Admisibilidad parcial de la demanda ejecutiva
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Fisco actor revocándose la sentencia en cuanto dispuso el rechazo de la demanda en su totalidad la que cabe admitir parcialmente respecto de la parte de la deuda que permanece impaga conforme las probanzas del caso.
En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa n° 5980, caratulada: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SUÁREZ GUSTAVO HÉCTOR S/ APREMIO PROVINCIAL”.
ANTECEDENTES
I.- A fs.17/19, la magistrada del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia resolviendo: “1.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el señor GUSTAVO HÉCTOR SUÁREZ, por los considerandos vertidos precedentemente, y en consecuencia rechazo la demanda promovida en su contra por el FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”; 2.- Imponer las costas del presente a la actora vencida (art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.)…”.
Para resolver del modo indicado señaló liminarmente que, atento la excepción de inhabilidad de título impetrada, resultaba de aplicación al caso de autos lo normado por el art. 9 de la ley 13.406, cuyo contenido transcribió.
Con apoyatura en antecedentes de la Suprema Corte Provincial, sostuvo que si bien el art. 9 inc. “c” de la ley 13.406 disponía que la excepción de inhabilidad de título ejecutivo debía fundarse únicamente en los aspectos relacionados con las formas extrínsecas y que los jueces no podían admitir controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa, ello era así en tanto no importara consentir una condena fundada en una deuda manifiestamente inexistente.
Seguidamente, señaló que la parte demandada atacó la habilidad del título ejecutivo de autos, con el argumento de haber efectuado el pago de la casi totalidad de los períodos reclamados con anterioridad al inicio de las actuaciones, sin que el pago se hubiera visto reflejado en el título ejecutivo.
Apuntó que el pago referido por el excepcionante fue efectuado mediante débito de la tarjeta de crédito del contribuyente, en un sistema avalado por ARBA para cancelar las obligaciones.
Luego de reseñar las constancias relevantes de la causa, entendió que el pago efectuado por la aquí demandada era legítimo.
Ello así, en virtud del reconocimiento expreso de la parte actora respecto del pago percibido correspondiente a los períodos 01 a 05 del año 2014 y 01 a 05 del 2015, efectuado con anterioridad a la expedición del título y mediante un medio de pago ofrecido por ARBA a los contribuyentes.
Finalmente, consideró que toda vez que el título ejecutivo contabilizaba períodos que habían sido cancelados con anterioridad a su emisión, la irregularidad que surgía de su monto devenía manifiesta.
En función de ello, entendió que debía hacerse lugar a la excepción opuesta por la demandada, desestimando en consecuencia la demanda impetrada, sin perjuicio de reconocer el derecho de la parte actora de reclamar el período 01 del año 2016, mediante la emisión de un título en debida forma.
II.- A fs. 28/30, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
Se agravió, en lo sustancial, por considerar que la a-quo violó la limitación defensiva establecida por la ley 13.406, al decretar la inhabilidad del título ejecutivo sin que se hubiera demostrado error alguno en los elementos extrínsecos del mismo.
Con cita en fallos del Tribunal Cimero de la provincia y doctrina, adujo que el juicio de apremio era un proceso abreviado con expresas restricciones de debate para las partes y rigurosa prohibición para ingresar en controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa.
Arguyó que la a-quo fundó la decisión de la inhabilidad del título ejecutivo de autos en un apartamiento a la regla establecida por el art. 9 inc. “c” de la ley 13.406, justificando su decisorio en doctrina emanada de la SCBA que permitía analizar más allá de las cuestiones formales en caso de presentarse una inexistencia manifiesta de deuda.
Señaló al respecto, que la aplicación de la doctrina referida sólo admitía una estricta interpretación, no respondiendo el razonamiento efectuado por la a-quo a dicha premisa.
Ello así toda vez que, destacó, la jueza de grado no refirió a que la deuda era manifiestamente inexistente, sino a una “manifiesta irregularidad en el monto”, circunstancia que, entendió, era errada.
Consideró que aquello a lo que la a-quo refería como irregularidad en el monto, se debía en realidad a pagos de períodos, que no constituían un error en la liquidación.
Sostuvo que la inexistencia de deuda a la que refería la jurisprudencia citada en la sentencia, se vinculaba con otros aspectos que tenían que ver con circunstancias no previstas por otras defensas.
Agregó que, en el marco de un apremio, todo aquello que se relacionara con la existencia de pagos tenía su canal en la defensa de pago.
En ese sentido, adujo que el presupuesto que daría lugar a la llamada “irregularidad” del monto era propio de una defensa de pago, no pudiendo entenderse como un elemento justificativo de la excepción de inhabilidad de título.
Bajo tales parámetros, entendió que, por el principio de iura novit curia, la a-quo debió rencausar el tratamiento de la defensa a la excepción de pago.
Sumó a ello la circunstancia de que la defensa de pago y la de inhabilidad eran excepciones incompatibles, razón por la cual, concluyó, el pago no podía resultar presupuesto de la defensa de inhabilidad.
Recordó que el fisco reconoció oportunamente la cancelación de parte de los períodos reclamados, peticionando la continuación de la ejecución sólo por el período pendiente.
Finalmente, sostuvo que la sentencia debía revocarse por estar fundada en una inhabilidad de título improcedente, no encontrándose acreditada la manifiesta inexistencia de deuda en cuestión.
III.- A fs. 33, la Jueza a-quo ordenó el traslado del recurso, el que fue contestado por la parte actora según constancias de fs. 34/37.
IV.- A fs. 42 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 43 vta.
V.- A fs. 44 pasaron los autos para sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Relatados los antecedentes del sub examine, expuestos los fundamentos y la parte resolutoria de la sentencia recurrida y mencionados los agravios vertidos por la apelante, procedo a analizar el recurso interpuesto por la parte actora.
2º) En primer término, debo referir que el recurso planteado resulta formalmente admisible. Ello, en tanto fue interpuesto contra la sentencia (ver fs. 17/19), en escrito fundado (ver fs. 59/62) y dentro del plazo previsto (ver cédula de fs. 39/40, cargo electrónico de fs. 31 y lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Nº 13.406).
3°) Sentado ello, liminarmente aclaro que, en lo sustancial, la parte actora se agravió por entender que la a-quo violó la limitación defensiva establecida por la ley 13.406, al decretar la inhabilidad del título ejecutivo sin que se hubiera demostrado error alguno en los elementos extrínsecos del mismo.
4°) Al respecto, corresponde apuntar en forma liminar, que estamos en un juicio de apremio con claras limitaciones en lo que concierne al análisis de la causa de la obligación tributaria que genera el título ejecutivo.
A fin de explicar tal conclusión, cabe recordar las normas que regulan la cuestión a tratar.
Así, el artículo 1º de la Ley N° 13.406 dispone: “El cobro judicial de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en la presente Ley”.
Por su parte el art. 2° establece: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
A su vez, el art. 9° de la Ley citada establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: a) Incompetencia de jurisdicción. b) Falta de personería en el ejecutante o sus representantes. c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado. d) Pago total documentado. e) Prescripción. f) Plazo concedido expresamente por acto administrativo y documentado. g) Pendencia de recursos concedidos con efecto suspensivo. h) Litispendencia” (el subrayado es propio).
Coincidentemente, el art. 167 del Código Fiscal, en sentido similar, en su segundo párrafo, expresamente prevé que: “Las formas extrínsecas a las que se refiere el inciso b) del Artículo 6° de la Ley 9.122, son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, la indicación de lugar y fecha de creación y el monto total del crédito”.
5°) En ese contexto, cabe recordar que en numerosas oportunidades la S.C.B.A. ha indicado que se encuentra en principio vedada cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad pública (SCBA doct. 34218 S 17-12-85, ac. 49561 S 31-5-94, ac. 72785 S 13-03-02, entre otras). Ello, sin dejar de reparar que en relación a las decisiones recaídas en juicios de apremio cabe la posibilidad del juicio ordinario posterior, cfm art. 551 del C.P.C.C. (doctrina SCBA, Ac 79302 I 1-11-2000 “Subsecretaría del Trabajo P.B.A. c/ Supermercado Las Dunas s/ Apremio. Recurso de queja”, entre otras).
Y si bien es cierto que tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. C.S., D. 461XXII, “DGI c/ Ángelo Paolo”, sent. Del 22-X-1991; Fallos 317:1400 y 318:1151; SCBA LP Rc 119602 I “Municipalidad de Chivilcoy c/ Peugeot Citroen Argentina Sociedad Argentina s/ Apremio” del 02/09/15 y Rc 117683 I “Municipalidad de Chivilcoy c/ Bagley Argentina S.A. s/ Apremio” del 24/02/16), dicha circunstancia no se evidencia en autos.
En efecto, repárese que, por un lado, el pago efectuado por la demandada respecto de los períodos identificados como “01 a 05 del 2014” y “01 a 05 del 2015”, importó un reconocimiento de la legitimidad de la deuda en cuestión y, en consecuencia, de la existencia de un título que, en su momento, fue considerado hábil para reclamar su cobro (cfr. doc. CC0201 LP 101791 RSD-28-4 S 09/03/2004, Carátula: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Enequis S.A. s/Apremio”).
Por el otro, obsérvese que no se encuentra discutido en autos el hecho de que parte de la deuda reclamada – la correspondiente al período 01 del 2016- permanece impaga.
Dichas circunstancias, entiendo, obstan a la procedencia de la excepción articulada.
Y es que no puede soslayarse la actividad de la parte demandada quien, al oponer la excepción de inhabilidad de título, arguyó defensas propias de una excepción de pago, admitiendo de forma implícita la existencia y validez de la obligación que sustenta la pretensión del Fisco.
Es en ese marco que, a mi entender, el título ejecutivo de autos n° 750497 -acompañado en soporte digital-, reúne todos los elementos formales necesarios para considerarlo un título ejecutivo hábil, no advirtiéndose la existencia de vicios extrínsecos que lo invaliden en los términos de las normas antes apuntadas.
6°) Ahora bien, en virtud de lo que se desprende de las defensas ensayadas por la parte demandada y en función del principio iura novit curia, entiendo que corresponde reencausar la excepción oportunamente opuesta como una excepción de pago.
En ese sentido, cabe recordar que según el principio «iura novit curia», los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es -en definitiva- el aplicable al caso. El ejercicio de dicha facultad no infringe los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. SCBA LP L 117269 S 14/10/2015 Juez GENOUD (SD) Carátula: «Fleyta, Claudia Alejandra contra Dirección General de Cultura y Educación y otros. Daños y perjuicios» y esta Cám. en causa n° 5302, caratulada: “Sidra La Victoria SACIY A c/ Municipalidad de Pilar s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”, sent. del 05-09-2016”).
7°) Sentado lo que antecede corresponde efectuar ciertas consideraciones respecto al pago documentado.
En tal sentido, este tribunal tiene dicho que por pago documentado debe entenderse: “el hecho extintivo acreditado mediante documentos inequívocos que hagan innecesarias otras indagaciones, emanadas del demandante y referidos al título que se ejecuta” (arg. cfrm. C0203 LP 91400 RSD-137-99 S 17-6-1999, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mouro, Raúl Alberto s/ Apremio”, esta alzada en causa Nº 1966/10, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Markarian Lucía y otro s/ apremio del 8/04/10; y en causa n°4467, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Costanzo Rubén D. s/ apremio, del 18-02-2015).
Asimismo, que “el recibo es el medio de convicción por excelencia, y consecuentemente, la exigencia legal de que el pago sea documentado no puede considerarse cumplida si el ejecutado acompaña documentos que no permiten establecer la cancelación de la prestación debida” (art. 6to. inc. «c» dec. Ley 9122/78) (arg. cfrm. CC0201 LP 93239 RSD-102-1 S 5-4-2001,”Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Risso, Gerardo Atilio s/ Apremio”).
A su vez, debe recordarse que para que la excepción de pago total tenga andamiento se requiere -en principio- la acreditación de un pago que sea total y previo al inicio del juicio de apremio (cfm. esta Cámara en causa Nº 1365/08, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Interbeer S.R.L. s/ apremio”, del 26/8/08, causa Nº 2911, caratulada «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Piwarczuk, Pablo y otro/a s/ Apremio Provincial”, del 26/03/12; causa n°4467, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Costanzo Rubén D. s/ apremio, del 18-02-2015entre otras); todo ello de conformidad con lo establecido por el art. 168 del Código Fiscal.
Puntualmente, en lo que respecta al carácter “total” del pago, exigido por la normativa provincial referida ab initio, y tal como lo señalara en el marco de la causa n° 1181/07, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Flaviona S.A. s/ Apremio” -sent. del 27/12/2007-, resulta necesario destacar que la SCBA ha dicho que “La reunión en un solo título ejecutivo de varios períodos no les quita a éstos su individualidad como créditos autónomos, separables. Por lo tanto, la “totalidad» o «integridad» del pago a los efectos de establecer si se configuró o no la excepción de pago, debe ser determinada respecto de cada uno de esos créditos independientes ya que cuando en el documento se liquidan dos o más períodos, la integridad está referida a cada una de las cuotas involucradas, razón por la cual la oblación de una de ellas autoriza la excepción” (SCBA, AC 82248, S 23-4-2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Broncería Peirano S.A. s/ Apremio”, Ac 85553 S 31-3-2004, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rossiter, Carlos Normando s/ Apremio” – el subrayado me pertenece).
Y que “Si bien a la luz de lo prescripto por el art. 6 inciso «c» del decreto ley 9122/78 resulta inadmisible la excepción de pago parcial, lo cierto es que ello es así para el supuesto de que el pago efectuado resultare incompleto respecto de algún período de la deuda exigida, pero no cuando se cancela en forma completa períodos fiscales involucrados en el título y unidos a los restantes sólo instrumentalmente, si entrañan obligaciones con individualidad y fecha de vencimiento propias que se pueden ejecutar de manera separada” (SCBA, AC 82248, S 23-4-2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Broncería Peirano S.A. s/ Apremio”, Ac 85553, S 31-3-2004, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rossiter, Carlos Normando s/ Apremio”; y esta Alzada in re n° 1181/07 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Flaviona S.A. s/ Apremio” -sent. del 27/12/2007-el subrayado me pertenece).
8°) Dicho ello, corresponder señalar que no se encuentra controvertido en autos que la parte demandada haya cancelado la totalidad de la deuda correspondiente a los períodos 01 a 05 del año 2014 y 01 a 05 del año 2015.
Tampoco existe controversia en relación a que los pagos en cuestión, fueron efectivizados con anterioridad a la promoción de la presente ejecución y a la expedición del título ejecutivo base de la misma.
Dicha circunstancia fue reconocida de manera expresa por la parte actora.
En efecto, obsérvese que de la nota SEO n° 1098-2016, emitida por el Sector Enlace Operativo de ARBA y dirigida a la Subsecretaría de Ejecución de Créditos Fiscales y Tributarios, fechada en 26 de septiembre de 2016 -acompañada en soporte digital- se desprende: “Juicio N° 1031305. Fisco c/ SUAREZ GUSTAVO HECTOR s/Apremio. Visto lo requerido por esta Fiscalía de Estado, se informa que el demandado registra pagos anteriores a la demanda por los períodos 1 a 5 de 2014 y 1 a 5 de 2015 y que los mismos resultan cancelatorios. Asimismo por el período 1/2016, el mismo no registra pago alguno. Sirva la presente de atenta nota de envío…”.
Ahora bien, lo cierto es que tampoco se encuentra discutido en autos el hecho de que parte de la deuda reclamada – la correspondiente al período 1 del 2016- permanece impaga.
En efecto, repárese que la parte excepcionante, lejos de alegar su cancelación, reconoce dicha circunstancia (ver fs. 37 vta.).
Bajo tales parámetros, entiendo que la excepción de pago total documentado prospera en relación a los períodos 1 a 5 del año 2014 y 1 al 5 del año 2015; no así respecto del período 1 del año 2016.
9°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Revocar la sentencia de grado por cuanto dispuso el rechazo de la demanda en su totalidad; 3) Por los fundamentos aquí expuestos, rechazar la ejecución de los períodos identificados como 01 a 05 del año 2014 y 01 a 05 del año 2015; 4) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Gustavo Héctor Suárez haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos dos mil quinientos ochenta y cinco con 80/100 ($2.585,80) en concepto de deuda por Impuesto Automotor, con más los intereses calculados a partir del 29 de junio de 2016 (fecha de interposición de la demanda -ingreso a RGE-) (cfr. art. 104 del Código Fiscal, t.o. Res. 39/11), hasta la fecha del efectivo pago (arts. 9 y 10 ley 13.406); 5) Imponer las costas a la actora en su calidad de sustancialmente vencida (arts. 25 de la ley 13.406 y 68 del CPCC); y 6) Vuelvan los autos al Acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios. ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Revocar la sentencia de grado por cuanto dispuso el rechazo de la demanda en su totalidad; 3°) Por los fundamentos aquí expuestos, rechazar la ejecución de los períodos identificados como 01 a 05 del año 2014 y 01 a 05 del año 2015; 4°) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Gustavo Héctor Suárez haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos dos mil quinientos ochenta y cinco con 80/100 ($2.585,80) en concepto de deuda por Impuesto Automotor, con más los intereses calculados a partir del 29 de junio de 2016 (fecha de interposición de la demanda -ingreso a RGE-) (cfr. art. 104 del Código Fiscal, t.o. Res. 39/11), hasta la fecha del efectivo pago (arts. 9 y 10 ley 13.406); 5°) Imponer las costas a la actora en su calidad de sustancialmente vencida (arts. 25 de la ley 13.406 y 68 del CPCC); y 6°) Vuelvan los autos al Acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
015743E
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