Amparo colectivo. Ley 27.072. Trabajadores sociales. Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.
Se confirma el rechazo de la medida cautelar peticionada contra la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación, a fin de que cese en la conducta omisiva al no reconocer a los trabajadores sociales su carácter de profesionales prestadores de salud, lo cual les impedía desarrollar su actividad en el ámbito de la salud contratando con las obras sociales. Es que se juzgó que la medida cautelar configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fondo del asunto, por lo que se requería por parte del Tribunal una mayor prudencia en el análisis de los recaudos que hacían a su admisibilidad.
En la ciudad de Córdoba, a veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COLEGIO DE PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION s/ AMPARO COLECTIVO” (Expte.: 4211/2017/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gerardo Luis Nieva Allue, letrado apoderado de la parte actora integrada por la Federación Argentina de Asociaciones de Profesionales en Servicio Social y de los Colegios, Consejos y Asociaciones profesionales de cada jurisdicción que lo integran y en representación de la Profesión de “Trabajo Social” en contra de la providencia de fecha 5 de septiembre de 2018 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Córdoba (fs. 534), que en su parte pertinente dispuso: … “Con relación a la medida cautelar solicitada, no surge de las constancias de autos que se encuentren reunidos los requisitos del art. 230 del Cpr, en especial la verosimilitud del derecho, por lo que se rechaza la medida cautelar…” Fdo. Alejandro Sánchez Freyes- Juez Federal
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- IGNACIO MARIA VELEZ FUNES- GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos , dijo :
I.- Contra la providencia de fecha 5 de septiembre de 2018, el doctor Gerardo Luis Nieva Allue, letrado apoderado de la parte actora integrada por la Federación Argentina de Asociaciones de Profesionales en Servicio Social y de los Colegios, Consejos y Asociaciones profesionales de cada jurisdicción que lo integran y en representación de la Profesión de “Trabajo Social”, dedujo recurso de apelación (fs. 535/544). Se agravia en primer lugar por cuanto considera que el A quo omitió dar fundamentos para declarar el rechazo de la medida cautelar. En este sentido sostiene que lo único posible para el amparista, fue indicar en relación a la verosimilitud del derecho invocado la ley de orden público federal 27.072. Que existe un estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento, no teniendo sentido la prueba del derecho, pues el conocimiento trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma. Que de no accionar con el presente recurso de apelación ante el rechazo de la medida cautelar, se corre el cierto e inminente peligro de ver cómo se sigue plasmando el detrimento del acceso al trabajo con el consiguiente daño patrimonial para los profesionales. Para mayor abundamiento cita la Ley Federal de Trabajo Social (27.072), como así también antecedentes de leyes de la Provincia de Córdoba que dan precisiones de las prestaciones especificas del Trabajador social en la ámbito de la salud, la Ley pcial Nº 6222 del Ejercicio de las profesiones y actividades relacionales de Salud Humana (art. 58 al 60) y Ley pcial Nº 7625 de Equipos de Salud Humana. Igualmente y en relación a la argumentación sobre la intervención del Trabajo Social en el campo de la salud, hace referencia a la Ley Nacional de Salud Mental (Nº 26.657), como a la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 25, inc. 1) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley Nº 26.378). En segundo lugar se agravia por cuanto se ha omitido realizar el control de constitucionalidad- convencionalidad al dictarse la medida cautelar. En este sentido considera que se trata de una facultad jurisdiccional conforme lo establece el art. 43 de la Constitución Nacional. A modo de conclusión considera que el A quo no brindó fundamentos sobre cuales requisitos fueron incumplidos para negar la protección cautelar.
Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al señor Fiscal General quien contesta con fecha 26/9/18 (fs. 556vta), dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II.- A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa.
Así cabe destacar que con fecha 08 de Marzo de 2017 comparece el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, representado por la Licenciada Carolina M. Allende en su carácter de Presidente del Consejo Directivo y la licenciada Eugenia C. Murno en su carácter de Secretaria del mismo órgano, y por otro lado, ciertos profesionales “trabajadores sociales” cada uno por derecho propio, con el patrocinio letrado del doctor Gerardo Luis Nieva Allue, e inician acción de amparo con medida cautelar en contra de la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación, a fin de que la misma cese en la conducta omisiva en la que se encuentra incursa al no reconocer a los trabajadores sociales su carácter de profesionales prestadores de salud, lo cual les impide desarrollar su actividad en el ámbito de la salud contratando con las obras sociales. Asimismo solicitan que la pretensión deducida sea calificada como acción colectiva, atento que los efectos que se buscan son emular los alcances del fallo “Halabi” dando alcance general a la sentencia (fs. 5/34).
Con fecha 23/2/17, el señor Juez del Juzgado Federal Nº1 doctor Ricardo Bustos Fierro, remitió las actuaciones a la Mesa General de entradas a los fines de su resorteo, atento haberse caratulado erróneamente en relación a su objeto como “leyes especiales”, siendo que se trata de una acción de Amparo Colectivo (fs. 35). Con fecha 2/3/17, el entonces señor presidente de la Cámara Federal de Apelaciones, doctor Abel G. Sánchez Torres, dispuso la modificación del objeto del juicio y ordeno practicar el resorteo de la causa, siendo asignado el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba (fs. 37).
El día 27/3/17 el titular de dicho juzgado requirió al registro que informe sobre la existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva objeto de autos, atento la acción colectiva incoada (fs. 375), siendo informado por dicho registro que al 3/5/17 no había ninguna acción inscripta que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva en juego en la presente acción (fs. 376).
Con fecha 3 de Mayo de 2018 el A quo, declaró formalmente admisible la acción colectiva intentada por el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia en contra de la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación tendiente al reconocimiento de los asistentes sociales, matriculados en el colegio respectivo y que ejerzan la profesión en la Provincia de Córdoba, como profesionales prestadores de salud (fs. 377/379).
El día 26/7/17, comparecieron los Consejos Profesionales de Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires, Corrientes, La Rioja, Mendoza, Santiago del Estero solicitando participación y ratificando la acción de amparo colectivo (fs. 384/385, 390/391, 395/396, 400/401, 405/406), haciendo lo propio los Consejos Profesionales de Trabajadores Sociales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, San Luis, Misiones y Tucumán con fecha 4/8/17, 9/8/17, 1/9/17 respectivamente (fs. 410/411, 415/416, 421/422, 426/427).
Mediante providencia de fecha 8 de Noviembre de 2017, el A quo rechazó el pedido de participación de los Colegios Profesionales de Asistentes Sociales o Trabajadores Sociales de las Provincias de Buenos Aires, Corrientes, La Rioja, Mendoza, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, San Luis, Misiones y Tucumán en razón de que las demandas debían ser interpuestas ante los Jueces competentes en razón de la jurisdicción y éstos en caso de corresponder, remitir la causa al Juez ante el cual tramita el proceso inscripto conforme lo establecido en el apartado IV de la acordada 12/2016 CSJN (fs. 428).
El día 16/4/18, la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social solicita participación en representación Colectiva de Entidades y Profesionales (fs. 458/463).
Igualmente con fecha 14/06/18, la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social y Colegios, Asociaciones y/o Consejos Profesionales que la componen, ratifican delegación de representación, representación colectiva y ratifican la acción de Amparo Colectiva (fs. 502/510).
Mediante providencia del día 3 de Julio de 2018, el A quo tiene por iniciada la presente acción de amparo la que se sustancia conforme al trámite previsto por la ley 16.986. Asimismo y previo a todo requirió a la accionada el informe circunstanciado del art. 8, y que produzca el informe que dé cuenta del interés público comprometido conforme art. 4 de la ley 26.854 (fs. 511/vta).
Finalmente mediante providencia de fecha 5 de Septiembre de 2018, el sentenciante rechaza la medida cautelar atento no encontrarse reunidos los requisitos del art. 230, en especial la verosimilitud del derecho (fs. 534).
Contra dicha decisión, la parte actora interpone recurso de apelación, motivo de estudio por esta Alzada (fs. 535/544).
III.- Ingresando ahora al estudio concreto de las quejas deducidas, la cuestión a resolver se circunscribe al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar requerida por el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba en contra de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, a fin de que la misma cese en la conducta omisiva en la que se encuentra incursa al no reconocer a los trabajadores sociales su carácter de profesionales prestadores de salud, lo cual les impide desarrollar su actividad en el ámbito de la salud contratando con las obras sociales.
En este sentido, cabe mencionar que los requisitos para la procedencia de las distintas medidas cautelares que contiene la Ley 26.854 resultan aplicables en las acciones de amparo. Ello así toda vez que la mentada ley (B.O. 30/4/2013), se circunscribe a la regulación de las medidas cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 18); ello en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la mentada ley.
Así, el estudio a efectuarse deberá contemplar los estándares fijados por el artículo 14 de la Ley N° 26.854 titulado “Medida positiva”. Dicha norma establece en lo pertinente: “1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestaciones o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) no afectación de un interés público; e) que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles”.
Por ello, cabe señalar que conforme lo sostenido en el inciso 1 a) y b) del artículo 14, para la realización de una determinada conducta por parte de la entidad pública demandada es necesario una “verosimilitud del derecho calificada”, es decir que exista una “fuerte probabilidad” de que exista un derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva por parte del Estado.
En este sentido y en lo que respecta al concepto de “verosimilitud del derecho” reproducido en la presente ley, el mismo no ha variado en relación a lo que pacíficamente ha entendido la doctrina y la jurisprudencia con motivo de la interpretación del artículo 230 del C.P.C.C.N.; por lo tanto, en relación a la viabilidad de la medida cautelar objeto del recurso, cuadra verificar si a su respecto, se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia consistentes en la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos: 306:2060 entre muchos otros). Por otra parte, en lo que atañe al “peligro en la demora”, debe existir un temor grave y fundado en el sentido que el derecho que se reclama se pierda, deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso, tornando ilusoria e ineficaz la sentencia que en definitiva se dicte.
Cuadra recordar que la medida cautelar que aquí se trata, consistente en que la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación cese en la conducta omisiva en la que se encuentra incursa al no reconocer a los trabajadores sociales su carácter de profesionales prestadores de salud, impidiéndoles desarrollar su actividad en el ámbito de la salud contratando con las obras sociales, configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la presente causa, circunstancia que justifica por parte de este Tribunal una mayor prudencia en el análisis de los recaudos que hacen a su admisibilidad. En efecto, esta medida cautelar no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad. Los requisitos de “verosimilitud del derecho” invocado y el “peligro en la demora” se encuentran interrelacionados, de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca de aquella exigencia se puede atenuar. Sin embargo, entendemos que aun cuando de existir realmente peligro en la demora, debe encontrarse acreditada, aunque mínimamente la verosimilitud del derecho (GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O., “Las Medidas Cautelares contra la Administración Pública”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 2002, pág. 64 y sgtes.).
IV.- Trasladando tales conceptos al caso de autos, y sin que ello signifique adelanto de opinión sobre el fondo, cabe traer a colación lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal in re “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica” (causa B. 1141. XXXVII, de fecha 28/12/2001) “…los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautelar altera el estado de hecho o derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros)…”. Asimismo, tal como se dijo y de acuerdo a las constancias de la causa, nos encontramos ante la solicitud de una medida cautelar que anticiparía jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa. Por ello, y de acuerdo a la caracterización efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trata de una “decisión excepcional” porque altera el estado de hecho o derecho existente al momento de que es dictada; configurando un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa (Fallos: 316:1833, 320:1633, entre otros); lo que obliga a observar una especial prudencia en la apreciación de los recaudos necesarios para disponer (Fallos: 319:1069; 325:669, 326:2261, 327:4951, 329:2532, 330:2185, entre muchos otros). Estas medidas cautelares sólo deben admitirse cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie, según el grado de verosimilitud presente en cada caso, los diferentes intereses en juego.
En este entendimiento y en lo que respecta a la verosimilitud del derecho invocada, la misma no resulta palpable en este estado larval del proceso, siendo que en principio existiría un conflicto normativo entre la ley 27.062 (art. 9, inc.7) y la resolución 1048/2014 de la Superintendencia de Seguro de Salud, sumado a ello la legislación preexistente referida a la ley 23.661 y sus normas complementarias. Además se le agrega la falta de reglamentación de la ley 27.062, todo lo cual será objeto de debate en la presente causa, resultando prematuro acceder a la medida cautelar solicitada.
Sin perjuicio de lo expuesto cabe reconocerle a la actora que la providencia apelada del 5 de Septiembre de 2018 que rechazó la cautelar, carece de fundamento alguno.
V.- Respecto al peligro en la demora, tampoco se encuentra acreditado este extremo en los presentes obrados, atento a que la parte peticionante alude en forma genérica a la lesión a la actividad de los trabajadores sociales, sin que existan elementos de juicio que permitan avizorar que la tramitación de la acción de amparo que se trata- por ser expedita y rápida- fuera a frustrar la eficacia de una sentencia de fondo eventualmente favorable a los peticionantes.
En función de lo manifestado, y en atención a la prudencia que debe guiarnos para no emitir juicio sobre la cuestión de fondo que subyace en la causa, propiciamos confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la parte actora, por los fundamentos de este decisorio.
VI.- Por todo lo expuesto y sin que ello implique adelanto de opinión respecto al fondo de la cuestión debatida, corresponde: 1) Confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la parte actora, dispuesta con fecha 5 de Septiembre de 2018 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba por los fundamentos de este decisorio. 2) Imponer las costas de la instancia a la recurrente perdidosa en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.N.), difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I.- Analizada la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, adhiero a la solución propuesta por el señor Juez de primer voto, doctor Eduardo Avalos, así como también a los fundamentos que brinda para confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la parte actora, dispuesta con fecha 5 de septiembre de 2018 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba. Asimismo comparto la imposición de costas al recurrente perdidoso en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 1ª. parte del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
II.- No obstante compartir la solución propuesta, debo señalar que a criterio de este Juzgador sólo cuentan con la debida legitimación procesal activa los profesionales Trabajadores Sociales que han comparecido por derecho propio y han acreditado fehacientemente el poder expreso de representación conferido por cada uno de ellos para la defensa de sus derechos. Tal es el caso de los profesionales matriculados en el Colegio de la Provincia de Córdoba que surgen del escrito inicial y de la copia del Acta labrada en la Asamblea General Extraordinaria, realizada el día 19 de diciembre de 2016, con anexo de Planilla de asistencia y datos personales de cada uno de los profesionales allí firmantes, quienes -repito- son los únicos que se encuentran legitimados para actuar en ésta causa (ver fs. 6/9 y fs. 347/351).
Cabe señalar que la presente acción de amparo fue entablada por el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba y por distintos profesionales en él matriculado haciéndolo por derecho propio -como dije, detallados individualmente a fs. 6/9-. Asimismo, por otros Colegios del país que fueron compareciendo posteriormente en la causa y adhiriendo a la petición formulada, a saber: Colegio de Asistentes Sociales y Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires; Colegio de Trabajadores Sociales de la Provincia de Corrientes; Consejo Profesional de Trabajadores Sociales de la Provincia de La Rioja; Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Mendoza; Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Santiago del Estero; Colegio Profesional de Trabajo Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; Colegio de Profesionales de Servicio Social de la Provincia de San Luis; Colegio de Profesionales del Servicio Social de Misiones; Colegio de Profesionales en Servicio o Trabajo Social de Tucumán; haciéndolo también la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social por sí y en representación de los Colegios, Asociaciones y/o Consejos Profesionales que la componen y de cada profesional matriculado en los mismos. Las comparecencias citadas fueron proveídas por el señor Juez de primera instancia a través de los proveídos de fecha 27 de marzo de 2017 y 3 de julio de 2018 (ver fs. 5/34; 375; 381/385; 386/390; 392/396; 397/401; 402/406; 407/411; 412/416; 417/422; 423/427; 454/463 y fs. 511).
Si bien al iniciar el presente amparo los representantes legales de los distintos Colegios Profesionales han invocado legitimación procesal de tales instituciones para actuar en representación de los Profesionales de “Trabajo Social”, es decir en nombre y representación de todos los Trabajadores Sociales matriculados en dichas entidades, debo señalar que en relación a éste tópico en particular tengo sentada postura, en los autos caratulados: “Colegio de Farmacéuticos de la Pcia. de Córdoba – Secc. Bell Ville y otros c/ Estado de la Provincia de Cba. (D.G.R.) y otros – Acción Declarativa de Certeza con sentencia de fecha 15/8/2008 (P° 145 – Sala A – F°89/97 – Sec. Civ. II), donde plantee reparos en cuanto a la admisibilidad de la acción deducida por este tipo de instituciones.
En este sentido resalté que no resulta procedente este tipo de acciones interpuestas por entidades que actúan en nombre de un universo de personas físicas indeterminadas que la integran -como el caso de algunos Colegios que han comparecido de autos- y cuya representación no ha sido enunciada particular e individualmente sino en forma general y sin alegarse derechos concretos de cada uno de los involucrados que la componen.
Es decir, los Colegios de Profesionales del Trabajo Social o cualquier otra asociación profesional no puede invocar derechos respecto de todos y cada uno de sus asociados o matriculados que los integran, porque se trata de derechos individuales que sólo pueden pretenderlo individualmente cada uno de los profesionales en relación al cuestionamiento llevado a juicio que, en este caso, versa sobre la falta de reconocimiento como prestadores de salud, lo cual -alegan- les impide desarrollar su actividad profesional contratando con obras sociales.
Asimismo destaqué en los autos de referencia: “…Para el correcto ejercicio de la tutela judicial efectiva, no basta la invocación genérica de derechos supuestamente vulnerados, sino que el sujeto o sujetos afectados y en calidad de titular de los mismos, deben provocar la actuación jurisdiccional. Lo contrario, implicaría que el Poder Judicial de la Nación, en casos como el presente, -donde no se ha delimitado clara y precisamente la titularidad de los derechos que se dicen vulnerados-, podría invadir esferas propias de los otros poderes del Estado alterando principios constitucionales que hacen a la estructura de nuestra organización política como lo es la de separación de poderes.-
De esa inteligencia judicial se advierte que la plataforma del ejercicio de la jurisdicción exige la legitimación activa de quien peticiona. Este extremo -legitimación activa procesal- autoriza la promoción de los procesos y admite que el Poder Judicial realice en el caso concreto el control de constitucionalidad o el de legitimidad de leyes, normas o actos de los demás poderes del Estado. Sólo los legitimados están autorizados a promover una causa judicial. Las partes del juicio deben tener, para ser tales, la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial convertida en el proceso y solo puede reunir dicha condición el destinatario o afectado por la normativa que se presume inconstitucional y por ende, portador de un interés personal y directo susceptible de tutela judicial.
Por lo expuesto hasta aquí, considero que sólo están legitimados para intervenir en la presente causa los Profesionales que han comparecido actuando por derecho propio (ver fs. 6/9 y nómina de fs. 347/351), no así la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales del Servicio Social y los Colegios Profesionales de las distintas Provincias anteriormente citadas por carecer de legitimación procesal para agraviarse por todos y cada uno de sus asociados respecto de la materia ventilada en autos.
Finalmente, en relación a las costas del proceso y sin perjuicio de la aclaración en relación a la legitimación activa, entiendo -tal como lo señalé al principio- que corresponde la imposición de las mismas en igual sentido que lo consideró el Juez preopinante. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I.- Que analizada la presente causa, comparto la solución arribada por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Avalos, en cuanto propicia confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la parte actora e impone las costas de esta instancia a la recurrente perdidosa, por los motivos que a continuación paso a desarrollar.
Al respecto, cabe recordar que la medida cautelar de que se trata, configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fondo del asunto, por lo que se requiere por parte del Tribunal una mayor prudencia en el análisis de los recaudos que hacen a su admisibilidad. En efecto, cabe manifestar que la medida cautelar solicitada por la parte actora, no persigue mantener el estado existente, sino, lo que busca precisamente es alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes del dictado de la sentencia, lo que requiere además de los presupuestos previstos en la legislación aplicable, la posibilidad de que se consume un derecho irreparable. Si bien en las cautelares en general el análisis de esos presupuestos debe ser efectuado según pautas amplias, en casos como este corresponde observar en cambio, un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional (Conf.Cam. Nac. Fed. Civil y Comercial – Sala I, en autos “Turisur S.R.L. c/ Secretaria de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales” – Diario La Ley, 6 de Junio de 2000 – Pág. 6).-
En tal sentido dable resulta recordar que el proceso precautorio no puede representar adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, atendiendo que “las medidas cautelares tiene un contenido meramente preventivo: no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante” (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, Bs. As. 1997, Pag. 326).-
Por tanto, entiendo que debe denegarse la concesión de la medida cautelar, sin que ello implique soslayar las motivaciones expuestas en la demanda, que exigen que el juez de primera instancia que intervenga en la resolución de la presente causa judicial deba expedirse con celeridad a fin de preservar la vigencia de la tutela judicial efectiva, y sin que ello implique adelanto de opinión sobre lo que en definitiva se pudiera resolver, y en el limitado y estrecho marco cognoscitivo que nos permite el proceso cautelar. ASI VOTO.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
1) Confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la parte actora, dispuesta con fecha 5 de septiembre de 2018 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, por los fundamentos de este decisorio.
2 Imponer las costas de la instancia a la recurrente perdidosa en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.N.), difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
038554E
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