
Para así decidir, el a quo consideró que la providencia cuestionada es consecuencia directa e inmediata de la resolución dictada en el expediente principal, contra la cual la misma parte interpuso recurso de apelación, el que fue concedido con efecto devolutivo, por lo que -de conformidad con lo dicho en el referido fallo- la cobertura debe ser brindada de manera inmediata.
La quejosa objetó la denegatoria del recurso, sosteniendo que se encuentra realizando gestiones administrativas tendientes al cumplimiento de la manda dictada en el proceso principal, por lo que no existe ninguna razón que justifique la intimación bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, ya que no se vislumbra reticencia ni demora de su parte. Agregó que también debe dejarse sin efecto ese emplazamiento en virtud de las prescripciones de la ley 26.944 de Responsabilidad Estatal.
2) Que la recurrente ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 283 del CPCCN por lo que corresponde entrar al tratamiento de la queja planteada.
3) Que la providencia impugnada cuya apelación fue denegada se limita a intimar a la accionada a que en el término de 24 horas cumpla con la prestación médica cuya cobertura se ordenó en las actuaciones principales bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias.
Así las cosas, resulta pertinente recordar que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», T° V, p. 85, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., feb. 1993). En el caso no se presenta ese presupuesto, toda vez que la decisión recurrida no ocasionada a la quejosa un agravio o perjuicio actual. En este sentido, en un antecedente similar al presente esta Cámara sostuvo que en la eventualidad de que un apercibimiento de aplicar astrientes pudiere hacerse efectivo “la parte contará con la vía recursiva pertinente que le permita ejercer los derechos que crea le corresponden” (“Incidente de recurso de queja en autos R., O en representación de su hijo R. M., M. c/ OSPIS”, del 22/05/14).
Por ello, corresponde el rechazo de la queja planteada. LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y archívese.
FDO. DRES. RENATO RABBI BALDI CABANILLAS Y ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS POR CONSTITUIR EL TRIBUNAL DE FERIA JUDICIAL, ANTE MÍ DR.MARTÍN GÓMEZ DIEZ, SECRETARIO
036467E
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