Acordada 45/16. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio de repetición, se desestima la queja y se declara bien denegado el recurso interpuesto pues el capital reclamado en la demanda es menor al monto establecido en la Acordada 45/16.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Con motivo de la denegatoria copiada a fs. 11 -con sustento en lo establecido por el art. 242 del código ritual- del recurso de apelación en subsidio reproducido a fs. 8/10 contra la providencia cuya copia luce a fs. 7, viene en queja la parte actora.
II.- Es sabido que el artículo 242 del Código Procesal (t. c. ley 26.536) restringe la admisibilidad del recurso de apelación en razón de la cuantía económica del monto cuestionado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 45/16 estableció ese límite en la suma de $90.000 para las demandadas promovidas a partir del 30 de diciembre de 2016.
En la especie el capital reclamado en la demanda de pesos treinta y dos mil novecientos cincuenta y uno ($ 32.951.-, cfr. fs. 3 vta.) es menor al monto indicado, circunstancia que el recurrente no discute.
En consecuencia, en tanto el interés económico comprometido en el proceso resulta ser inferior al mínimo previsto por la norma citada, no cabe admitir la queja incoada; máxime que tampoco se advierte que el caso encuadre en alguno de los supuestos de excepción que permitan soslayar su aplicación.
III.- Por otra parte, cabe recordar que desde antiguo nuestra Corte Federal ha sostenido que la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito constitucional de la defensa en juicio (Fallos 244:301; 318:514; 319:699; 320:2145; 322:2488; 324:2554), criterio que es enteramente aplicable al sub lite en tanto no rigen en el caso las garantías del proceso penal establecidas por los tratados internacionales y nuestra Constitución Nacional (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 8.2.h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos).
Tal como reiteradamente lo tiene dicho esta sala (cfr. r. 554285 del 27/05/2010; r.565201, del 20-10-2010; r. 581594 del 13/07/2011; entre otros), el más alto Tribunal de la Nación ha sostenido que la multiplicidad de instancias judiciales no es un requisito constitucional. Al respecto señaló que nada obsta a que el proceso se reglamente y se disponga la inapelabilidad de la sentencia y de toda otra resolución que recaiga en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a la suma que establece el art. 242 del Código Procesal (Fallos:298:665). Esta doctrina se ha mantenido luego de la reforma constitucional de 1994, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo -con invocación de sus propios precedentes- que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establecen (Fallos 310:1424 y fallo del 12-9-95, en autos «The Coca Cola Company y otros», en J.A. 1996-II-479).
El fin buscado con la limitación recursiva es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia, sin diferenciar en cuanto a la índole de las cuestiones planteadas salvo en los casos expresamente previstos en la norma (cfr. Areán, Beatriz en Highton-Areán, “Código Procesal…”, t. 4, págs. 815 y sgtes., Ed. Hammurabi, ed.2004; esta Sala “G” en 29624/2005/1/RH1 del 15/12/2014, entre otros).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar la queja y declarar bien denegado el recurso. Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico del recurrente (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. BELLUCCI
017064E
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