Aclaratoria. Rechazo
Se rechaza la aclaratoria interpuesta.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.
AUTOS Y VISTO:
La aclaratoria solicitada por los letrados apoderados de la parte actora a fs. 500/501 respecto de la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 488/497, y
CONSIDERANDO:
Los letrados apoderados de la parte actora solicitan aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal, expresando -en lo sustancial- que la cuantificación de sus emolumentos fue debidamente discriminada por este Tribunal en lo que refiere a las leyes respectivamente aplicables según la fecha de realización de los trabajos, mas entienden que se ha omitido hacer alusión a la ley que se aplicaría ante una eventual mora en su erogación -que sostienen que se produciría en vigencia de la ley 27.423.
Es sabido, en este orden de ideas, que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (conf. Corte Suprema, Fallos 341:545).
Por consiguiente, no habiéndose producido aun la mora, hecho que habilitaría la aplicación de intereses, puesto que en esta oportunidad su acaecimiento resulta meramente conjetural, no asiste razón a los presentantes en cuanto a la omisión en que manifiestan se ha incurrido en la sentencia citada, por lo que la aclaratoria peticionada resulta improcedente.
Por lo demás, aun en caso de que se configure la mora del deudor en el pago de los emolumentos, no es esta Alzada la que deberá determinar -con antelación a su eventual ocurrencia- la ley que habrá de aplicarse en tal circunstancia.
En todo caso, una vez acaecido el presupuesto fáctico -la mora en el pago de los honorarios- que habilite el reclamo de los letrados por lo adeudado, será el juez de grado quien, ante tal situación concreta, disponga la ley aplicable a los intereses moratorios.
ASÍ SE RESUELVE.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.
María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
037194E
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