Acuerdo preventivo extrajudicial. Art. 72 de la LCQ
En el marco de un juicio ejecutivo, se mantiene la resolución mediante la cual el a quo hizo lugar al pedido de la demandada y, en consecuencia, suspendió el trámite del proceso en los términos del art. 72 de la LCQ.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada por los letrados de la parte actora, la resolución de fs. 208/209 mediante la cual el a quo hizo lugar al pedido de la demandada y, en consecuencia, suspendió el trámite del proceso en los términos del art. 72 de la LCQ y, por ende, dejó sin efecto, por el momento, la transferencia ordenada en fs. 182; y les impuso las costas de la incidencia.
Juzgó el magistrado de grado que no se puede atribuir a la causa de la acreencia de los profesionales el carácter de post concursal, siendo el juez del concurso a quien le corresponde determinar si los honorarios regulados en este expediente revisten carácter privilegiado.
2. En el incontestado memorial de agravios que luce en fs. 214/217, se hizo hincapié en que el crédito en cuestión, por su causa, es posterior al 1.6.2017 (inicio del denominado “período de espera”) y de acuerdo con la propuesta del APE debe ser pagado a su vencimiento, independientemente que el acuerdo esté o no homologado.
3.a. De las constancias de la causa se desprende que en fs. 87/89 se dictó sentencia de trance y remate condenando a la demandada al pago de la suma de $ 601.365,59 con más los intereses establecidos y costas; pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala en fs. 134/135.
Luego, se procedió a la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el pleito (fs. 147), los que fueron revisados por esta Alzada en fs. 173/4.
Con posterioridad, la accionada dio cuenta de la presentación de un acuerdo preventivo extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso que fuera denegada en fs. 165 (v. fs. 164).
Tal causa tramita, según fue informado, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Rafaela, Provincia de Santa Fe.
Pues bien, fijar el alcance del acuerdo presentado, resultará dirimente para sellar la suerte del diferendo en punto a si los honorarios regulados en autos en favor de los letrados que representaran a la accionante se encuentran -o no- comprendidos en aquél, puesto que queda claro que en el sub lite, las partes interpretan el alcance de la propuesta de reestructuración presentada en forma diversa.
b. Es del caso recordar brevemente que el acuerdo preventivo extrajudicial ha sido creado por la Ley 24.522 y sufrió dos modificaciones sustanciales: la primera de ellas fue por intermedio de la sanción de la Ley 25.589 y la segunda por la Ley 26.086.
El objeto de este tipo de procedimiento se centra en el programa de autocomposición activa y pasiva establecido entre el deudor y los acreedores, quienes articulan una relevante negociación extrajudicial tendiente a agilizar la reorganización económica y financiera de la empresa y que incluso procede cuando el deudor no ha caído en estado de cesación de pagos.
Sin pretender ingresar en la discusión relativa a la naturaleza jurídica del APE -tema que ha dado lugar a intensos debates-, hemos de puntualizar que la mayoría de la doctrina -recogida por la jurisprudencia- ha postulado que se trata de un sub-tipo concursal, esto es: una variante del concurso preventivo, una figura paralela al concurso tradicional, asimilable a éste (no por analogía, sino por imperio legal: art 76 LCQ), en lo que refiere básicamente a sus “efectos” (cfr. CSJN, “Banco Hipotecario SA s/ APE”, de fecha 22.2.2011).
Obsérvese que, el régimen del acuerdo preventivo extrajudicial, de un lado otorga al deudor la facultad de establecer libertad de contenido al acuerdo, sin los controles judiciales previstos en el concurso preventivo; y, de otro, los efectos del acuerdo homologado serán iguales que si se tratara de un acuerdo preventivo judicial homologado, proceso éste donde efectivamente existen controles -de legalidad y legitimidad para la incorporación del crédito en el pasivo del deudor- y limitaciones.
De modo que, la estructura legal del instituto presupone entonces, la suficiencia, claridad y transparencia de la información que brinde el apista ya que constituye uno de los presupuestos básicos para el buen funcionamiento de este remedio (cfr. esta Sala F, “Raiser S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial”, Exte N° 35851/2009 , del 10.8.2017).
c. A partir de allí, en tanto no se ha arrimado el contenido completo de la propuesta efectuada (v. fs. 213) y ponderando la divergencia de las partes en relación al alcance de la misma, se advierte que corresponderá efectuar una interpretación de aquélla a los fines de decidir, lo que deberá hacerse con sumo cuidado de modo de no convalidar abusos. Recuérdase sobre el punto, que en el decisorio en crisis, en juez de grado ha entendido que la causa de las acreencias en cuestión es de causa anterior en tanto está referida a la actuación profesional cumplida en el expediente, que reconoce como punto de partida la promoción de la demanda que data de septiembre de 2017, fecha en la que aún no se había presentado el APE.
En función de ello, este Tribunal como medida para mejor proveer, en los términos del CPr. 36:4, entiende adecuado ordenar el libramiento de un oficio por Secretaría en los términos de la Ley 22.172 al Juzgado donde tramita el APE de la demandada a fin de que el magistrado que entiende en la causa informe si el crédito por honorarios de los letrados que representaron a la ejecutante se encuentra alcanzado -o no- por el acuerdo presentado, desconociéndose si el mismo ha sido homologado, o no (cfr. esta Sala F, 12.4.2018, mutatis mutandi, “Orígenes Seguros de Retiro S.A. c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. Y F. s/ ejecutivo”, Expte. COM N° 24665/2015).
Ello así, en tanto la cuestión excede a la mera interpretación de las cláusulas del acuerdo que podría efectuarse en esta jurisdicción, ya que importaría resolver sobre la inclusión de un crédito en el pasivo reestructurado por quienes no resultan ser los jueces naturales de tal proceso universal, lo que podría acarrear, además, el peligro de sentencias contradictorias en orden a lo que pudiere decidirse ante el reclamo por honorarios en otros diferentes procesos.
No ha de soslayarse que no hay en el APE un sistema de información con supervisión sindical ni tampoco control correspectivo entre los acreedores y el deudor, como sucede en el concurso preventivo, siendo que además, este régimen afecta la inoponibilidad contractual que consagra el art. 1021 CCyCN -regla directamente vinculada al principio de eficacia vinculante- al contemplarse en el art. 76 de la ley concursal los efectos de un contrato a terceros que no participaron en el mismo. Vale la pena recordar que, el acuerdo preventivo extrajudicial debidamente homologado, produce los mismos efectos que el acuerdo preventivo judicial, es decir que produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento (cfr. art. 56 al que remite el art. 76 de la LCQ).
4. Por lo dicho, habrá de librarse por Secretaría el oficio ordenado (con copia de la sentencia de trance y remate dictada, de la regulación de honorarios y de la presente); y, a los fines de su diligenciamiento, oficio a la Policía Federal Argentina, Delegación del Interior.
Ello así se decide.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
036859E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme