Agravios. Principio de primacía de la realidad. Presunciones
Toda expresión de agravios impone una pieza procesal mediante la cual se fundamente el recurso de alzada y donde se debe exteriorizar en concreto los errores que a juicio del recurrente ostenta el pronunciamiento recurrido, con la debida indicación de los puntos de hecho y de derecho o la defectuosa aplicación de la Ley que se hayan concretado en el fallo y en su caso la demostración de la imputada equivocación del proceso mental y lógico del pensamiento del Juez.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 01 días de Noviembre de 2016, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Roxana Mambelli, ésta última por la la vacancia del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “BUSTAMANTE, MARCELA ELIZABET c/ FANTINO, ROSA s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 27/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Rufino, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 153 y vto.) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de las recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Roxana Mambelli, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro.1.075, de fecha 11 de Setiembre de 2015, obrante a fs. 107/117, hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada, a abonar al actor, en el plazo de quince (15) días, desde que se encuentre firme la planilla a practicarse, los rubros que resultaron acogidos, con más un interés igual a la tasa activa sumada, del B.N.A., desde la mora y hasta su efectivo pago. Le impuso las costas del proceso, con excepción de la subincidencia de tacha de testigos
Contra dicho decisorio interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora (fs. 146/147) expresando agravios a fs. 171/173, los que fueron contestados a fs. 175/176. Lo propio hizo la demandada (fs. 153 y vto.) expresando agravios a fs. 176/178 y vto., replicados a fs. 182/187 y vto.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó el actor la sentencia sosteniendo que: a) Que no obstante haberse probado la relación laboral el a.quo rechaza el rubro diferencias salariales sin fundamentarlo. Del cotejo de la suma de $ 2.000,00 que se le abonaba con el Informe evacuado por el Sindicato de Obrero de la Industria de Vestido y Afines, surge que al mes de diciembre de 2013, el salario era de $ 4.509,00 más una suma no remunerativa de $ 625,00, lo que da una remuneración de $ 5.134,00; b) Lo agravia el rechazo de la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323, y seguidamente vierte sus fundamentos.
Por su parte el demandado expresó sus agravios del siguiente modo: a) Lo agravia que se haya tenido por probado el contrato de trabajo, como así la categoría, jornada laboral y salario de la actora. Seguidamente critica los testimonios. No determina la fecha de ingreso. Nada dice de las tareas desarrollada ni la categoría laboral de la actora; b) Lo agravia que concluya que existió despido incausado; c) Lo agravia que sin fundamento, mande a abonar los rubros condenados a pagar; d) Lo agravia la omisión de valorar la historia clínica de la actora que acredita que sufre epilepsia y que no podía prestar esas tareas; e) Lo agravia la imposición de costas.
Para un enfoque lógico y correcto, comenzaré el tratamiento de los agravios de la demandada, en razón de estar enderazados, en lo esencial, a negar la existencia de la relación laboral, es entonces que de lo que se concluya, determinará si deberán o no tratarse los agravios del actor.
Tengo para mí, que la relación laboral ha sido negada por la quejosa, por ello, liminarmente debe recordarse que la plataforma rectora sobre la que se apoya lo referido a la prueba del contrato de trabajo es el denominado principio de primacía de la realidad, que resalta como circunstancia trascendente la prestación efectiva de tareas por parte de una persona física para otra persona física o jurídica con abstracción la forma que las partes finalmente le dieron a un contrato, sea de relieve de manera trascendental el hecho efectivo de la prestación de tareas y su modalidad, más allá de las formas que las partes pretendieron darle al contrato sea por ignorancia, sea por la deliberada intención del empleador de sustraerse de la aplicación del estatus jurídico que le impone la norma laboral, por cierto, de orden público.
Para lograr su finalidad tuitiva la Ley de contrato de trabajo, establece un standard jurídico que se vale de ciertos principios, a partir de los cuáles descansan, verbigracia, criterios de apreciación en favor del trabajador, como lo son las presunciones, en el caso la establecida en el art. 23 de la L.C.T..
Ahora bien, conforme lo ha expresado la jurisprudencia “La presunción consagrada en el art. 23 de la LCT no lo es en un modo absoluto, reconoce excepciones cuando por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven se demostrare lo contrario….» (Sala III, 23/8/1996, Vallejo de Monteyro, B v Darritchon, L s/Despido, cit conf. Grisolia Julio Armando «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, VIII& ed. Lexis Nexis Bs. As. 2003 pág. 131).
Para saber si la presunción legal ha quedado desvirtuada «por las circunstancias», habrá que analizar la coherencia con que actuaron las partes; sus comportamientos dentro de las condiciones espaciotemporales en que fueron realizadas. Para determinar si son «las relaciones» las que desvirtúan la presunción, habremos de estudiar la posición de las partes entre si, pues amigos, parientes y personas unidas por una finalidad común, como los socios, suelen prestarse servicios de índole distinta a la laboral. Por último la presunción también se desvirtúa «por las causas que la motiven» entonces, si quien presta el servicio lo hace con carácter, forma y estructura empresarial quedará excluido de la tutela que provee la LCT. Respecto a esto último, la jurisprudencia tiene dicho «Si bien la prestación de servicios lleva a presumir la existencia de relación laboral y esta presunción cobra operatividad aun cuando se invoquen figuras no laborales para caracterizar el contrato, ello es así siempre que por las circunstancias del caso no se pueda calificar de empresario a quien presta el servicio” (Sala III Etchevertz Juan C. v. Advanced Telemedia Internacional Argentina S.A. y otro s/despido cit conf. Grisolia Julio Armando «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, VIII& ed. Lexis Nexis Bs. As. 2003 pág. 131). CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, ESQUEL, CHUBUT A., B.D. c/ C., G.L. s/ Laboral(Benjamín Moisá Günther Enrique Flass) SENTENCIA, 10C08 del 23 de Abril de 2008 SAIJ)
Continuando con el análisis del caso, debe memorarse que es tarea de los jueces apreciar la prueba con sujeción a la sana crítica cuya reglas que la integran han ido incorporándose a través de las expresiones doctrinarias: “Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicios ni error: Constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la prueba producida en el proceso” (Arazi, Roland – la Prueba en el Proceso Civil – Ed. La Rocca Bs. As. 1998 p. 145) y jurisprudenciales: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la experiencia de juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas; son, pues, la unión de la lógica y de la experiencia. El sentenciante debe meritar los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a un solución congruente con lo que históricamente debió haber sucedido en el diferendo entre las partes” (CNCiv., Sala F, 10/6/82, de, 100494)
Desde ya, anticipo, no comparto la queja extractada, resultando atinadas las consideraciones del Sr. Juez aquo.
Procedo en consecuencia, al evaluar los dichos de los testigos Mónica Patricia Piottanti (fs. 44 y vto.), Elba Rosa Hidalgo (fs. 45), Sandra Elizabeth Piottanti (fs. 46 vto.) y Suana Rita Coppini (fs. 47 y vto.), Andrea Carina Godoy (fs. 72) de conformidad con la lógica y con las máximas de experiencia, y teniendo en consideración la inexistencia de tachas, sin reiterar sus dichos, que ya fueran traducidos por el Sr. Juez de grado (fs. 111/112), que, en todo caso, son contestes en reconocer a que Marcela Bustamante laboró para Rosa Fantino como dueña del Taller de Indumentaria.
Conviene recordar el concepto de testimonio: “Desde un punto de vista rigurosamente jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa al juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, sea en un proceso o en diligencias procesales previas….” en orden al fundamento del merito probatorio del testimonio “….si el testigo es capaz y no tiene antecedentes de perversión, deshonestidad o falso testimonio, en razón de la solemnidad del acto, la responsabilidad que implica, el sentido del honor y honradez que frecuentemente existe, el temor a la sanción del perjurio y la ausencia de circunstancias que hagan sospechosa la declaración (como parentesco, amistad íntima o enemistad con alguna de las partes e interés económico en la suerte del proceso….” (Echandía, Hernando Devis – Compendio de la Prueba Judicial Ed. Rubinzal Culzoni p. 21, 46/47).
Por lo demás no es ocioso reiterar que los agravios de la actora resultan insuficientes para conmover el fallo alzado, desde que no cumple con los requisitos que impone el art. 118 del C.P.L., al no concretar una crítica razonada del pronunciamiento y acerca de la valoración fáctica y probatoria y aplicación del derecho objetivo por parte del Juez sentenciante (Vide Acuerdo 1691). En el mismo se dice que toda expresión de agravios impone una pieza procesal mediante la cual se fundamente el recurso de alzada y donde se debe exteriorizar en concreto los errores que a juicio del recurrente ostenta el pronunciamiento recurrido (Zeus T. 14 J. 355; Juris 6641), con la debida indicación de los puntos de hecho y de derecho o la defectuosa aplicación de la Ley que se hayan concretado en el fallo y en su caso la demostración de la imputada equivocación del proceso mental y lógico del pensamiento del Juez. Los agravios requieren esa crítica razonada contra el pensamiento del sentenciante (juris 43138; Juris 70122) y que refute todos y cada uno de los pronunciamientos (juris 52132) e indicando concretamente los puntos con los cuales el apelante está disconforme debiendo demostrar y resaltar los errores de hecho y de derecho de la sentencia (Juris 101125; Juris 1171). En este contexto no es suficiente una crítica generalizada a que pretenda concretar remisiones o repeticiones de otros escritos del pleito, pues se requiere que la expresión de agravios sea autosuficiente (Juris 12177; Juris 4433; Juris 70132 y demás jurisprudencia provincial). Para expresar agravios no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones, sino que es menester realizar un enjuiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el Juez, demostrando en base a argumentaciones o probanzas individualizadas, cual es el error en el que ha incurrido.
Por tanto, propiciaré el rechazo del agravio de la recurrente.
Ingresando en el tratamiento de los agravios del actor, entiendo que debe hacerse lugar al rubro diferencias salariales , digo que coincido con el Sr. Juez aquo su afirmación acerca “probar las horas suplementarias exige que la prueba sea categórica, asertiva, terminante, concluyente o cualquier otro adjetivo afín.
Que no obstante advierto que el a.quo no da razones del rechazo de las diferencias salariales pues sólo refiere a las horas extras no a las diferencias salariales, pues se trata de un pago insuficiente amparado por el artículo 260 de la L.C.T., “el concepto de dicho artículo debe ser conceptualizado como el pago parcial dentro de cada instituto del régimen laboral…y su carácter es irrenunciable, desde que sólo se admite los acuerdos liberatorios cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa…se debe concluir que es ineficaz todo negocio jurídico liberatorio (remisión de deudas)….” (Juan Carlos Fernandez Madrid Tratado de Derecho del Trabajo” Tomo II. Pgs. 1484, 1486 y 1487). Que por otra parte se intimó su pago previo a la pretensión (fs. 18) y además fue explicitado el rubro en la demanda (fs. 40 vto.).
Tal como surge y lo apunta la quejosa, a fs. 51/61, en la planilla informativa de fs.55 surge el salario consignado por la quejosa en su agravio, por tanto deberá hacerse lugar al rubro modificando el fallo alzado en este aspecto.
Ingresando en el último de los agravios, debe recordarse que conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 25.323,”Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.”
Que del resultado de la litis, en ese aspecto, y lo establecido en el artículo citado, surge la viabilidad de la multa prevista en la norma citada, debiendo acogerse el agravio en tal sentido, pues la conducta del empleador no ha sido justificada, muy por el contrario, y el actor, debió recurrir a la vía judicial para percibir su indemnización. En este sentido se ha dicho “que no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la Ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado solo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el referido artículo hace mención particular al art. 245 LCT (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación, sino porque en dicha norma de LCT se establece cual será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuere dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuere articulado por el trabajador (indirecto art. 246). Dicho de otra manera, cuando correspondiere al trabajador percibir la indemnización dispuesta por el art. 245 LCT (sea por despido indirecto o directo) y se dieren los restantes extremos enunciados, procederá el incremento” (CNAT, Sala X, 24/11/04, in re Cowen, Patricia c/ Clínica Bazterrica S.A. s/ Despido).
Por ello ser hará lugar al agravio, debiendo modificarse también el fallo en este aspecto.
Conforme al resultado del presente pronunciamiento, e imperando el principio objetivo de vencimiento, (art. 101 C.P.L.) las costas se imponen en su totalidad a la demandada recurrente.
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa y por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola , dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. Roxana Mambelli dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación de la demandada, y receptar el recurso de apelación del actor, modificando el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas a la demandada en su totalidad (art. 101 C.P.L.). Practíquese por Secretaría la planilla del art. 20 de la L.C.T. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la mismas cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. Roxana Mambelli, dijo: Me remito a lo expresado en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, Integrada;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad..
II) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, y receptar el recurso de apelación del actor, modificando el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente.
III) Se imponen las costas a la demandada en su totalidad (art.101 CPL). IV) Practiquese por Secretaría la planilla del art.20 LCT.
V) Los honorarios de alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 27/16)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra. Roxana Mambelli
Dra. Andrea Verrone
Nota:
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016854E
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