Acciones reales. Fuero de atracción. Art. 2236 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por prescripción adquisitiva, se revoca la decisión, por la cual el juez decidió inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n° 98 en razón del fuero de atracción existente respecto ciertos autos sucesorios.
Buenos Aires, de abril de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 735, contra la decisión de fojas 731/732, por la cual el señor Juez de grado decidió inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n° 98 en razón del fuero de atracción existente respecto de los autos sucesorios caratulados “Schweizer, Ana Ivana s/ Sucesión Ab – Intestato” (expte. n° 37.196/2016)
Con el memorial obrante a fojas 737/739, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 740, no fue contestado. Solicita se revoque la decisión recurrida en razón que por tratarse la presente de una acción real no resulta atraída por el fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio.
II – Los actores demandan por prescripción adquisitiva del inmueble sito en la calle O’Higgins n° 1665, Unidad Funcional n° 05, P.B de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra los herederos del señor Antonio Lapa.
Sentado ello cabe señalar que esta Sala comparte lo decidido por el Tribunal de Superintendencia, en supuestos análogos al presente, al sostener:
“El artículo 2236 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio. Su fundamento es que un mismo juez entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante.
Bajo estas pautas, se advierte que la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma, a lo que se agrega que si el bien es cierto que resulta vinculado al proceso sucesorio de la demandada, esa vinculación deviene irrelevante a los efectos del cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio.
Al respecto, se ha sostenido que el juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión de un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a la naturaleza real.
Así, se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real (conf. Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético, tomo XI, página 290, ed. La Ley; Azpiri, Jorge O., “Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho Sucesorio, volumen 90, página 129, Ed. Hamurabi).
Se ha sostenido en este sentido, que tanto las acciones reales respecto de cosas muebles como inmuebles no son atraídas por el proceso sucesorio (conf. Eduardo A. Zannoni, “Derecho de las Sucesiones”, tomo I, página 143, punto 105; Jorge O. Maffia, “Manual de Derecho Sucesorio”, tomo I, página 61, punto 32; Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino – Sucesiones”, tomo I, página 62 y 64, puntos 61 y 63).
De este modo la demanda habrá de quedar radicada ante el tribunal competente de acuerdo con las reglas generales sobre la materia, es decir el que resultó sorteado.
A todo evento, la vinculación intrumental entre los procesos encuentra solución en los términos del artículo 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” (conf. CNCivil, Tribunal de Superintendencia, “in-re” “Dzyiuk, Olga c/ Fandiño, Manuel s/ Prescripción adquisitiva”, expte. n° 65.725/2015, del 20/04/16; ídem. “Bacigalupo, Jorge Alberto c/ Nicolosi, Norma Aydée s/ prescripción adquisitiva”, expte. n° 3198/15, del 9/12/16 y “Lescano, Flavio Elisa c/ Netzer, María s/ Prescripción adquisitiva”, expte. n° 32.782/2016, del 3/011/16).
Por los fundamentos expuestos y oído que fue el señor fiscal de Cámara en su dictamen de fojas 751/752, SE RESUELVE: Admitir los agravios que da cuenta el memorial de fojas 737/739, en consecuencia, se revoca la decisión de fojas 731/732 debiendo las presentes actuaciones continuar tramitando por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 66. Regístrese, protocolícese y notifíquese a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y al señor fiscal de Cámara en su despacho. La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
016872E
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