Adicional transitorio. Carácter remunerativo y bonificable. Art. 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que admitió la prescripción opuesta e hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la demandada a abonar, con carácter remunerativo y bonificable, el adicional transitorio previsto en el art. 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: «RIERA, JOSE JOAQUIN CONTRA ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA- ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO ARGENTINO SOBRE ORDINARIO», Expte. N° FPA 21003684/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 49, contra la sentencia de fs. 44/47 vta. que, en lo que aquí interesa, admite la prescripción opuesta y hace lugar parcialmente a la demanda incoada, ordenando a la demandada a abonar, con carácter remunerativo y bonificable, el adicional transitorio previsto en el art. 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, por los períodos no prescriptos y hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12, conforme las pautas vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Zanotti» e «Ibañez Cejas», con más intereses liquidados a tasa pasiva. Impone las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora; regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.-
El recurso se concede a fs. 50, expresa agravios la demandada a fs. 53/55 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 55 vta.-
II- Que, el representante del Estado Nacional solicita que se declare abstracta la cuestión atento el dictado del decreto 1305/12.-
Asimismo, sostiene que se suprimieron los adicionales transitorios creados en el art. 5 de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/05 y 751/09.-
Se agravia asimismo por la forma en que el a quo distribuyó las costas, solicitando su revisión. Mantiene la cuestión federal.-
III- Que el actor, retirado militar, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Ministerio de Defensa -Estado Nacional- por cobro de pesos reajuste y/o regularización de los haberes, solicitando que se condene al demandado a abonar, en el concepto sueldo, los suplementos creados por el Decreto 2769/93 y sus aumentos por Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, con más el retroactivo consecuente por el período no prescripto e intereses.-
El a quo hizo lugar parcialmente a lo peticionado y contra dicha decisión se alza la apelante.-
IV- a) Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Cuerpo sólo abordará aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.-
b) Que, en relación a los agravios formulados, debe rechazarse su planteo relativo a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305/12.
Ello es así en virtud de que en autos se interesa, no sólo la declaración del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en los decretos en cuestión, sino también el pago de los retroactivos correspondientes, por lo que la supresión de aquellos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida.-
V- Que en cuanto al agravio relativo a las costas se advierte que como en primera instancia se hizo lugar a la excepción de prescripción y se rechazó la pretensión relativa al decreto 2769/93, la distribución efectuada por el a quo en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora, resulta ajustada a derecho atendiendo a los vencimientos mutuos operados (art. 71 del CPCCN), por lo que corresponde rechazar el agravio de la demandada al respecto.
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fuera materia de apelación, con costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
VI- Que, finalmente, se advierte que los honorarios han sido regulados a la luz de la Ley 27423 cuando las labores de los letrados se desarrollaron en periodos previos a su vigencia.
Que, al respecto la CSJN ha expresado: «…que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos- 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyen que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.» -«Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa CSJ 32/2009 (45 E) /CS1».
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo, quien deberá efectuar una nueva regulación oportunamente.
VII- Que no corresponde regular honorarios al letrado de la parte demandada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: Que adhiero íntegramente al voto de mi colega preopinante con excepción de lo expresado en materia de honorarios.
En efecto, aun cuando la regulación practicada por el a quo contradice la doctrina del Máximo Tribunal conforme la cual «…el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.» («Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», Expte. CSJ 32/2009 (45 E)/CS1, sentencia del 04/09/2018); cierto es que dicha cuestión no ha sido materia de agravio para las partes. Tal circunstancia impide su revisión en esta instancia conforme los principios dispositivo y tantum devolutum quantum apellatum, que limitan la intervención de la alzada al alcance que los apelantes han dado a sus recursos (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 113 y ss.).
Por todo ello, considero que no corresponde pronunciarse en esta instancia respecto a los honorarios regulados en la instancia de grado.
La Sra. Jueza de Cámara, Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de apelación, dejándose sin efecto la regulación efectuada por el a quo, quien deberá efectuar una nueva regulación oportunamente.
Costas a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
Que no corresponde regular honorarios al letrado de la parte demandada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada vencida. (art.68, primer párrafo del CPCCN).
No se regulan honorarios al letrado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
DISIDENCIA PARCIAL
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 08 de marzo de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas en esta instancia a la apelante vencida.-
No regular honorarios al letrado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. –
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
DISIDENCIA PARCIAL
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
DISIDENCIA PARCIAL
038400E
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