En la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de Junio de Dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 127504, caratulada: «SACHER RUDOLF WALTER WULF C/ OLIVER JORGE S/ ACCION REIVINDICATORIA», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 318?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 321 el día 6/3/2020 contra la resolución de fs. 318 del día 27/2/2020, en cuanto declara extemporáneo el escrito de contestación de demanda, desestima esa presentación y ordena su oportuno desglose y devolución al interesado.
El recurso se concedió a fs. 322 (10/3/2020), se fundó el día 6/5/2020 y mereció réplica de la contraria el día 12/5/2020. A fs. 190 se rechazó la revocatoria intentada y se concedió la apelación, sin que su fundamentación mereciera réplica de la parte contraria.
II. La cuestión a resolver en la especie radica en determinar si la contestación de la demanda ha sido efectuada en forma tempestiva y si el plazo otorgado para ello ha de ser ampliado en virtud de lo prescripto por el artículo 158 del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha norma dispone que para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por el Código a razón de un día por cada 200 kms. o fracción que no baje de 100.
De la redacción de la norma se colige con claridad que el piso mínimo a partir del cual procederá la extensión de los términos es de 200 km y que la fracción no menor a 100 km lo es -una vez cumplidos los primeros 200 km.- sobre su excedente.
Es decir, que quien se domicilia a menos de 200 km no gozará de esa prerrogativa por no cumplir con el requisito del art. 158, mientras que quien supere ese límite tendrá una ampliación de un día si vive entre 200 y 300 km, de dos si se domicilia entre los 300 y 400 km de la sede del juzgado -de allí viene la operatividad de la disposición “o fracción que no bajo de 100”- y así sucesivamente.
En conclusión debe considerarse que la referencia a la ampliación de los plazos juega a partir de los primeros 200 kms., conforme lo impone la redacción del artículo citado (jurisp. citada en la nota 77 de la obra: Arazi-Bermejo-.De Lázzari-Falcón-Kaminker-Oteiza-Rojas, “Código…”, T. I, p. 316).
En orden a ello, -y a partir de lo denunciado por el propio apelante quien sostiene domiciliarse en las afueras de la Ciudad de Lobos distante 124 km. de la cabecera departamental- no cabe más que colegir que la alegada ampliación del plazo para contestar la demanda deviene improcedente (conf. Resolución 966/80 de la S.C.J.B.A.).
No conmueven esta decisión los argumentos vertidos por el quejoso en virtud a la interpretación literal de las normas, toda vez que del citado artículo se desprende claramente la posición que el a quo toma al respecto. Una interpretación contraria -conforme lo peticionado por el apelante- transformaría en inútil e inoperativa la distancia de 200km fijada ya que cumplidos los 100 km, ésta sería la única a aplicarse.
Sentado ello, toda vez que el demandado Jorge Oliver ha sido notificado de la acción el día 5 de diciembre de 2019 (v. cédula de fs. 152/154), la contestación de la demanda formulada el día 5 de febrero de 2020 a las 08:35 hs. (v. fs. 303/315) y la copia de escrito en papel conforme art. 3 del Ac. 3886/18 de la SCBA fue presentada el mismo día a las 10:49:13 hs., resulta extemporánea (cfme. esta Sala, Causa 120245, RSI 159/2016, res. int. del 15/7/2016).
La circunstancia que la parte actora al corrérsele traslado previo por tres días del planteo formulado por el demandado acerca de la temporaneidad de la presentación (v. auto del día 10/2/2020) no se haya manifestado u opuesto a la pretensión en tiempo y forma (v. escrito de fs. 317), no puede importar convalidación alguna al requerimiento de la contraria como lo afirma el apelante que se encontraba pendiente de resolución judicial (arts. 161 inc. 2, 185 y conc. del C.P.C.C.). No operó en este caso el principio de preclusión, pues nada había sido decidido en relación a la temática propuesta. En todo caso, solo en relación a considerar perdido el derecho a contestar la petición (arts. 150, 155 C.P.C.C.), debiendo dirimir aquélla.
Consecuentemente, corresponde confirmar el decisorio atacado, con costas (arts. 68, 69, 124 último párrafo, 155, 156, 338, 484 y conc. del C.P.C.C.).
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la resolución de fs. 318 e imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la resolución de fs. 318 del día 27/02/2020, con costas (arts. 68, 69, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2020 11:53:43 – HANKOVITS Francisco Agustin
(ahankovits@scba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 16/06/2020 12:21:04 – BANEGAS Leandro Adrian
(leandro.banegas@pjba.gov.ar) –
Vertullo, Marta Liliana y otros c/Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/daños y perjuicios – Corte Sup. Just. Nac. – 15/05/2018 – Cita digital: IUSJU026832E
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