Actualización de la prestación básica universal
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca lo decidido respecto a la actualización de la PBU inicial y se difiere su análisis para el momento de efectuar la liquidación correspondiente; se deja sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 y se confirma en lo demás la sentencia recurrida.
Buenos Aires,
Autos y Vistos:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 3.
La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además, manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, invoca la ley 26.417 de movilidad automática. Por otro lado, sostiene la aplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463. A su vez, resulta materia de agravios la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241. Finalmente, se agravia del rechazo de la aplicación del art. 82 de la ley 18.037 y del mecanismo de ajuste de la PBU.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241. Habiendo hecho los aportes tanto en relación de dependencia como de manera autónoma, obtuvo la prestación básica universal y la prestación compensatoria. Adquirió su beneficio el 27/03/2001.
III. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, entre otros como el fallo “Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014.
Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989.
IV. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
V. Respecto a las pautas de movilidad de las prestaciones obtenidas que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
VI. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 efectuada en la sentencia corresponde revocar la misma, ya que surge de las actuaciones administrativas que el titular de autos ha computado un tiempo menor al establecido por la norma, y no supera el tope dispuesto en el mencionado artículo.
VII. En relación al resto de los agravios vertidos por la demandada los mismos no guardan relación con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben desestimarse.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar lo decidido respecto a la actualización de la PBU inicial y diferir su análisis para el momento de efectuar la liquidación correspondiente, conforme a lo expuesto en el considerando III.
II. Dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 en conformidad con lo expuesto.
III. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
IV. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
017185E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme