Amparo de salud. Medidas cautelares. Obras sociales. Afiliado jubilado
Se confirma la sentencia que ordenó cautelarmente a una obra social arbitrar las medidas pertinentes, a fin de disponer la continuación de los peticionantes como afiliados jubilados en las mismas condiciones en que estaban vinculados antes de acceder al beneficio de la jubilación, contra el pago de los aportes legales y adicionales pertinentes. Es que conforme lo dispusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales y constituye un valor fundamental respecto del cual, los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
Buenos Aires, 11 de abril de 2019.
VISTOS: los recursos de apelación de fojas 71/73 vuelta y 89/93 -concedidos con efecto devolutivo a fojas 74 y 158 -, respondidos a fojas 133/148 vuelta y 161/173 vuelta, contra el pronunciamiento de fojas 53/54 vuelta;
Y CONSIDERANDO:
I. La magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio y ordenó a la Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas (OSTVLA) y a MEDICALS S.A. a arbitrar las medidas pertinentes a fin de disponer la continuación como afiliados, en las mismas condiciones en que estaban vinculados bajo la modalidad del Plan MS2B, de la señora E.H.G. y de su conviviente, el señor J.L.F., contra el pago de los aportes legales y adicionales pertinentes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo en el sentencia definitiva.
Contra esa decisión de fojas 53/54 vuelta se alzan las demandadas en los términos que dan cuenta los memoriales de fojas 71/73 vuelta y 89/93.
Ante todo, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación de la actora y su grupo familiar primario a los agentes de salud emplazados hasta su jubilación, en cambio, las recurrentes cuestionan su continuidad en los términos del plan que ostentaba mientras estaba en actividad (fojas 1/6).
Liminarmente, no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación en cuestión fue formulado por quienes hasta ese momento eran afiliados a las codemandadas y que en virtud de ese vínculo recibían prestaciones médico asistenciales, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en las denegatorias cuestionadas (ver cartas documentos de fojas 1/6 citadas).
En estas circunstancias, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el régimen al que pretenden incorporarse el amparista y su cónyuge en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c. Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de las denegatorias de las accionadas máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23- 8-2005).
En esa inteligencia, cabe resaltar que la propia OSTVLA afirmó en su memorial de agravios que no está inscripta para recibir beneficiarios jubilados en el marco de los regulado por el decreto 292/95 y que la amparista y su conviviente pueden continuar como afiliados voluntarios y directos de MEDICALS S.A., abonando el IVA pertinente (fojas 90 vuelta y siguientes); así como también lo hizo en el mismo sentido la empresa de medicina prepaga a fojas 71 vuelta y siguientes. Ello así, no resulta pertinente avanzar, en el actual estado del proceso, sobre la relación que vinculaba a las partes, la que será examinada con la debida amplitud de conocimiento en la sentencia definitiva.
Sobre estas bases, corresponde recordar, en este marco cautelar, que el art. 8, inc. b, de la ley 23.660, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de esas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social.
En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que prevé la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (cfr. esta Cámara, esta Sala, causas 162/02 y 2170/02, cits., Sala 1, causas 5931/98 del 18-11-99, 3889/98 del 23-5-2000 y 7179/00 del 19-4-2001; Sala 2, causa2132/97 del 28-12-99).
La interpretación que la apelante, OSTVLA, postula del decreto 292/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de una beneficiaria de la obra social que pretende mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta Sala, causas 162/02 y 2170/02; cits.; Sala 1, causa 5931/98; Sala 2, causa 2132/97).
Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569).
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la sentencia interlocutoria de fojas 53/54 vuelta en cuanto fue materia de agravios, con costas (artículos 68 y 69 del Código Procesal).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Ley 23660 – BO: 20/01/1989
037295E
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