Amparo de salud. Medicamento
Se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo promovida por los actores en representación de su hija menor, condenándose a la Obra Social a suministrar en forma inmediata el medicamento requerido, otorgando la cobertura de la aplicación, el tratamiento y de todos los estudios que deban realizarse, todo ello como consecuencia de la enfermedad que padece -atrofia muscular espinal-.
Paraná, 28 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LORENZATTO, GABRIELA Y OTRO EN REP DE SOFIA JIMENEZ Y OTRO CONTRA OSPE SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N FPA 12888/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la apoderado de OSPE a fs. 452/477 vta., contra la resolución de fs. 426/450 vta. que hace lugar a la acción de amparo promovida por los actores en representación de su hija menor, por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos, condenándose a la accionada, Obra Social de Petroleros -OSPE-, a suministrar en forma inmediata a la afiliada -Sofía Jiménez- el medicamento Nusinersen-Spinarza, según las especificaciones detalladas; otorga la cobertura de la aplicación y el tratamiento en el hospital Churruca o cualquier otro establecimiento que sea propuesto por los progenitores de la menor y de todos los estudios que deban realizarse cada vez que se proceda a la aplicación y a liquidar y abonar en forma previa a los traslados para la realización de los estudios y/o las aplicaciones, el importe suficiente para cubrir los gastos de transporte aéreo, alojamiento y pensión a favor de la menor y un acompañante, con cargo de la ulterior presentación de los comprobantes respectivos. Desestima los planteos en relación al Estado Provincial (Ministerio de Salud), Estado Nacional (Ministerio de Salud) y Biogen Argentina S.R.L., debiendo el Ministerio de Salud de la Nación, en su condición de garante primario del sistema de salud, verificar el efectivo acceso en tiempo y forma a las prestaciones sanitarias que aquí se declaran a favor de la menor. Impone las costas a la Obra Social de Petroleros (OSPE), con excepción de las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Entre Ríos (Ministerio de Salud) que serán a cargo del Estado Nacional (Ministerio de Salud). Regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede a fs. 479 vta. A fs. 480/482 vta., la representante de Biogen S.R.L. contesta el traslado y a fs. 483/487 vta. lo hace el representante del Estado Nacional y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 491 vta.
II- a) Que, el representante de la Obra Social demandada se agravia porque estima que no se ha tenido en cuenta el carácter experimental de la droga Spinraza- Nusinersen, por lo que considera que la sentencia es arbitraria. Entiende que es el propio laboratorio quien reconoce los riesgos de la droga y resalta la falta de evidencia científica de la misma. Expresa la forma de aplicación de la droga y que la institución donde se realice debe tener la asepsia suficiente, para luego desconocer las características del Hospital Churruca al no ser un prestador de OSPE. Sostiene que al no estar este medicamento aprobado por la ANMAT, debe importarse por el “Régimen de acceso de excepción de medicamentos” o RAEM (Disposición 10401/2016 MS), y que el a quo no otorga ningún fundamento legal ni científico que avale su decisión, pues entiende que el medicamento esté autorizado en los Estados Unidos de América y treinta y ocho (38) países más, no asegura la eficiencia del mismo para los fines que la actora solicita. Destaca que el juez omite mencionar el nombre de la profesional tratante y del tiempo de seguimiento que ha tenido la paciente con ella por lo que la resolución es nula, al ser una cuestión esencial.
Posteriormente se agravia por la interpretación que se hiciera sobre el costo de la medicación y la limitada responsabilidad del Estado Nacional. Sostiene que no se ha tomado en consideración la documentación e información brindada por el ANMAT, y que el sentenciante sólo se basa en información brindada por el Laboratorio Biogen. Destaca que son estos laboratorios habilitados para la comercialización quienes deben proveer la droga sin costo alguno cuando los medicamentos no están autorizados por ANMAT. Entiende como inconcebible que su parte asuma el costo de una droga en etapa de investigación.
Señala que OSPE no ha cometido ningún acto lesivo toda vez que todas las prestaciones contenidas en el PMO -Programa Médico Obligatorio-, único menú prestacional al que está obligada su parte como Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, las ha cumplido. Se agravia respecto a las consideraciones del juez respecto al PMO al entender que se pudo exigir la incorporación de medicamentos producto del avance científico. Refiere al desequilibrio económico que implica otorgar tanto a un solo afiliado, lo cual va en desmedro de los demás.
Se agravia, además, en relación a la exclusión del Estado Nacional como responsable en la cobertura de la medicación Nusinersen. Sostiene que debe revocarse la resolución y hacer lugar a la citación. Señala que no se le puede imputar a su parte una cobertura a la que no está obligada, por lo que inevitablemente se impone en cabeza del Estado, que es garante del derecho de salud. Asimismo refiere a la intervención de terceros en el amparo y destaca que a pesar de no estar expresamente consagrada en la ley 16986, se debe admitir en aquellos casos, como el de autos, en que el tercero pueda realmente acreditar que existe una controversia con los litigantes principales o que le afecte el resultado del pleito. Solicita que la denegatoria de la citación del Estado sea revocada. Destaca que el único responsable de la prestación requerida es el Estado Nacional. Refiere a que el derecho a la salud no es absoluto y no debe ser extendido con extrema plenitud a las obras sociales.
Seguidamente se agravia por la falta de responsabilidad del laboratorio Biogen Argentina SRL.
Por último se agravia por la condena en costas a su parte, cuando no hay obligación legal y apela los honorarios de la letrada de la parte actora por altos.
Cita jurisprudencia y hace la reserva del caso federal.
Mantiene la reserva del caso federal.
b) Que, Biogen SRL al contestar el traslado, por los fundamentos que expone, solicita se confirme el fallo en crisis en todas sus partes. Destaca que el medicamento no es experimental, está aprobado en 39 países del mundo para todos los tipo de AME y su importación está permitida por la propia disposición ANMAT 10874-E/2017. Destaca que se reiteran los argumentos ya rechazados en primera instancia y que Biogen no está obligado a hacerse cargo del costo del medicamento. Mantiene reserva del caso federal.
c) Que, el Estado Nacional solicita a su vez, la confirmación del fallo apelado. Entiende que no se dan los recaudos necesarios para que el Estado Nacional sea responsable ya que la actora es afiliada a la obra social y no se ha demostrado la imposibilidad de OSPE de afrontar esos gastos.
III- a) Que, el presente caso (antes medida autosatisfactiva, reconducido como amparo) lo promovieron los Sres. Gabriela Lorenzatto y Sebastián Bernardo Raúl Jimenez en representación de su hija menor Sofía Jiménez contra la obra social OSPE, Obra Social de Petroleros, a fin de que se le otorgue el tratamiento indicado por su médica tratante consistente en dosis de ataque con Nusinersen (Spinraza) 12 MG/5 ml día 0, que se repite a los 14 días, 30 días y 60 días y a partir de allí 12 MG/5 cada 4 meses por tiempo indeterminado. Dicho tratamiento solicita sea realizado en el Hospital Churruca, con más gastos de traslado, todo ello como consecuencia de la enfermedad que padece Atrofia Muscular Espinal tipo III (AME3).
b) Que el a quo hizo lugar a la pretensión de amparo esgrimida y condenó a la Obra Social a cubrir lo solicitado, desestimó los planteos del Estado Provincial y el Estado Nacional y Biogen, determinando que el Ministerio de Salud de la Nación, en su condición de garante primario del sistema de salud, deberá verificar el efectivo acceso en tiempo y forma de las prestaciones sanitarias que aquí se declaran a favor de la menor. Contra dicha decisión se alza la obra social accionada.
IV- a) Que, corresponde señalar que solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal.
En este sentido, no cabe el tratamiento de las cuestiones relativas a la falta de citación al Estado, toda vez que tanto el Estado Nacional como provincial fueron traídos a juicio (cfr. 144, 180/198, 293/302 vta.).
b) Así, conforme la prueba documental obrante en la causa, se encuentra debidamente acreditada la enfermedad que padece Sofía, Atrofia medular espinal Tipo III (cfr. fs. 3/4) y no existe, además, controversia respecto de ello. Tampoco en relación a su afiliación a la obra social demandada.
V- a) Que, en su recurso de apelación, OSPE justifica su negativa a brindar el medicamento requerido en razones de protocolo médico y en estricta sujeción a las disposiciones de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), al sostener que dicho medicamento no se encuentra aprobado por la ANMAT.
Al respecto cabe sostener que, recientemente, con fecha viernes, 1º de marzo del corriente, la ANMAT mediante disposición nº DI-2019-2062-APN-ANMAT-MSYDS, Artículo 1º autorizó “bajo condiciones especiales” la inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica de la especialidad medicinal de nombre SPINRAZA y nombre genérico NUSINERSEN, la que será importada a la República Argentina por BIOGEN ARGENTINA S.R.L.”.
En este sentido los agravios de la obra social relativos al carácter experimental de la droga, que cabe aclarar ya no lo era al ser reconocida en 39 países, y la falta de reconocimiento por ANMAT, resultan inoficiosos atento la existencia del reconocimiento expreso del organismo encargado al efecto y la modificación del cuadro fáctico presentado.
No podemos dejar de traer a colación que el Derecho a la Salud no es solamente un derecho humano fundamental, inherente a toda persona en cuanto tal, sino que, además, es un derecho progresivo, no es un derecho estático, evoluciona progresivamente junto a la evolución social y científica (cfr. Viramonte, Carlos Ignacio “Régimen jurídico del Derecho a la Salud” en Tratado de Derecho Federal y Leyes Especiales, tomo I, 2013, ed. La Ley, p. 681).
Y esto se vislumbra patente en el caso de autos. Sofía padece de una enfermedad, que tal como alega la demandada, no posee cura. Este medicamento sólo implica un paliativo que contribuye al desarrollo de la proteína faltante en la enfermedad lo que le permite un mayor desarrollo y calidad de vida.
Efectivamente, a través de esta droga, ella tiene una esperanza, una proyección a futuro, que le permitirá tener una mejor calidad de vida y extender el pronóstico de años por vivir.
Todos tenemos el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Esto ha sido reconocido por el art. 25 inc. 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional. Pero más aún Sofía, que tiene 8 años de edad, es menor y tiene una vida por delante. El derecho a la vida, a la salud, y a la calidad de vida se encuentra plenamente reconocidos en los pactos internacionales de jerarquía constitucional: art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 4 inc. 1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 24 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 10 inc.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Lo que en el caso de marras se halla en juego es el interés superior del niño consagrado en el art.3 y 24 inc. 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
b) Además, cabe destacar que la hija de los amparistas es una menor con discapacidad y se encuentra amparada por las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ), sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas a las mismas (art. 2 ), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4 ).-
Por otro lado, la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (incorporados a nuestro ordenamiento a través de la ley 26378 y con jerarquía constitucional por ley 27.044) establecen que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad” y agregan que los mismos procurarán “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención” (art. 4).-
Asimismo, la C.S.J.N., en autos “Recurso de hecho deducido por la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda en la causa Gómez, Claudia Patricia c/ Saden S.A y otro s/ despido” (sentencia del 30 de diciembre del 2014), estableció que el rol prioritario que cumplen las obras sociales en su carácter de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud es administrar los recursos económicos para que una parte sustancial de ellos sea destinada a garantizar a sus beneficiarios la prestación de los servicios de atención de la salud previstos en el seguro. “Que no es ocioso recordar que la prioritaria aplicación de los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de los servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que estas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (cfr. art. 2 de la Ley 23661)”.
c) Es importante destacar que a fs. 3/4 obra el resumen de la historia clínica de la menor, efectuada por la médica neuróloga infantil -Dra. Lilia Edith Mesa-, cuyo curriculum y especialidad es acompañado a fs. 10/11. La falta de mención del nombre de la médica tratante en el fallo de primera instancia o del tiempo desde que atiende a la menor, no puede ser considerado un vicio que acarree la nulidad de la sentencia, toda vez que no es una cuestión que haga a la esencia del amparo, ni que pueda alterar la suerte final del juicio. Sabido es que la nulidad es de interpretación restrictiva y que no hay nulidad por la nulidad misma, no existe ningún perjuicio para la demandada en dicha cuestión.
Siguiendo con el planteo efectuado, en el resumen de la historia clínica precitado se señala que Sofía es una paciente con diagnóstico de Atrofia Espinal Tipo III confirmado por bilogía molecular. Allí se determina que se encuentra en condiciones óptimas de recibir el tratamiento Nusinersen-Spinraza para mejorar su psicomotricidad o estabilizar su cuadro clínico. También aclara que dadas la característica progresiva de la enfermedad y la pérdida de unidades motoras que genera, es necesario que empiece cuanto antes el tratamiento indicado, para evitar el avance de la atrofia y agrega respecto a la droga, que no existe otra alternativa terapéutica en el país.
La alusión de que el medicamento tendría sólo efectos compasivos pero no curativos alegados por la demandada, o las dudas suscitadas sobre la evidencia científica de la droga, no alcanzan a revertir los sólidos fundamentos brindados por el sentenciante. La apelante no brindó fundamentos científicos suficientes para demostrar sus dichos sobre los efectos del remedio, ni justificó de modo alguno que resulta equivocada la prescripción efectuada por la médica tratante de la menor, quien, por su parte, es la única responsable de los efectos que la medicación produzca en su salud.
El Alto Cuerpo en autos “Duich Dusan Federico c/ Cemic (Centro Educ. Medica E Invest. Clinicas Norberto Quirino)”, sentencia del 29-04-2014), al compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ha dicho que: “…al vedar el acceso a una terapéutica más moderna y segura -y, por añadidura, someter a esta persona a una mecánica que entraña mayor peligro de muerte-, desnaturaliza el régimen propio de la salud (uno de cuyos estándares es, reitero, proporcionar el mejor nivel de calidad disponible), dejando sin cobertura una grave necesidad, que los jueces admitieron como tal”.
La droga de referencia puede mejorar la calidad de vida de la niña, negarle esa posibilidad traería aparejado un franco desmedro de su salud, máxime al tratarse de una afección que presume riesgo de vida.
En ese contexto, la conducta adoptada por la accionada, resulta lesiva del derecho a la salud de la hija de los accionantes.
d) Que, en relación al agravio relativo a que la prestación no se encuentra incluida en el programa médico obligatorio (PMO), la Obra Social debió evaluar el caso personal de la menor afiliada, y no excusarse en la no obligatoriedad a la que alude, puesto que las prestaciones establecidas en el PMO constituyen un piso básico insoslayable, y el mismo se encuentra sujeto a actualización periódica. Asimismo, aquella circunstancia no puede, de ninguna manera, constituir una barrera para la efectiva tutela de los derechos conculcados, dado que es la misma Corte Suprema quien ha sentado criterio en cuanto a que “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta gar antizado por la Constitución Nacional” (Fallos 30:1.284; 310:112; 323:1.339).
e) Respecto del agravio vinculado con el elevado costo de la medicación y la afectación al sistema de financiación de la Obra Social, la CSJN ha dicho que “El argumento relativo al área de los costos, exige una demostración del desequilibrio que se generaría con el otorgamiento de la cobertura integral” (doctrina de la CSJN en los autos “Duich”).
Si bien ésto no significa que queda a cargo de la Obra Social la cobertura de cualquier riesgo, debe procurarse realizar un estudio de las circunstancias fácticas ventiladas en cada caso concreto y la normativa aplicable.
En el presente, nos encontramos ante una persona menor de edad con discapacidad, que padece una enfermedad muy grave y progresiva. Ante estas circunstancias no resulta ajustado a derecho negar la prestación con basamento en tal tesitura.
Los actores debieron recurrir a la jurisdicción, para que por medio de una resolución judicial, la demandada sea compelida a realizar su tarea natural, y a cumplir con una obligación propia de su objeto, cual es la de cubrir las contingencias vinculadas con la salud de sus afiliados.
No se puede tratar a la salud como una mercancía, de allí que en procura de garantizar el principio de solidaridad que rige a los agentes de salud, es necesario que se efectúe un esfuerzo, que permita garantizar la cobertura integral de prestaciones que son totalmente necesarias para el tratamiento de alguna dolencia grave que pueda sufrir el afiliado, lo que será evaluado en cada caso concreto.
En los presentes actuados, se observa, por un lado, y conforme la prueba documental agregada, que el tratamiento en cuestión es inevitable y urgente, por la gravedad de la enfermedad sufrida por la niña Sofía Jiménez; y por el otro, la falta de acreditación suficiente de los argumentos planteados por la demandada en su memorial como la afectación a su patrimonio o la imposibilidad de cobertura para el resto de los afiliados por destinar el dinero a cubrir el tratamiento de la hija de los accionantes. El hecho nuevo de la aprobación por ANMAT en el país de dicha droga, argumenta con más fuerza el otorgamiento del pedido.
En cuanto al agravio relativo al Hospital Churruca, es dable aclarar, tal como lo determinó el a-quo, que en la audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2018, el apoderado de OSPE, expresamente, informó no contar con prestadores para realizar este tratamiento, por lo que la solución adoptada por el juez de grado, relativa a la determinación del Hospital Churruca o cualquier otro que sea propuesto por los progenitores de la menor, resulta acertada.
Asimismo, debe ponderarse el criterio de la Corte Suprema de Justicia de garantizar ampliamente el derecho a la salud integral (cfr. sent. 11-6-98 “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires” y en sentido coincidente S.C.Mendoza, en LL. 1993-E-36) y que frente al derecho a la salud y a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (Fallos 323:1339; LL-2.001-B,126; DJ, 2.001-1-1.965).
f) En cuanto al agravio relativo a la exclusión de la responsabilidad del Estado Nacional, cabe destacar que no cabe duda sobre su condición de garante primario del sistema de salud, y en consecuencia con ello, el a quo ha ordenado la verificación del efectivo acceso en tiempo y forma de las prestaciones a favor de la menor. Pero esa garantía, de ninguna forma puede constituirse en la asunción directa de responsabilidad por parte del Estado, cuando la menor cuenta con una obra social que la ampara y ésta no ha demostrado, en forma alguna, la imposibilidad del cumplimiento de esas obligaciones o el perjuicio que le puede ocasionar su observancia.
En ese contexto, la conducta adoptada por la accionada, quien dilata el otorgamiento de la prestación que la menor necesita imperiosamente para la atención de la afección que padece, resulta lesiva del derecho a la salud de aquella. En consideración a lo expuesto y porque la menor Sofía Jiménez tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 24 inc. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución dictada al respecto.
VI- Que, en cuanto a las costas, de primera instancia, el a-quo las ha impuesto a la obra social demandada con excepción de las derivadas de la excepción de citación como tercero a la Provincia que fueron cargadas al Estado Nacional, todo lo cual es conforme a derecho. En relación a las de esta instancia, no existe motivo para apartarse del principio general previsto en el art. 14 de la ley 16.986, y deben imponerse a la apelante vencida.
VII- a) Que, al atender la apelación de los honorarios, se advierte que en el auto cuestionado han sido justipreciadas adecuadamente las tareas profesionales de los letrados de las partes, concretamente de la parte actora lo cual es cuestionado; ello conforme la pauta regulatoria establecida en el punto e) del art. 16 de la ley 27423.
En tal sentido corresponde concluir que dicho agravio debe ser desestimado, confirmándose la regulación apelada (arts. 16 y 48 de la ley 27423).
b) Que, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia, al Dr. Manuel Tennen en un …% de lo que oportunamente sea regulados en primera instancia, en proporción de ley y firmes que sean. Regular los honorarios de la Dra. Andrea Teresita Brondi en la suma de Quince mil trescientos sesenta y seis ($15.366), equivalentes a 8,96 UMA y al Dr. Gonzalo Martín Salomón en la suma de Quince mil trescientos sesenta y seis ($15.366), equivalentes a 8,96 UMA (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 3/2019 de la CSJN).
Que, este Cuerpo se pronunció en una causa similar a la presente caratulada “CANO M. L Y BIDEVICH H.M. EN NOMBRE DE SU HIJA MENOR, VICTORIA AGOSTINA BIDEVICH CONTRA OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONEROS Y PERSONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 6633/2018/CA1, en el que -por mayoría- confirmó la sentencia de primera instancia que otorgaba la medicación a un menor con similares características.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido y, en su mérito, confirmar la resolución de fs. 426/451 vta.
Imponer las costas habidas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 14 ley 16.986).
Regular los honorarios habidos en esta instancia y que dieran origen a la presente, pertenecientes al Dr. Manuel Tennen en un …% de lo que oportunamente sean regulados en primera instancia, en proporción de ley y firmes que sean. Regular los honorarios de la Dra. Andrea Teresita Brondi en la suma de Quince mil trescientos sesenta y seis ($15.366), equivalentes a 8,96 UMA y al Dr. Gonzalo Martín Salomón en la suma de Quince mil trescientos sesenta y seis ($15.366), equivalentes a 8,96 UMA (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 3/2019 de la CSJN).
Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.
Se constituye el Tribunal con las suscriptas de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
038368E
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