AFIP. Incidente de revisión. Multas. Morigeración judicial. Principio de razonabilidad
Se confirma la resolución que rechazó la revisión promovida contra la morigeración de la multa oportunamente impuesta por la AFIP a un contribuyente, al concluirse que la multa impuesta por un organismo de recaudación no puede superar el 30% del capital base de su imposición, ya que -de lo contrario- resulta desmesurada y violatoria del principio de razonabilidad que debe imperar en la especie.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló en fs. 19 la resolución de fs. 16/18 que, en cuanto aquí interesa referir, rechazó la revisión promovida contra la morigeración de la multa oportunamente impuesta a la contribuyente.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 21/24, y respondidos en fs. 27/30 por la sindicatura.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 37/38.
2. Liminarmente cabe precisar que la recurrente promovió este incidente de revisión a los fines de revertir la declaración de inadmisibilidad parcial de la suma reclamada en concepto de multas; decisión que deriva de la morigeración efectuada por la Juez a quo, quien fijó como tope por dicho concepto el 30% del valor nominal de su imposición.
Sentado ello, la Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche. Ello es así, pues según se ha dicho reiteradamente, la multa impuesta por un organismo de recaudación no puede superar el 30% del capital base de su imposición, ya que -de lo contrario- resulta desmesurada y violatoria del principio de razonabilidad que debe imperar en la especie (conf. esta Sala, 7.4.15, “Luz Design S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; íd., 17.2.14, “Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”; 23.11.12, “Agroflex S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por AFIP”; íd., 19.4.11, “Indiecito S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Fisco Nacional”; íd., 30.11.10, “Metalúrgica Viale S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”; íd., 26.2.10, “Eres S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”; íd., 23.9.09, “Kamet S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”; íd., 29.5.08, “Informática Comunicaciones S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional-D.G.I.»; íd., CNCom., Sala C, 13.7.16, “Urbano Express Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional -AFIP-; íd., 6.6.13, “Colegio Saint Jean A. C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional -AFIP-”; entre muchos otros).
A tales efectos señálase que, si bien no se desatiende que la facultad del Fisco de imponer multas por falta de pago oportuno del tributo o contribución deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (Llambías, J.J., Tratado de Derecho civil- Obligaciones, t. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973), juzga, sin embargo, que las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir tal sanción punitoria.
El análisis y desarrollo de los fundamentos que inspiran la posición del doctor Vassallo fueron expuestos el 15.6.07 en el caso “Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P.- D.G.I.- D.G.A.”, publicado en La Ley 2008-A, pág. 256; en tanto que la postura del doctor Garibotto ha sido explicitada recientemente en los autos “Q. A. Software s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.” (esta Sala, fallo del 6.12.16).
Por lo tanto, y en consideración a los argumentos allí expuestos -a cuya lectura se remite por razones de brevedad-, conclúyese por la pertinencia de la morigeración de la multa impuesta, y la fijación como tope del 30% del valor nominal afectado (en igual sentido, esta Sala, 21.3.17, “Tecnología de Avanzada en Transporte S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; íd., 8.8.17, “Emprendimientos Ferroviarios S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por ARBA”).
Lo hasta aquí expuesto, sumado a lo propiciado por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este pronunciamiento, conduce fatalmente a la desestimación de la apelación sub examine y a la confirmación del veredicto de grado, en cuanto fuera materia de agravio.
3. Por las consideraciones vertidas, y oída la Fiscal General, se
Rechazar la apelación de fs. 21; con costas a la recurrente vencida (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose la juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
(en disidencia)
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Disidencia del juez Heredia:
El suscripto disiente en cuanto a la posibilidad de que las multas correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración.
Como lo expuse en mi voto en la referida causa “Sortie S.R.L.”, al tener dicho accesorio origen “legal” lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorio, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, entiendo que en ningún caso multas que no reconozcan un origen “convencional” pueden ser reducidas de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción.
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
034655E
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