Alimentos. Hijo menor. Adolescente. Aumento de cuota alimentaria. Actualización de la cuota alimentaria
Se modifica la sentencia apelada y se eleva la cuota alimentaria a favor de un hijo adolescente en forma escalonada, estableciéndose además que la misma se incrementaría en la misma proporción en la que al obligado le aumentasen sus ingresos. Ello es así porque concluyó que no se trataba de una actualización automática en función de un índice en los términos de la doctrina plenaria de autos “D., B. de Q., L. del V. c/Q., C. E.”.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y por la Sra. Defensora de Menores de la anterior instancia contra el pronunciamiento de fs. 1466/1471 por medio del cual se hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria a favor de la hija de las partes, de actualmente 17 años de edad, retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, fijándola en $10.000 por mes ajustable cada seis meses de acuerdo al porcentaje de inflación que fije el INDEC; y estableció que los intereses deberán calcularse desde la mora hasta la sentencia a la tasa pura del 8% nominal anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Los memoriales se encuentran agregados a fs. 1476/1483 y 1485/1489, contestados respectivamente a fs. 1491/1494 y a fs. 1496/1499. La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso y lo fundó a fs. 1570/1572.
II. Las partes celebraron un convenio alimentario en el año 2004 por el cual el padre abonaría $380 mensuales con más la cobertura médica a favor de su hija, que luego fue incrementada en el año 2011 con un nuevo acuerdo a $1.800 mensuales con más el 50% de los aumentos del colegio y de sus actividades extracurriculares.
Al iniciar estos actuados la actora solicitó que se fije una cuota que estimó en $23.000 o la que resulte de la prueba a rendirse, con intereses y costas, con fundamento en la mayor edad de la alimentada y en la inflación. Liquidó gastos y solicitó una cuota extraordinaria anual de $45.700 para cubrir la fiesta de cumpleaños, vacaciones, matrícula y viajes escolares. Pidió alimentos provisorios que fueron establecidos en $5.000 por todo concepto el 9/6/2016 (ver resolución de Cámara de fs. 88/89).
Por su parte el alimentante se opuso al monto pretendido. Informó que se desempeña exclusivamente en la actividad docente y que tiene una hija nacida de una nueva unión. Acreditó que sus ingresos alcanzaban los $30.000 en agosto de 2015 (fs. 47/49). Expuso que vive en un inmueble que le fue donado con usufructo a favor de su padre. Dice que al tiempo de los convenios alimentarios la actora no trabajaba y que ahora se desempeña como con ingresos de $60.000, que ella ha vacacionado en el exterior incluyendo a la alimentada en algunos de sus viajes, y que es titular de un automotor. Considera que el aumento debe ser a $3.960.
A fs. 1466/1471 se dictó sentencia que fijó la cuota definitiva en $10.000 con la modalidad de ajuste y retroactividad ya expuesta.
III. Se agravian las partes y el Ministerio Pupilar, en primer lugar, por el monto establecido en concepto de alimentos. El demandado por considerarlo elevado y los otros, reducido.
La queja de la actora se centra en considerar que la sola actualización de la cuota alcanzaría a la fecha a $6.365,44 y sostiene que con la diferencia no pueden cubrirse los mayores gastos, como también, que debe valorarse que la cuota antes cubría la mitad de los aumentos del colegio.
El alimentante a su vez se agravia por estimar que al establecer el monto la Juez aplicó al convenio de 2011 el índice de inflación más el 50% de la cuota del colegio, que no tuvo en cuenta los convenios anteriores ni la diferente evolución económica de ambos padres. Dice que ahora la madre trabaja, que viajó al exterior ocho veces en cuatro años por vacaciones a diferencia de él que nunca salió del país y que tiene otra hija menor de edad. Expone que en el 2013 cuando él se opuso al cambio de colegio señaló que su nivel de vida no permitía afrontarlo económicamente.
La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores de edad es un deber inherente a la responsabilidad parental, por lo que no se requiere que los beneficiarios acrediten su estado de necesidad. Surge de los derechos deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de su desarrollo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts. 658 y 659 Código Civil y Comercial). Las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (art. 660 CCC).
En autos se encuentra acreditado el nivel de vida de los progenitores.
En tal sentido, la madre labora en (fs. 623), es titular de productos en los Bancos Provincia (fs. 363), Nación Argentina (fs. 560) y Patagonia (ver fs. 623). Registra viajes al exterior del país con destino a EE.UU., Chile, Brasil, Perú, Cuba y Uruguay entre los años 2012 y 2016 (según inf. de Migraciones de fs. 577/580).
El demandado es docente en con un sueldo de $8.032,31 a abril de 2014 (fs. 399 y 663/666), en con sueldo de $20.106 a julio de 2016 (fs. 618/621) y en con un ingreso de $10.573,43 en enero de 2017 (según fs. 669/764).
Respecto a la alimentada se acreditó la diferencia de costos de la Escuela (cuya cuota formaba parte del convenio alimentario) y el al que actualmente concurre (fs. 224, 591 y 1322).
Conviene recordar que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores (art. 265 del Código Civil), aun cuando debe tenerse en cuenta además, que la madre que ejerce la tenencia desempeña tareas vinculadas a los aspectos cotidianos de la vida de la hija, lo que representa inversión de tiempo económicamente valuable, con los gastos, además, de lo que ello implica (conf. BossertZannoni, «Manual de Derecho de Familia», 2a., ed., p. 325; CNCiv., esta sala, R. 22.605, del 13/6/86, entre otros).
De tal forma, reseñados los elementos más relevantes, y analizando el resto de las pruebas que dan cuenta de la situación económica de las partes, los gastos y erogaciones correspondientes a la hija en orden a su edad y nivel de relación, el tribunal estima prudente modificar la cuota oportunamente fijada en la instancia anterior y aumentarla en forma escalonada a la cantidad de $5.000 hasta diciembre de 2016 inclusive, de $6.500 hasta diciembre de 2017 inclusive, de $8.000 hasta diciembre de 2018 inclusive y de $10.000 a partir de enero de 2019.
IV. Se agravia la parte actora por el plazo de retroactividad fijado. Considera que la sentencia debería retrotraerse al momento de la interpelación que da cuenta la carta documento de fs. 5, es decir al día 19 de agosto de 2015.
El demandado pide que la obligación se fije desde la sentencia puesto haberse llevado el proceso con desinterés durante años.
Establece el art. 650 del Código Procesal que la cuota fijada deberá abonarse desde la notificación del pedido. De la lectura de la carta documento señalada -anterior al reclamo judicialsurge la pretensión de que el padre aumente la cuota alimentaria a partir del mes de septiembre de 2015, por lo que siendo anterior la fecha de interposición de la demanda (28 de agosto de 2015) corresponderá mantener lo decidido por la Sra. Juez a quo sobre el punto, de conformidad con lo prescripto por el 669 del Código Civil y Comercial.
V. Se agravia también la parte actora por haberse desestimado sin fundamentos la fijación de la cuota extraordinaria reclamada.
Los alimentos extraordinarios se establecen generalmente para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria.
Atento que las necesidades que se detallan en la demanda han sido contempladas al evaluarse las necesidades ordinarias de la alimentada, no corresponde en el particular la fijación de una cuota extraordinaria como se pretende.
VI. . Se agravia el demandado por haberse establecido la actualización de la cuota cuando la prohibición de indexar está vigente y porque si se carga sobre su salario el peso de la inflación, en poco tiempo no alcanzará a pagar la cuota fijada.
En el Acuerdo Plenario celebrado el día 28 de febrero de 1995 en autos “D., B. de Q., L. del V. c/ Q., C. E., se estableció como doctrina obligatoria (art. 303 del C.P.C.C.) que “con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria”, (conf. CNCiv., Sala K, diciembre 02/2011, “C.P. c/ M. M. s/ Homologación” Expte. N° 36.085/10), por lo que le asiste razón al apelante.
Sin embargo, atento el encarecimiento del costo de vida, esta Sala considera procedente establecer una pauta para aumentar la cuota alimentaria que contemple el interés superior de la joven involucrada y que permita corregirla de un modo equitativo para ambas partes. En consecuencia se modificará la pauta fijada por la juez de grado, estableciendo que la cuota alimentaria se incremente en la misma proporción en la que al obligado le incrementan sus ingresos. Solución que no constituye en verdad una actualización automática en función de un índice en los términos de la doctrina plenaria precedentemente expuesta.
VII. Respecto a los honorarios de los letrados intervinientes, corresponderá adecuarlos en los términos del art. 279 del Código Procesal.
No obstante la vigencia de la ley 27.423, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las regulaciones de etapas cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley se practican o revisan de acuerdo a las disposiciones de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
En su mérito, SE RESUELVE: 1°) Modificar la resolución apelada elevando la cuota alimentaria en forma escalonada a la cantidad de $5.000 desde la interposición de la demanda hasta diciembre de 2016 inclusive, de $6.500 desde enero a diciembre de 2017 inclusive, de $8.000 desde enero a diciembre de 2018 inclusive y de $10.000 a partir de enero de 2019; 2°) Establecer que la cuota alimentaria se incremente en la misma proporción en la que al obligado le incrementan sus ingresos; 3°) Desestimar el pedido de fijación de la cuota extraordinaria. 4°) Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal); 5°) En atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 25, 33, 37 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por las leyes 24.432 y 27.423, se regulan los honorarios de los DRES. JORGE LEONARDO KIELMANOVICH y ELIANA KIELMANOVICH, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($23.000) y los del DR. PEDRO DI LELLA, letrado patrocinante del demandado, en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000). Por la labor de Alzada (ley 27.423) se regulan los honorarios de los DRES. JORGE LEONARDO KIELMANOVICH y ELIANA KIELMANOVICH, en conjunto, por la representación de la parte actora, en PESOS OCHO MIL ($8.000) equivalentes al día de la fecha a 4,66 UMA, y por la incidencia resuelta a fs. 88/89 en PESOS MIL ($1.000) equivalentes al día de la fecha a 0,58 UMA; y al DR. PEDRO DI LELLA, letrado patrocinante del demandado, en PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200) equivalentes al día de la fecha a 2,44 UMA, y por la incidencia resuelta a fs. 88/89, en PESOS QUINIENTOS ($500) equivalentes al día de la fecha a 0,29 UMA. Regístrese, notifíquese y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
037605E
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