Amparo. Honorarios. Canasta básica
En el marco de una acción de amparo, se confirma la sentencia que declaró que ha devenido en abstracto la acción interpuesta.
En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina, Silvina del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 257.660/52.109 caratulada “ARANDA, AMANDA C/MINISTERIO DE SALUD – GOBIERNO DE MENDOZA P/ACCIÓN DE AMPARO” originaria del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56/8 por Fiscalía de Estado contra la sentencia que rola a fs. 53/4.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 69, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Que a fs. 56/8 interpuso recurso de apelación Fiscalía de Estado en contra de la sen-tencia de fs. 53/4, que declaró que ha devenido en abstracto la acción de amparo interpuesta por Amanda Demófila Aranda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza – Ministerio de Salud, impuso costas a la demandada y reguló honorarios.
Para resolver como lo hizo, la magistrada que previno recordó que el presente amparo por urgimiento tenía por finalidad que la repartición pública accionada emitiera, en la pieza admi-nistrativa n° 441-D-2014-04768 carat. “Pago Licencias No Gozadas Lic. Aranda”, el acto ad-ministrativo formalmente necesario que reconociera o rechazara el reclamo de la actora. Una vez corrido el traslado de ley, a fs. 46 se hace parte la demandada y rinde informe circunstanciado del cual surge que el acto administrativo en cuestión ya había sido dictado (fs. 42). En consecuencia, y atento la presentación efectuada por Fiscalía de Estado solicitando declarar abstracta la cuestión, advirtió la juez a quo que efectivamente no existía ya interés respecto de la acción de amparo interpuesta, atento que el planteo efectuado por la actora al gobierno provincial había sido ya atendido y resuelto.
En cuanto a la imposición de costas, y sin adentrarse en el fondo del asunto, entendió que debían imponerse a la accionada, pues de las constancias de autos surgía que el acto ad-ministrativo relativo al asunto motivo de la presente acción se había dictado con posterioridad al inicio de la misma, siendo por tanto legítima la actividad desplegada por la accionante.
Por último, expresó que la regulación de honorarios se efectuaría de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 3.641 y así reguló al Dr. Carlos Alico la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500) y a la Dra. Marina Galdeano la suma de pesos siete mil ($7.000).
II. A fs. 56/8 comparece Fiscalía de Estado e interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 53/4. Se agravia por cuanto la regulación de honorarios practicada resulta arbitraria por ser desproporcionada y excesiva. Que tratándose de una acción de amparo por urgimiento que carece de monto o valor, resulta de aplicación el art. 10 de la ley arancelaria y no justifica la jueza de grado cuáles fueron los parámetros considerados a fin de determinar el monto regulado, el que excede ampliamente casos similares al presente.
Que la acción de amparo en trámite no insumió amplio desarrollo profesional, ni tiempo de tramitación, ni actividad probatoria, parámetros que debieron ser considerados al efecto de la regulación de honorarios impugnada. Que, además, el amparo fue declarado abstracto, lo que significa que la resolución y actividad profesional fueron de extrema simplicidad.
III. Corrido el traslado de ley, a fs. 63/5 contesta agravios la actora y solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de grado, con costas, por los fundamentos que expone, a los que me remito en honor a la brevedad.
IV. Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar – reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano «ad quem», la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).
De esta manera, en el subexamine únicamente ha sido motivo de agravio por parte de Fiscalía de Estado, el monto de los honorarios regulados en primera instancia a los abogados que patrocinaron a la actora, lo que marca el ámbito a resolver en esta Alzada.
El presente proceso de amparo de urgimiento fue iniciado por el Dr. Carlos A. Alico, en representación de la actora, y con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Galdeano. Estos profesionales interpusieron demanda, acompañando la documental pertinente y ofreciendo la pieza administrativa respectiva (fs. 1/35). La jueza de grado tuvo por interpuesta la acción de amparo en legal tiempo y forma y solicitó a la demandada – Gobierno de Mendoza – Ministerio de Salud – el informe circunstanciado del art. 20 L.A. (fs. 37/8).
Posteriormente se presenta la demandada y acompaña informe circunstanciado del cual surge que la Administración había dictado el acto administrativo requerido, bien que con pos-terioridad a la interposición del amparo, por lo que la magistrada luego declara el caso abstracto por sustracción de la materia justiciable (fs. 53/4). En esa misma resolución regula honorarios a los profesionales de la actora de la siguiente manera: al Dr. Carlos Alica en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500) y a la Dra. Marina Galdeano en la suma de pesos siete mil ($7.000) en función del art. 10 de la ley de aranceles. Entonces, en total se regulan en concepto de honorarios a cargo de la demandada la suma de pesos diez mil quinientos ($10.500).
La suma regulada no se muestra como irrazonable sino, por el contrario, ajustada a la situación económica imperante. En efecto, según datos oficiales, la canasta básica total (CBT), compuesta por alimentos, indumentaria y servicios básicos necesarios para una familia compuesta por dos mayores y dos menores ascendía en agosto de este año a la suma de pesos doce mil cuatrocientos ochenta y nueve con 37/100 ($12.489,37) (http://www.telam.com.ar/notas/ 201609/164116-indec-canasta-basica-agosto.html – http://www.ieco.clarin.com/economia/Ind ec-familia-necesito-agosto-pobreza_0_1655234583.html) monto que no es alcanzado, en su conjunto, por los honorarios regulados.
Por otro lado, los honorarios regulados solo al patrocinante ganador no alcanzan al salario mínimo vital y móvil determinado a partir de setiembre de este año, que asciende a la suma de pesos siete mil quinientos sesenta ($7.560) (http://servicios.infoleg.gob.ar/ infolegIn-ternet/anexos/260000-264999/261591/norma.htm).
Además, es la misma suma que fue regulada a los abogados de la parte actora vencedora en un amparo de urgimiento que fue acogido cuya resolución fue confirmada por esta Cámara en autos n° 51.921 carat. “Zaldívar Panelo Sergio Marcelo c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Acción de amparo” del 08 de junio de este año.
En definitiva, la suma de honorarios regulados no resulta arbitraria ni excesiva teniendo en cuenta la actividad profesional desarrollada en estos obrados, la situación económica actual y precedentes similares.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
Atento el resultado al cual se ha arribado, las costas se imponen al demandado apelante vencido (art. 36 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 27 de octubre de 2.016.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 56/8.
2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 36 C.P.C.).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a la Dra. Marina Galdeano en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800) y al Dr. Carlos A. Alico en la suma de pesos ochocientos cuarenta ($840), más I.V.A. en caso de corresponder (arts. 3 y 15 L.A.).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
012105E
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