Acto administrativo. Facultades de la Administración. Potestad de autoanulación. Imprescriptibilidad. Características
Se rechaza el pedido de medida cautelar de suspensión de los efectos del decreto mediante el cual se rechazó el retiro del actor; esto en virtud de que no se advierte que el cumplimiento de la medida hubiese de ocasionar perjuicios graves o de reparación difícil o imposible si llegase a prosperar el recurso.
Santa Fe, 20 de septiembre de 2017.
VISTOS: Estos autos caratulados “VILLAMANDOS, Roberto José María contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR” (Expte. C.C.A.1 n° 147, año 2017), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1.a. El señor Roberto José María Villamandos interpuso recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la anulación del decreto 3586/16 y, en consecuencia, el mantenimiento de la plena vigencia del decreto 1776/00 -en cuanto ordenó su ascenso a Cabo de la Policía-, por existir sentencia dictada por esta Cámara con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, solicitó se mantenga “la plena vigencia de los actos administrativos y operaciones administrativas que constituyen materia de cosa juzgada en recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe en autos ‘Villamandos, Roberto José María c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso contencioso administrativo (Expte. C.C.A. 1 n° 174 Año 2001)’, entre otros, la resolución 2277 del 13 de octubre de 2006, emanada del Interventor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe”. Relató que el 10.8.2015 esta Cámara hizo lugar al recurso contencioso administrativo que interpuso y, luego de considerar que su incapacidad era imputable al servicio, condenó a la Provincia a pagarle las diferencias entre lo que efectivamente percibió con motivo de su retiro obligatorio y lo que debió percibir en el grado inmediato superior desde el 1.11.2004, conforme lo establecido en el artículo 23, inciso b), de la ley 6830.
Refirió a la cosa juzgada de la sentencia citada y detalló los actos y operaciones administrativos favorables a su derecho.
En ese sentido, aseveró que el decreto 1776/00, en cuanto lo ascendió hace más de dieciséis años al grado de Cabo de la Policía de la Provincia, fue objeto de debate entre las partes en el juicio contencioso administrativo previamente tramitado ante este Tribunal; y que su validez y vigencia motivó la ampliación del recurso contra el decreto 1377/04.
Asimismo aludió al acta n° 822 labrada por la Junta de Reclamos por Ascensos denegados juntamente con la resolución del Jefe de la Policía de la Provincia, n° 572/99, ambas acogidas por el decreto 1776/00.
Afirmó que sólo percibió haberes correspondientes a un Cabo de Policía, y que se le adeuda la diferencia respecto de la jerarquía de Cabo Primero.
Hizo alusión a la resolución de fecha 13.10.2006 emanada del Interventor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones en cuanto le otorgó el beneficio de retiro por incapacidad imputable al servicio.
Insistió en la ilegitimidad del decreto 3586/16 por contradecir la cosa juzgada de la sentencia dictada por esta Cámara el 10.8.2015.
Dijo que son nulos los decretos 1377/04 y 471/00; y que su incapacidad del 70 % posterior al ingreso es imputable al servicio; y reiteró que el decreto 1776/00 “integra el cúmulo de actos administrativos y operaciones administrativas decididamente favorables al derecho que [postuló]” en el expediente tramitado ante esta Cámara, “todos con vigencia plena y ampliamente ejecutados”.
Estimó que el decreto 1776/00 está consentido, firme, ejecutado y vigente, y que resultó epílogo regular de actos administrativos también regulares.
Indicó que su jubilación por incapacidad para las funciones específicas e imputable al servicio es definitiva, por cuanto transcurrieron los plazos de ley y alcanzó la edad exigida.
Agregó que hace 17 años que se ejecutó el decreto 1776/00 y 19 de su retroactividad; que sólo interpuso los recursos de revocatoria y apelación para discutir dicha retroactividad; y que la demandada pretende darles un fin distinto avasallando la cosa juzgada judicial y el debido proceso, y contradiciendo sus propios actos.
Adujo que la potestad de autoanulación del decreto 3586/16, decidida inautida parte y 17 años después del dictado del decreto 1776/00, está “archí prescripta”.
Precisó que la resolución 2277/06 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, en cuanto imputó al servicio su incapacidad, “está por cosa juzgada judicial vigente”, y “ejecutó, entre otros actos administrativos, el Decreto 1776/00”.
Mencionó que la vigencia y ejecutoriedad de todos los actos y operaciones administrativos favorables a su derecho fueron reconocidas por la sentencia dictada por este Tribunal.
Sostuvo que en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por esta Cámara el 10.8.2015 se está discutiendo la liquidación de los haberes de retiro -montos adeudados, razonable proporcionalidad, entre otras cuestiones-; y que las diferencias entre lo que percibió y lo que debió percibir deben abonarse con retroactividad al 1.1.2004.
Expuso que el Poder Ejecutivo no puede modificar la “cosa juzgada judicial” que otorgó plena vigencia a los actos y operaciones administrativos que consagraron sus derechos y los integraron a su propiedad.
Solicitó tutela cautelar, razón por la cual se forma la presente incidencia.
b. Pide que se suspenda la ejecución del decreto 3586/16 por resultar manifiesta su ilegitimidad y ocasionarle un perjuicio de muy difícil reparación.
Con relación al peligro en la demora, refirió al carácter alimentario de su haber previsional; y a las aflicciones, mortificaciones, daño en su salud y daño moral que le provocan los actos arbitrarios impugnados.
Insiste en que cuando se emitió el decreto 3586/16 existía cosa juzgada de la sentencia dictada por esta Cámara y hacía más de diecisiete años que se había producido su ascenso a Cabo; y que se vulneran sus derechos adquiridos y su derecho de propiedad.
Concluye diciendo que son nítidos el abuso y la desviación de poder y la ilicitud en que incurrió el actuar de la demandada.
Plantea la cuestión constitucional, y pide, en suma, se haga lugar a la medida cautelar, con costas.
2. Corrida la vista pertinente (f. 70), la demandada la contesta (fs. 92/99 vto.), solicitando su rechazo, con costas.
Luego de describir la pretensión cautelar y los requisitos que impone la ley 11.330 para su despacho, alega que el reclamante no acreditó peligro en la demora ni daño inminente, y que la pretensión cautelar no alcanza a superar el escalón de proponibilidad que impone la ley.
Al respecto aduce la ausencia de fundamentos del pedido cautelar; y que el actor se limita a enunciar los requisitos exigidos para la admisibilidad de las medidas cautelares sin demostrar la producción y configuración de los mismos.
Agrega que las escasas manifestaciones que efectúa el peticionario, remitiéndose en forma generalizada a una supuesta vulneración de su derecho previsional y al modo de calcularse el mismo de acuerdo a una jerarquía determinada y con ello la protección del carácter alimentario que de él se desprende, no constituyen peligro en la demora ni daño inminente, máxime si se tiene en cuenta que el haber previsional del actor no fue afectado por el decreto impugnado.
Explica que el decreto 3586/16 rechaza la concesión del retiro obligatorio del recurrente con los haberes correspondientes al grado de Sargento y que, por ende, no se superpone ni afecta su ascenso al grado de Cabo ni su retiro con ese grado y posterior redeterminación del haber como Cabo Primero, como así tampoco el encuadre jurídico otorgado por esta Cámara en la sentencia de fecha 10.8.2015 y la aplicación del artículo 23, inciso b), de la ley 6830.
Niega que el decreto impugnado haya afectado la vigencia y la ejecutabilidad del decreto 1776/00; y asegura que el actor obtuvo su retiro como Cabo y se le redeterminó su haber como Cabo Primero en las condiciones dispuestas en la sentencia judicial dictada por este Tribunal.
Asimismo, sostiene que “el Decreto 3586/16 rechaza la vía recursiva intentada por el accionante en el sentido de encontrarse o no en condiciones a ser propuesto al ascenso desde una determinada fecha, por lo que no se afecta la cosa juzgada […] a lo sumo se torna tal acto abstracto” (sic).
Indica que en el expediente tramitado ante este Tribunal se aprobó la liquidación practicada por su parte conforme los dispuesto por la Caja de Jubilaciones y Pensiones el 28.6.2017; y que solicitó el pedido de fondos y presupuestó la deuda para ser abonada en el año 2018.
Plantea la inadmisibilidad de la medida cautelar peticionada.
En ese sentido, estima que el actor contaba con otros medios para obtener lo que solicita en la presente medida cautelar; que podría haber planteado la “abstracción del acto administrativo sea en las mismas actuaciones donde fue dictado, o bien denunciar hecho nuevo y solicitar tal declaración en las actuaciones judiciales”.
Reitera que si bien el peticionario denunció la existencia de una supuesta lesión al principio de cosa juzgada ante el Ministerio de Gobierno, no otorgó a la Administración un plazo razonable para que pueda expedirse al respecto desconociendo el carácter revisor de la instancia contencioso administrativa y pretendiendo utilizar una medida cautelar como si fuera una acción de amparo.
Asevera que la Administración no demoró irrazonablemente el trámite y cita jurisprudencia relativa a la complejidad de las organizaciones administrativas.
Asimismo, dice que el reclamo sobre el mérito, es también improcedente; y que la pretensión interpuesta tampoco puede ser atendida dentro del examen preliminar y con los limitados alcances indagatorios que impone una pretensión cautelar por no encontrarnos en presencia de un actuar administrativo que pueda ser calificado de manifiesta u ostensible ilegitimidad. Cita jurisprudencia.
Afirma que el decreto impugnado no vulnera cosa juzgada alguna por cuanto resuelve cuestiones diversas a las decididas por esta Cámara.
Al respecto aduce que si bien el decreto 3586/16 en sus considerandos menciona el decreto 1776/00, no incursiona en las cuestiones allí tratadas.
Agrega que mientras el decreto 3586/16 deniega la pretensión del actor de ser propuesto para el ascenso al grado de Cabo con retroactividad al 1.1.1996, al grado de Cabo Primero con retroactividad al 1.1.1999, y la concesión del retiro con los haberes correspondientes al grado de Sargento, la sentencia dictada por esta Cámara definió la imputabilidad de la discapacidad del recurrente al servicio y con ello la aplicación del artículo 23, inciso b) de la ley 6830.
Considera que devino abstracto el rechazo del retiro del actor con la jerarquía de Sargento dispuesto por el decreto 3586/16, pero no por los argumentos expuestos por Villamandos, sino porque este es el único aspecto cuestionado en la presente medida cautelar, y su retiro obligatorio fue acordado y luego redeterminado con un encuadre jurídico distinto al disponer este Tribunal que la discapacidad era atribuible al servicio.
Hace reserva del caso constitucional, y peticiona, en suma, el rechazo de la tutela cautelar, con costas.
II. En el caso, no se advierten razones que autoricen a apartarse de esos consolidados criterios.
En efecto, el actor basa su posición en un supuesto apartamiento por la demandada de lo decidido por sentencia de fecha 10.8.2015 (A. y S. T. 45, pág. 233); cuestión esta que, en verdad, exorbita en el caso el limitado ámbito del conocimiento cautelar, no surgiendo con una suficiente verosimilitud.
En este sentido, resta verosimilitud al planteo del peticionario lo afirmado por la Provincia de Santa Fe acerca de que mientras mediante la sentencia citada ut supra el Tribunal decidió que el haber de retiro del actor se calculase con base en el grado de Cabo Primero, lo rechazado por el acto cuya suspensión se pide consiste en un pedido de retiro con el grado de Sargento.
Es más, no puede soslayarse que el Tribunal, en la sentencia cuya desobediencia por la demandada invoca el actor, limitó su pronunciamiento a la cuestión vinculada a la imputabilidad de la incapacidad al servicio; como se dijo recientemente en aquella causa “la controversia entre las partes se basó exclusivamente en el hecho de considerar o no imputable al servicio la incapacidad sufrida por el señor Villamandos -lo que, a su vez, determinaba la aplicación o no del artículo 23, inciso b, de la ley 6830)-…” (A. y S. T. 53, pág. 75), sin examinar -por ser extraño a la litis- la legitimidad de ascenso alguno.
Por lo demás, el planteo -en cuanto sustentado en el supuesto ejercicio de la potestad de autoanulación- soslayaría el arraigado criterio acerca de la imprescriptibilidad de la potestad de autoanulación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha señalado que dicha “potestad es imprescriptible, y así lo ha reconocido la más inveterada doctrina en relación a la revocación que en sede administrativa puede realizar la Administración de sus propios actos. Así, sostenía Marienhoff, puede decirse que se prescriben los derechos, mas no las ‘potestades’. Por eso la atribución de la Administración Pública para revocar un acto administrativo es imprescriptible. Las ‘potestades’ de la Administración Pública integran la estructura estatal, y como prerrogativas públicas del Estado son indispensables para el cumplimiento de sus fines y por ello no pueden prescribirse, lo contrario equivaldría a la quiebra de la expresada estructura (Marienhoff, Miguel S., op. cit., T. II, págs. 587 y ss. y cs.” (“Pagliettini”, A. y S. T. 216, pág. 338; “Ingeniero Oscar A. Diez”, A. y S. T. 221, pág. 214).
Aunque lo hasta ahora expresado es suficiente en orden al rechazo del pedido (C.S.J.P.: por todos, “Lazzarini”, A. y S. T. 127, pág. 233; de esta Cámara: “Línea 18”, A. T. 1, pág. 400; “Energy”, A. y S. T. 12, pág. 209; “Principato”, A. y S. T. 13, pág. 58, entre muchos otros), puede agregarse que no se advierte que el cumplimiento de la medida hubiese de ocasionar perjuicios graves o de reparación difícil o imposible si llegase a prosperar el recurso.
En suma, corresponde rechazar con costas la medida cautelar, lo que, desde luego, no implica pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso (“Risueño”, A. T. 1, pág. 170; “Correo Argentino”, A. T. 2, pág. 482; “Veniselo”, citado; “Barco”, A. y S. T. 48, pág. 81; “Dycasa S.A., A. y S. T. 51, pág. 65; etc.).
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Rechazar el pedido cautelar, con costas.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. PALACIOS. DEPETRIS (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
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