Acuerdo transaccional. Terceros que no participaron en el acuerdo. Inoponibilidad
En el marco de un juicio ordinario, se modifican los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 30 de abril de 2015.
Y VISTOS:
1. En anteriores pronunciamientos, en criterio avalado por nuestro más Alto Tribunal, esta Sala -en diferente composición- sentenció que el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo (cfr. 10-7-1993, in re «Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up s/ ordinario»; idem, «Informix Software Arg. S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Arg. S.A. s/ ordinario», del 25/08/05, bis idem, «Saban Mario c/ Ginfei S.A. s/ ejecutivo», del 0910/03, ter idem, «Wlach Enrique c/ Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.», del 24/02/04; entre mucho otros).
Sin embargo, el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. C.S.J.N, 11-4-2006, in re «Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato»), aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta Sala -si bien con otra conformación-.
Fue así que comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados con relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales. Ello pues al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los actuantes.
No obstante, el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente.
La aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos -como el examinado- a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso -en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas-, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye.
Si bien es cierto que, en orden a la seguridad jurídica y al valor intrínseco de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben conformar y acatar sus decisiones; este deber no es absoluto, ya que pueden los tribunales inferiores apartarse de las decisiones del Más Alto Tribunal, en tanto existan motivos que justifiquen esa separación y se expresen las razones de la doctrina divergente (Fallos 307:1904 y sus citas; id., esta Sala, in re «Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/Citibank N.A. s/beneficio de litigar sin gastos», el 27.9.13).
Y esta es la situación que se plantea en el caso, lo cual lleva a este Tribunal a modificar su anterior criterio.
2. El cciv 851 prescribe que la transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados.
Frente a ello el acuerdo transaccional celebrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199. Si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto (CNCom esta Sala in re: «Somoza Carlos Alberto c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ oridnario» del 26/11/2013).
Por el contrario, no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin.
De adoptarse otro criterio significaría un menoscabo del derecho a la justa retribución (CN 14) (CS, in re «García, Carlos José c/Obras Sanitarias de la Nación», del 9.10.90).
Si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella, razón por la cual el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él (CS, in re «Lasala Mario Oscar c/Logística La Serenísima S.A.», del 14.4.09, voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
La inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido.
Así esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico (De los fundamentos del voto de la Dra. Highton de Nolasco, CNCiv., en pleno, in re «Murgía Elena c/Green Ernesto B», del 2.10.01).
En el caso de autos, no habiendo intervenido los letrados R. J. L. R. y M. D. P. en el acuerdo obrante a fs. 628/630, el mismo no les resulta oponible.
3. Así, a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de dichos profesionales, se considerará el monto reclamado en la demanda con más los intereses (Sala in re: «Hernández Cristian Javier c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros s/ ordinario» del 08.05.13) devengados hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia.
En atención a lo normado por el artículo 6 inciso a) de la L.A., con prescidencia -a partir de lo expuesto supra 1- de la pauta contenida en el artículo 19, y ponderando la índole y extensión de los trabajos realizados: se elevan a pesos … ($…), en conjunto, los emolumentos de los letrados R. J. R. y M. D. P.. Asimismo, se elevan a pesos … ($…) los emolumentos de los mismos letrados por sus labores en la incidencia de fs. 621.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
003363E
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