Agravios. Extensión de la responsabilidad. Contrato de mutuo.
La condena a una sociedad de hecho implica la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada de los socios que la integran.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 17 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembro de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Gerardo Muñoz, este último por integración en razón de la vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “NUEVO BANCO DE SANTA FE c/ SILVANI, MARÍA TERESA; CLIVIO, MARCELO; CLIVIO, JORGE; SILVANI, TERESA; CLIVIO, MARCELO Y CLIVIO, JORGE S.H.; s/ DEMANDA ORDINARIA” (Expte. Nro. 393/15), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3,en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 225) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Gerardo Muñoz, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo:
La Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, mediante la sentencia Nro. 999, de fecha 31 de Agosto de 2015, obrante a fs. 215/224, hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados, a abonar a la actora en el término de diez días, la suma reclamada, con más intereses pactados, desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago. Les impuso las costas del proceso.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado (fs. 225), concedido (fs. 230), expresando sus agravios a fs. 240/242, los que fueron contestados a fs. 244/245 y vto.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
Bien, veamos. En su memorial recursivo el demandado cuestionó la sentencia sosteniendo que: a) Lo agravia el fallo, en tanto no ha sido demostrada la existencia de un contrato de mutuo y que estamos frente caso de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor; b) Lo agravia en tanto no han sido aplicados en el proceso los apercibimientos a los demandados por la falta de concurrencia a la pericial caligráfica; c) Se agravia en tanto la sentencia expresa que la falta de colaboración de los demandados le ha dado una valoración negativa; d) Se agravia que la sentencia se haga extensiva a todos los integrantes de la sociedad, mucho más cuando fue planteada excepción de falta de legitmación pasiva respecto de las personas físicas; e) Se agravia de la tasa de interés aplicada y demás consideraciones que vierte.
Por su parte, el actor, rechaza los agravios vertidos y va por la confirmación del fallo venido bajo recurso.
Ingresando al abordaje del recurso de la actora, debo decir que la misma ha errado el sendero al embestir contra el decisorio de grado. Ello, al punto de que si se analizara con desapasionamiento la sentencia atacada y el memorial que pretende conmoverla debiera declararse desierta a la apelación, al no haber superado ésta la valla del art. 365 C.P.C.C. Pero, si bien en la expresión de agravios no se realizó un ataque del todo logrado desde el punto de vista técnico contra el núcleo del decisorio apelado, lo cierto es que la insuficiencia del intento recursivo no es palmaria, y pudiera quedar la duda acerca de si el ataque recursivo no alcanza a llenar el mínimo indispensable para su admisibilidad. En tal situación, resulta de aplicación al caso el criterio inveterado de nuestros tribunales de mayor prestigio de que «ante la duda, corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 C.N. Por tanto, no se declarará la deserción de todo el ataque recursivo realizado por la accionante, pese a que el mismo no cumple totalmente los requisitos contemplados por el art. 365 C.P.C.C.
Que, no obstante lo anteriormente expuesto, la Ley de Defensa de los Consumidores Nº 24240 abarca y se aplica a las entidades bancarias (Cfr. Contratación Bancaria y Ley de Defensa de los Consumidores» Moeremans, Daniel E., L. L. 24.11.1997) y protege a los consumidores de los abusos de que puedan ser objeto en su relación con un Banco.
No obstante lo cual, en el especial caso de autos no se advierte ni surge de los instrumentos obrantes a fs. 8/15 un irracional e injusto privilegio de parte del banco, no constituyendo abuso ni violación del orden público las cláusulas cuestionadas por el quejoso para pretender la aplicación de la mencionada ley y la inviabilidad de la demanda.
Que, en el caso de existir alguna cláusula predispuesta de las llamadas vejatorias potestativas y sorpresivas, eventualmente correspondería declarárselas nulas, teniéndoselas por no convenidas (cfr. art. 37 L.D.C.), sin perjuicio de la continuidad del negocio, que debe ser integrado por el Juez. Se trata, en realidad, de un supuesto de inexistencia parcial del negocio: mientras que la previsión abusiva es declarada inexistente, el contrato se integra de pleno derecho por las nomas dispositivas imperativas. (Picasso, Sebastian – Vazquez Ferreyra, Roberto A. Ley de Defensa del Consumidor – Comentada y Anotada – Ed. La Ley p. 456 cit. Loreneztti, op. Cit., p. 712 y ssts.).
Con relación al agravio vinculado a los apercibimientos que debieron aplicarse durante el curso del proceso, no es más que una petición de principios, que se agota en si misma, no constituyendo agravio computable, pues es de la esencia de la conclusión judicial poner bajo la lupa analítica las constancias obrantes en la causa, que constituyen el soporte documentado del proceso.
Continuando con el tratamiento de los agravios, conforme las disposiciones contenidas en la Ley Comercial, la condena a una sociedad de hecho, tal como la aquí demandada, implica la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada de los socios que la integran (arts. 21 y 23 Ley 19.550).
Por lo tanto, como bien lo destaca el propio apelante, las personas físicas integrantes de la sociedad de hecho demandada, es decir, María Teresa Silvani, Marcelo y Jorge Guillermo Clevio, devienen por esa sola circunstancia solidariamente responsables de la condena decidida en la anterior instancia,puesto que no cabe aquí, la posibilidad de establecer la existencia de subsidiariedad resultando inobjetable en este aspecto, la sentencia dictada en la anterior instancia.
Respecto del agravio sobre intereses, y para completar la respuesta a la quejosa recordamos que esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse en situaciones, aunque no idénticas, por tratarse de cartulares, empero homologables al presente y así, se ha resuelto que “Los Jueces deben respetar la voluntad de las partes respecto del pacto de intereses contenida en un pagaré a la vista, como son los ejecutados en autos, salvo hipótesis comprobada de afectación del orden público, moral y buenas costumbres, supuestos, éstos, en los cuales es dable admitir un apartamiento fundado del convenio de intereses.” (C.C.C.L. V.T., 14/06/2001, “Síndico Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. s/ Quiebra c/ Capse S.A. s/ Juicio Ejecutivo”).
Ello por respeto e imperio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 C.C. art. 959 y ccts. C.C.C.N.) y en la medida en que las tasas no supere la vigente en el sistema financiero que informe el B.C.R.A., tal como ocurre en los presentes.
Por tanto deberán rechazarse los agravios propuestos por la recurrente.
Habida cuenta del resultado adverso obtenido por la recurrente, y dado el principio objetivo del vencimiento que regula nuestro ordenamiento procesal, igual suerte debe correr el agravios sobre las costas, las que se imponen a la demandada recurrente. “El principio objetivo del vencimiento regula la imposición de costas en nuestro sistema procesal. La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas”. C. Civ. y C.S.Fe, Sala 3ra., 18/11/88. Cantelli, Julio José c/ Mariño, Eleina Alicia y/u Otros s/ Demanda Ordinaria. T. 54, j233. Rep. Zeus, T.9, pag. 349.
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Gerardo Muñoz, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Se remite a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa. Las costas atento al resultado arribado, se imponen a la recurrente. Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen. Así me expido.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Geardo Muñoz, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:
RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad. II Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa. III.Las costas atento al resultado arribado, se imponen a la recurrente. .IV. Regular los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 393/15).
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr.Gerardo Muñoz
art. 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016323E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme