Actos interruptivos de la prescripción. Imposición de costas al apoderado
Se recepta parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda. Se confiere efecto interruptivo de la prescripción a la presentación efectuada por la actora luego de haber desistido del primer proceso.
En la Ciudad de Corrientes, a los 12 días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Valeria Chiappe y Stella M. Macchi de Alonso, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “PUCHETA JUAN ALBERTO C/YAMIL MACHADO Y/U OTRA Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. Nº 31552/11, venido a este Tribunal por los recursos de apelación y nulidad deducidos por la parte actora a fs. 619/621 vta., por la Dra. Silvia Rossana Yakowczuk a fs. 622/623 y por la parte demandada a fs. 624/629 vta., contra la Sentencia Nº 150 obrante a fs. 596/607 vta.. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 648). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 596/607 vta., el Sr. Juez “aquo” resuelve: “1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando YAMIL MACHADO a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, a favor del actor, la cantidad de PESOS VEINTICINCO MIL VEINTISIETE CON TRES CENTAVOS ($ 25.027,03) con más sus intereses legales y costas proporcionales a su cargo, dentro de los diez días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, Segmento 1, utilizada por el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuentos de documentos, desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14 y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago la tasa activa- segmento 3, del Banco de Corrientes S.A. (Criterio EXCMA Cámara Laboral, en los autos “Ramírez, Julio César c/ Ojeda, Luis Edgardo y/u otro y/ Q.R.R s/ Ind.” -Expte N° 12 del 20.02.2.014). 2º) Como condenación accesoria, el empleador deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo y las Certificaciones de Servicios, Remuneraciones percibidas y aportes retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. 3°) Las costas serán soportadas conforme a lo dispuesto en el considerando XVII.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para cuando los profesionales intervinientes acrediten su condición ante la A.F.I.P. 4º) Rechazar la demanda instaurada contra la Sra. MAGALI MACHADO, por los motivos dados en los considerandos. 5°) Una vez firme la presente, Cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739 de la A.F.I.P..”. A fs. 619/621 vta., a fs. 622/623 y a 624/629 vta., la actora, su apoderado, la Dra. Silvia Rossana Yakowczuk y la demandada interponen recursos de apelación y nulidad contra el mencionado fallo. Dichos recursos son concedidos a fs. 642 y 646. Corridos los traslados de ley, son contestados por la parte actora a fs. 638/641 vta. y por la parte demandada a fs. 644/645. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 647 vta.. Se constituye Cámara con sus miembros titulares (fs. 648). A fs. 649 se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: El recurso fue interpuesto a fs. 619/621 vta. en forma conjunta con el de apelación, surgiendo del auto Nº 11987 de fs. 642 que sólo se ha concedido este último. El recurrente no ha planteado aclaratoria, por cuanto debe tenérselo por firme y consentido.-
Aduce el quejoso que no se han dado razones para apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del C.P.C.C., previéndole como sanción para tales casos la nulidad. A lo que agrega, que se ha invocado el art. 52 del mismo cuerpo legal sin que haya mediado una declaración previa de negligencia o culpabilidad.-
El planteo nulificatorio no puede tener andamiento dado que las dos cuestiones apuntadas por el nulidiscente pueden ser superada por la apelación, también impetrada.-
Se opta, de este modo, por el criterio de estar a la validez del acto jurisdiccional antes que decretar su nulidad, y resolver el asunto desde la perspectiva del recurso de apelación si de tal manera puede darse debida respuesta a los agravios del recurrente.-
“No procede el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, si el agravio puede ser reparado por medio de la apelación.” (ED, 46-191). “Cuando los defectos que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia pueden ser perfectamente salvados con el recurso de apelación, no corresponde hacer lugar a la nulidad.” (LL, 1985-B-354).-
La nulidad de la sentencia, se ha dicho, debe interpretarse restrictivamente y declararse únicamente cuando el hipotético vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación, a través del cual el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción. (LOUTAYF RANEA, “El recurso ordinario de apelación en el procedimiento civil”, T. II, p. 441).-
“El recurso de nulidad es de interpretación restrictiva; solamente procede cuando los agravios invocados no tienen remedio a través del recurso de apelación.” (ED, 117-608). “Para que proceda el recurso de nulidad es menester la existencia de un interés jurídico y la invocación del perjuicio derivado del acto irregular, debiendo tenerse presente que su interpretación, en todos los casos, debe ser estricta, no pudiendo nulificarse una resolución cuando no exista un serio interés jurídico comprometido que no pueda solucionarse a través del recurso de apelación también deducido.” (Rep. LL, XLVI, 1794, N° 12).-
Este criterio estricto para admitir la procedencia del recurso de nulidad aparece correcto toda vez que no existiendo un interés que justifique la declaración de invalidez no cabe la declaración de nulidad en el solo interés de la ley. El interés constituye un requisito indispensable en toda actuación ante la justicia.-
“Es improcedente declarar la nulidad de una sentencia por vicios que tuviere cuando ellos pueden ser reparados por vía de apelación, de manera que no subsista perjuicio efectivo, ya que carecería de interés práctico y jurídico proceder en forma diferente.” (HITTERS, “Técnica de los recursos ordinarios, p. 526; LL, 142-572).-
En suma, para la procedencia del recurso de nulidad no basta la simple existencia de un vicio formal, sino que también es necesaria la existencia de un interés jurídico en su declaración.-
“No procede declarar la nulidad por la nulidad misma o por simple prurito formal; si subsanado el defecto de la sentencia el resultado es el mismo, no tiene objeto su anulación.” (LL, 135-680).-
Por tanto, siendo que los pretendidos vicios pueden ser examinados por la apelación, vía que también ha sido incoada, no cabe sino resolver en el sentido indicado, por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente; sobre todo cuando -como en el caso- el recurrente expresa agravios tendientes a la revocatoria del fallo en crisis. Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA APELACION: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte actora, por su apoderado, por la Dra. Silvia Rossana Yakowczuk y por la demandada a fs. 619/621 vta., a fs. 622/623 y fs. 624/629 vta., siendo concedidos a fs. 642 y 646, respectivamente. Que, corridos los traslados de ley, son contestados por la parte actora a fs. 638/641 vta. y por la parte demandada a fs. 644/645; llamándose “autos para sentencia” a fs. 649.-
II) Se agravia la actora de la antigüedad determinada en origen, señalando que el “a-quo” establece catorce (14) años cuando el cálculo matemático indica veintidos (22) años. Pone de relieve que el considerando XVI) dice expresamente que la fecha de ingreso del Sr. Pucheta es enero de 1985 y la de egreso el 14 de marzo de 2007, destacando que el error matemático trae consecuencias tanto en la recepción del rubro indemnizatorio (art. 76 ley 22.248) como en el art. 16 ley 25.561, impactando sobre le monto final de la indemnización establecida en el fallo atacado. Asimismo, el apoderado refuta el modo de imposición de las costas, indicando que el principio general es el de derrota objetiva (art. 68 C.P.C.C.) en cuanto establece que el vencido debe pagar todos los gastos. Hace notar que la norma referenciada establece que para apartarse de ese principio el juez debe encontrar mérito y expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad. Asegura que el judicante no expone mérito suficiente para apartarse del mismo. La referencia a la invocación de normas improcedentes (LCT) por ser un vínculo agrario no implica impericia por la aplicación subsidiaria de la misma. A lo que añade que se invoca expresamente la Ley de Trabajo Agrario, insistiendo que no se invocó una ley errónea sino que se invocaron varias leyes al mismo tiempo. Concluye que la argumentación de la sentencia sobre la errónea invocación de la ley no resulta suficiente ni para apartarse del principio objetivo de derrota ni para imponer las costas a la actora ni a sus apoderados. Sostiene que tampoco es aplicable el art. 52 del C.P.C.C., ya que su parte no ha sido negligente, ni tuvo culpa en ningún hecho, ello tampoco fue declarado judicialmente. Solicita se aplique al juez un severo llamado de atención. Hace reserva del caso federal.-
A su turno, la Dra. Silvia Rossana Yakowczuk también se disconforma respecto al modo de imposición de costas. Destaca que al interponer la demanda la apelante era patrocinante, aclarando que la actora ha resultado vencedora, apartándose el “a-quo” sin fundamento suficiente del principio general de la derrota. Tilda de arbitraria e injusta la imposición de costas a los letrados, destacando que por el principio “iura novit curia” es el juez el que debe aplicar el derecho. Hace reserva del caso federal.-
El demandado, por su parte, se agravia del rechazo de la prescripción alegada, destacando que la sentencia recurrida se desentendió de las objetivas constancias incorporadas a la causa omitiendo referirse a las consecuencias que el desistimiento de la acción tiene sobre el curso de la prescripción. Pone de relieve que alegó la prescripción de la totalidad de los rubros que se reclaman en autos, remarcando que los mismos prescribieron mucho antes de dos años previos a la presentación de cualquier demanda. Indica que la fecha del supuesto despido del actor fue el 14 marzo 2007, asegurando que la totalidad de los rubros reclamados prescribieron en cualquier caso y como máximo el 14 de marzo de 2.009. Hace notar que aún cuando el actor haya promovido otra demanda contra el accionado el mero hecho de haber desistido de la misma, expresa o implícitamente torna aplicable el art. 3987 C.Civil. Arguye que la decisión judicial homologatoria de tal desistimiento data el 17.04.09, por lo que la nueva demanda promovida el 26.02.09 resulta ineficaz a tales efectos. Remarca que no puede ni debe tener virtualidad la demanda articulada para interrumpir ni suspender el curso de la prescripción porque ello implicaría atribuir efectos interruptivos a una demanda que se articuló estando pendiente otro pleito por los mismos conceptos. Refiere que el juez, al entender que la acción no está prescripta por haber sido promovida el 26.02.09, o sea antes del 14.03.09 (fecha del supuesto despido), implícitamente está desconociendo lo sucedido en el Expte. 8737/7, cuyo trámite recién concluyó el 17 de abril 2009 (con la Resolución N° 66 homologatoria del desistimiento), insistiendo que los créditos ya estaban prescriptos y tampoco existía posibilidad de iniciar nueva demanda so pena de caer en litispendencia. Asimismo, cuestiona el acogimiento de la indemnización del art. 16 de la ley 25.561, prorrogado por ley 25.972. Invoca la inaplicabilidad de la normativa en que se pretende sustentar el incremento de la indemnización reclamada y, en subsidio, plantea su inconstitucionalidad. Asegura que no procede el agravamiento indemnizatorio pretendido en cuanto el mismo sólo resulta aplicable a los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de la L.C.T. Apunta que refuerza la inaplicabilidad de la ley 25.561 respecto a quienes pretenden amparo en los estatutos especiales el hecho de que conforme la normativa vigente a partir del 1/12/05, el incremento indemnizatorio previsto por la ley 25.561, debe ser calculado exclusivamente sobre la indemnización prevista en el art. 245 LCT, ya que así lo dispuso la ley 25.972 y el decreto 1433/05, que derogó 2014/04, asegurando que se debe analizar exclusivamente el art. 4 de la ley 25.972. Destaca que el texto de la normativa mencionada establece que el incremento se calcula exclusivamente sobre la indemnización establecida por el art. 245 LCT, señalando que resulta inaplicable al actor, quien invocó haber mantenido una relación regida por la ley 22.248, y no por la LCT, ni por el art. 245 de la LCT. En otro orden de cosas cuestiona la tasa de interés aplicada equivalente a tasa activa (segmento 1) que aplica el Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma es debida hasta el 31/12/13 y tasa activa (segmento 3) aplicada a partir del 01/01/14. Pone de relieve que no existe obstáculo alguno que impida revisar la tasa de interés establecida en un fallo. Asegura que en la especie es plenamente viable y procedente la aplicación de lo dispuesto por el art. 771 del C. Civil y Comercial. Destaca que debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos”, en supuestos como el de autos, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, solicitando su recomposición en términos de justicia. Arguye que el derecho a la morigeración puede ser ejercitado en cualquier momento haya o no sentencia firma, haya o no liquidación aprobada judicialmente. Destaca que la “cosa juzgada” no puede ser aducida para impedir la morigeración y/o desindexación que establece el art. 771 C. Civil y Comercial. Cita doctrina que entiende avala su postura a la que me remito por razones de brevedad. Resalta que la CSJN ha sostenido la aplicación del mecanismo desindexatorio en juicios laborales. Insiste en que para llegar al tope moralizador previsto en el art. 771 CCC el interés no debería superar la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes, solicitando que se adecue el crédito del caso y se excluya la actualización por la aplicación de la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes. Indica que así lo estableció el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en Sentencia N° 91 del 12.11.15 en autos caratulados “AGUILAR JOSE FRANCISCO C/SUPERMAX S.A. S/INDEMNIZACION LABORAL”, Expte. N° 71590/11. Finalmente le agravia el régimen de costas en cuanto condena “a los apoderados del actor” relevando al Sr. Pucheta de responder en la causa. Arguye que su parte resulta ajena a la “elección” de los letrados apoderados del reclamante, resaltando que no tiene responsabilidad en ello. Hace notar que relevar al actor de responder en la causa constituye un exceso que el accionado no debe tolerar, asegurando que corresponde que el Sr. Pucheta responda en forma solidaria con sus letrados. Solicita se haga lugar al planteo recursivo con costas. Hace reserva del caso federal.-
III) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.-
Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
El “a-quo” hace lugar a la defensa de prescripción opuesta por el recurrente, salvo en lo atinente a los rubros derivados del despido, SAC y vacaciones proporcionales/07, por entender que a la fecha de la interposición de la segunda demanda no había transcurrido el lapso temporal previsto en la normativa aplicable (art. 129, RNTA).-
Declara prescriptos los demás ítems, a cuyo respecto rige la normativa invocada por el apelante (anterior art. 3987 del C.C.), en cuanto prescribe que la interrupción se tiene por no sucedida si el actor desiste de la demanda. De allí que borrados los efectos interruptivos de la primer demanda debemos partir el computo desde la fecha en que se generaron tales acreencias (SAC 2005/2006, diferencias salariales enero/05 a diciembre/06), transcurriendo a su respecto el término de dos años a la fecha de promoción de la segunda acción.-
Sin embargo no sucede lo mismo con los demás rubros, ya que al momento de la interposición de la acción que nos ocupa (26.02.09) no se hallaban prescriptos.-
Intenta el quejoso quitar virtualidad interruptiva a la segunda demanda con el argumento de que no ha sido válidamente interpuesta por estar pendiente el otro juicio habido entre las mismas partes (Expte. N° 8737/7, “PUCHETA, JUAN ALBERTO C/MACHADO YAMIL Y/U OTRO S/IND., ETC.”), invocando litispendencia, cuestión no introducida en su oportunidad.-
Arguye que los efectos del desistimiento recién se producen desde la homologación judicial, la que data del 17/04/09, por lo que -a su entenderla demanda incoada en estos autos el 26/02/09 no es válida, aunque el Sr. Pucheta haya desistido de la acción en fecha 06/02/09, con la expresa reserva de promover una nueva acción.-
En ese marco, debemos desentrañar el alcance que tiene la normativa aplicable a efectos de dilucidar si la interposición de una nueva demanda idéntica a la anterior contra la misma parte tiene efectos interruptivos aunque se haya deducido una vez desistido del proceso anterior pero antes de la homologación judicial.-
El art. 3.986 -parte pertinente- del Código Civil (hoy art. 2546 CCyCN) dispone: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…”.-
La palabra “demanda” ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia con un criterio amplio, considerándose que no tiene el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal, sino que comprende todas aquellas peticiones judiciales que evidencien la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho. (Conf. Antonio Vázquez Vialard, Edit. Astrea, Bs. As. 1.984, p. 686).-
“Pero, en general, doctrina y jurisprudencia se inclinaron a extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente, a todo acto que evidenciase que el acreedor no había abandonado su derecho y que su propósito era no dejarlo perder.”(Conf. Código Civil Comentado, Aida Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Félix A. Trigo Represas, T. de los arts. 3.875 a 4051, RubinzalCulzuni, Editores, pág. 402).-
“El término “demanda” no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada” (Conf. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J. Bueres-Elena I. Highton, T. 6B, hammurabi, pág. 677).-
Específicamente, en cuanto a los defectos de la que no privan de su eficacia interruptiva, se ha precisado que: “La demanda “defectuosa” también es interruptiva, pues, como lo explica el propio Vélez Sársfield en su nota a este artículo: “Aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia del que la interpone”. Los defectos aludidos en tal mención son, a no dudar, los motivados por omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales u otros ordenamientos…” (Código Civil Comentado, Aida Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Félix A. Trigo Represas, T. de los arts. 3.875 a 4051, RubinzalCulzuni, Editores, pág. 403 y ss.).-
“La sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción.” (Balestrini Hnos. c/ Nación Argentina. 01/01/40 T. 188, p. 101; t. 192, p. 268). “Para que la demanda interrumpa la prescripción es necesario que haya sido interpuesta contra la persona a favor de quien se ha establecido esa defensa.” (Pan American Trading Co. c/ Nación. 01/01/39 T. 183, p. 227). “De acuerdo con lo dispuesto por el art. 3986, párr. 1°, del Cód. Civil, la demanda contra el deudor interrumpe la prescripción, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.” (Tratado de derecho del trabajo. Dirigido por Vazquez Vialard. Tomo V, p. 686).-
Resta acotar que no es necesario que la demanda sea notificada para que se interrumpa el plazo de prescripción, pues el fundamento de la interrupción está dado por la clara manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho. Tal manifestación emerge de la demanda misma, independientemente del conocimiento que de ella pueda tener el demandado. (Salvat Galli, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General, 6ta. ed., 1956, T. III, p. 488). “Reiteramos que lo fundamental, a los fines de la interrupción, es la manifestación del propietario o del acreedor de mantener vivos sus derechos, independientemente del conocimiento del poseedor o del deudor.” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, pág. 685. Dirigido por Alberto J. Bueres).-
En dicha línea conceptual, cabe asignar plenos efectos interruptivos a la presentación efectuada en fecha 26/02/09, respecto de los rubros derivados de la extinción acaecida el 15/03/07.-
Para arribar a tal conclusión no puedo desentenderme de los principios que rigen en el derecho laboral cuyo gran contenido social hace que la interpretación de las normas deba mirar mas a la realidad que informa dicho contenido que a formalismos que muchas veces esconden o disimulan la misma.-
Y en este punto no puedo pasar por alto que el actor desiste de un proceso cuando ya contaba con pruebas a su favor, sin arribar a ningún acuerdo conciliatorio en el expediente, incoando la nueva acción a los pocos días de producida tal abdicación.-
El Derecho del Trabajo parte de un concepto primigenio que coloca al trabajador en dispar situación con su contratante, el empleador; se elabora, en consecuencia, un régimen que persigue la igualación en concreto en base a normas de inderogabilidad que, a su vez, se apoyan en principios superiores de justicia y equidad. Concretamente, el derecho del trabajo persigue finalidades tuitivas respecto del trabajador subordinado. La irrenunciabilidad de sus normas, la condena al fraude laboral, la sustitución de las cláusulas nulas por las del derecho positivo de pleno derecho.-
A lo que debe sumarse, que es abrumadora la jurisprudencia que informa: “Siendo la prescripción de interpretación restrictiva, en cuanto produce la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción, máxime en material laboral” (Conf. Código Civil Comentado, Aida Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Félix A. Trigo Represas, T. de los arts. 3.875 a 4051, Rubinzal-Culzuni, Editores, p. 410).-
“En materia laboral, los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben interpretarse con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador.” (DT, 1987-A, 869). “La prescripción no puede ser un modo de vulnerar los derechos del trabajador, por lo que la duda debe resolverse a favor del mantenimiento de la acción.” (DT, 1989-B, 2286).“En el ámbito del Derecho del Trabajo, la interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción debe ser más estricta que en el derecho común.” (DT, 1985-B, 1607).-
La solución apuntada es la que mejor se ajusta a los principios que informan nuestra materia y a la subsistencia del derecho del trabajador, por lo que no cabe sino confirmar el pronunciamiento atacado en lo que este punto concierne.-
Tampoco puede prosperar la queja que gira en torno a la recepción de la indemnización agravada contemplada en la ley 25.561 y sus modificatorias.-
Como bien lo apunta el judicante, dicha normativa no circunscribe su aplicación a las relaciones de trabajo regidas por la L.C.T. Así, lo ha entendido la doctrina al precisar -en lo que hace a la duplicación en el trabajo rural- que la ley 25.561 no limita su aplicación exclusivamente a las relaciones individuales del trabajo regidas por la L.C.T. (ETALA Carlos Alberto, Suplemento Especial de la Revista del Derecho del Trabajo, La Ley p. 24 y ss.).-
“El art. 16 de la ley 25.561 se refiere a “despidos”, “trabajadores” y “empleadores”, sin distinción o exclusión alguna (ubi lex non distinguit nec nous distinguit debemus). Tampoco excluye de su ámbito a los trabajadores rurales como lo hace la L.C.T. En consecuencia podría sostenerse que dicha norma alcanza también a los referidos dependientes”. (FOGLIA Ricardo Arturo, TySS, 4/2002, p. 103).-
Resta acotar que si bien la ley 25.972 alude a la indemnización del art. 245 de la L.C.T., no es factible entender que deba ceñirse a la misma. Ello en virtud de que el Decreto 2014/2004 (B.O. 07/01/05) expresamente establece que a partir del 1° de enero de 2005, en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el art. 16 de la ley 25.561 y sus modificatorias, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados un 80% adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan. Aclara, que a los efectos del cálculo de dichas sumas, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.-
Como se advierte, la norma reglamentaria le da a la duplicación una amplia extensión. (ETALA, Carlos Alberto, “La duplicación de las indemnizaciones durante el período de emergencia”, LA LEY Sup. Emergencia Laboral 2002, octubre, 24).-
La jurisprudencia se ha expedido en tal sentido: “La ley 25.972 resulta aplicable a los trabajadores regidos por estatutos especiales, pues no existiría ninguna explicación razonable para conjeturar que se tuvo la intención de perjudicar a aquellos subordinados.” (C.NAc.Trab., sala 10ª., 30/04/07, “Llamas de Madariaga Enrique v. América TV SA”; “Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Abeledo Perrot 2008, p. 458).-
Y puntualmente en cuanto al trabajador rural se ha precisado: “Debe admitirse el reclamo del trabajador agrario que pretende el cobro del incremento indemnizatorio previsto en la ley de emergencia, ya que la referencia que realiza el art. 4 de la ley 25.972 al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no tiene por objeto restringir aquella duplicación a los trabajadores incluidos en ésta ley, sino que la finalidad de dicha referencia es limitar el incremento indemnizatorio a la indemnización por antigüedad, excluyendo los demás resarcimientos que el trabajador perciba como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral.”.-
“Corresponde hacer lugar al pedido de un trabajador rural relativo a la aplicación del artículo 16 de la ley 25.561 y su prórroga el art. 4° de la ley 25.972, en virtud del despido sin causa del que fuera objeto, pues dicha norma es aplicable a todos los trabajadores, estén o no comprendidos en la ley de contrato de trabajo, ya que el fin perseguido era general y no parcial, por lo que no hay razón alguna para pensar que la ley de emergencia quiso excluir a algún ciudadano, o a algún trabajador de su protección.” (CCiv. Com. y Lab. Curuzú Cuatiá, 03/03/2006, Rojas, Roberto C. c. Ceagro S.A. y/o responsable; LL Litoral).-
Por tanto, teniendo en cuenta que al momento de la desvinculación (15/03/07) regía el Decreto 1433/05 (con vigencia a partir del 01/12/05), es aplicable el art. 2°, que deroga el Dcto. 2014, fijando en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el adicional previsto en el segundo párrafo del art. 4° de la ley 25.972.-
Por lo expuesto, corresponde confirmar la recepción de este rubro, pero solo por el 50% de la indemnización por despido prevista en el art. 76 (inc. a), de la ley 22.248.-
Igual resultado adverso merece el cuestionamiento relativo a la tasa de interés dispuesta en el fallo de origen.-
Esta Alzada modificó la tasa que venía aplicando al pronunciarse en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, Sent. N° 12/14), al disponer: “… corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. …”.-
Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales esta vinculada con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesario la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda.-
Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta.-
Aplicar la tasa activa (segmento 3) simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés no deja en estado de indefensión al deudor, sino que adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.-
En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada, so pena de producir un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, implicando un agravio al derecho de propiedad, afectándose la garantía de retribución justa, y resultando contrario al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional.-
No desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJSent. 91/15, 92/15, entre otras); recientemente ratificado al dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16.-
Luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada ha decidido en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que –incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan un índice de más del 40% de inflación real en los últimos 12 meses (dato del índice de precios al consumidor de la FIEL), no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar.-
Por lo expuesto, debe confirmarse lo decidido en origen, considerándose que la tasa de interés adoptada es la que mejor se ajusta a la realidad económica actual.-
IV) Pasando al tratamiento del remedio intentado por la parte actora, adelanto su procedencia parcial.-
Como bien lo apunta el apelante, el sentenciante analiza este punto (fecha de ingreso) en el considerando VII), precisando que el vínculo se desarrolló desde la fecha de inicio aducida en el líbelo introductorio (enero de 1.985) hasta el distracto (14.03.07), con excepción del período comprendido entre el 10/12/95 y el 31/12/97, lapso en el cual el Sr. Pucheta se desempeñara como personal contratado de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia, bajo la responsabilidad del Senador Dr. Yamil Machado (fs. 191/192 y 279/290). Cabe destacar, que lo señalado llega firme y consentido, en cuanto no fue materia de agravios, por exclusión que hace el propio apelante que los saca del conocimiento de este tribunal.-
De allí que la antigüedad del reclamante totalice veinte (20) años y 2 meses, y no veintidós (22) años como pretende el recurrente.-
Como colofón de lo que antecede, el cálculo de la indemnización por antigüedad en los términos del art. 76 (inc. a) de la ley 22.248, más el incremento otorgado por el art. 76 (inc. b) del mismo cuerpo legal, arroja la suma de $ 17.641,6 y $ 2.646,24. A lo que adicionarse el 50% de la indemnización por despido prevista en el art. 76, inc. a), de la ley 22.248 (Ley 25.972, art. 4 Dto. 1433/05) $ 8.820,80.-
En suma, el monto total de condena queda reformulado en la cantidad de $ 29.108,64.-
V) En lo que respecta a la imposición de costas a los apoderados de la actora, discrepo con lo resuelto por el juez de grado.-
Sabido es que en la imposición de costas a los auxiliares de justicia (apoderados, letrados patrocinantes, entre otros), el fundamento de tal imposición no es el vencimiento, sino un fundamento subjetivo (culpa, negligencia, mala fe, etc.).-
Se requiere la demostración de que se ha incurrido en el curso del procedimiento en una falta grave de idoneidad, lo que no se condice con el desempeño de los citados; dado que más allá del monto resultante de la condena -cuya diferencia radica en haber perdido determinados rubros por el curso de la prescripción operada a partir del desistimiento de la otra acción- ha resultado vencedor en la cuestión fondal (acreditación del vínculo, despido, etc.).-
La petición de las multas previstas en la ley 25.323 (que no resultan aplicables a los agrarios) no justifica, bajo ningún punto de vista, la conducta requerida por la norma (art. 52 CPCC).-
Por tanto, al no constatarse la negligencia, manifiesta ligereza o destacada inoficiosidad que el caso supone, considero que la imposición de costas no se conformó a derecho, debiendo revocarse el punto 3°) de la sentencia en crisis, resultando atendible -en función de las circunstancias comprobadas de la causa- fijarlas en el orden causado.-
La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.-
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO-ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).-
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.-
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.-
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.-
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).-
Por lo expuesto, entiendo ajustado a derecho resolver en el sentido indicado, dado que la accionada controvirtió todas las pretensiones deducidas, provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de las aspiraciones de la actora (Sent. N° 30/15 en autos caratulados “LEIVA MARTA SUSANA C/ RAMOS MARIA AGUSTINA S/ IND.”, Expte. Nº 79710/12).-
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético (Cámara Laboral de Ctes., autos caratulados: “BAEZ, IRMA NOEMI C/BADEN AUTOMOTORES S.A. Y/U OTROS S/IND.”, Sent. Nº 98).-
Sobre el tema, cabe traer a colación -por su pertinencialo resuelto por el STJ en los autos caratulados: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”: “…IX…. el fallo recurrido resulta arbitrario, pues la distribución de las causídicas se sujetó a parámetros puramente matemáticos. Y no se trata de efectuar un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera…” (L01 21003052/6, Sentencia N° 48 del 07/07/2011).En sendos pronunciamientos posteriores nuestro máximo órgano provincial viene manteniendo el criterio expuesto. (Expediente Nº GXP 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros).-
Por tanto, haciendo uso de la facultad conferida a los magistrados por el art. 88 “in fine” de la ley Nº 3.540, corresponde distribuir las costas de primera instancia por su orden, debiendo revocarse el punto 3°) del resolutorio en crisis.-
En tanto que los gastos causídicos generados por la actuación en segunda instancia, dada la forma en que se resuelven los planteos de las partes, deben imponerse a la demandada vencida.-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 51 Corrientes, 12 de abril de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 624/629 vta. 2°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 619/621 vta., modificándose la Sentencia Nº 150 obrante a fs. 596/607 vta. con los alcances vertidos en los considerandos. 3°) RECEPTAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado y patrocinante de la parte actora a fs. 619/621 vta. y 622/623, en los términos indicados. 4°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 5°) IMPONER las costas a la demandada vencida.
6°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M.M. de Alonso Dra. Valeria Chiappe
017890E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,200.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,200.00 Inscribirme