Acción meramente declarativa. Elecciones. Fiscales. Distrito. Constitución Nacional de 1994
Se hace lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por las agrupaciones políticas accionantes y se determina que el término “distrito” previsto en el artículo 58 del Código Electoral de la Nación debe entenderse como abarcativo de todo el territorio nacional a los fines de que las agrupaciones políticas nacionales puedan designar sus propios fiscales o fiscales generales.
Buenos Aires, 27 de julio de 2015.-
Para resolver en la presenta causa caratulada “Torello, José María y otros s/ Acción de Inconstitucionalidad de los arts 56 a 58 del Código Electoral Nacional”, Expte. N° 5304/2015, del Registro de Causas de la Secretaría Electoral, y
CONSIDERANDO:
I) Que se presentan José M. Torello y Santiago Alberdi, en su calidad de apoderados del Partido Pro Propuesta Republicana ON y de la Alianza Cambiemos ON, Luis Mariano Genovesi y Juan Manuel López apoderados de la Alianza “Cambiemos” Orden Nacional y de las listas 135 E “El poder de la Unión” y 135 F “República de Libres e Iguales” respectivamente y Maximiliano Ferraro apoderado de la lista 135 F “República Libres e Iguales”, los que manifiestan: “ Objeto: Que venimos a interponer acción declarativa de certeza (art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra el Estado Nacional…a fin de que se habilite la designación de fiscales partidarios por distrito único (art. 94 de la Constitución Nacional y arts 164 bis inc. b) y 164 quater del CEN, modificado por la Ley 27.120) por parte de los partidos de orden nacional …Subsidiariamente …solicitamos se declare la inconstitucionalidad del art. 56 a 58 del Código Electoral Nacional, siempre y cuando se entienda “distrito ” con el alcance del art. 45 y no con el art. 94 de la Constitución Nacional…
…solicitamos como medida cautelar que se nos permita la designación por ante V.S de fiscales por distrito único…en las próximas elecciones Primarias….del 9 de agosto de 2015, suspendiendo la aplicación del segundo párrafo del art. 41 de la ley 26.571, hasta tanto se resuelva en definitiva.
Continúa la presentación: …La incertidumbre tiene origen en que la regulación prevista en los art. 56/58 del Código Electoral nacional es anterior a la reforma constitucional de 1994…
…se entendía como “distrito electoral” el territorio y padrón electoral equivalente a una Provincia, tal como dispone el art. 45 de la Constitución Nacional.
Pero a partir de 1994, la Carta Magna establece la elección de fórmula presidencial por voto directo, estableciendo expresamente que “A este fin el territorio nacional conformará un distrito único”(…) las normas acerca de las designaciones de fiscales se ha seguido interpretando con el alcance anterior.
Esto ocasiona una distorsión en el sistema electoral y causa un perjuicio concreto a nuestras agrupaciones …en cuanto a las boletas electorales de orden nacional no contarían con la debida fiscalización. (…)
Continúa (…)
Por lo expuesto, la acción meramente declarativa representa una verdadera tutela judicial preventiva ofrecida por la ley dirigida a superar un estado de incertidumbre sobre los alcances de una situación o relación jurídica….
La fiscalización electoral en el ejercicio de todos aquellos medios de vigilancia y control electorales con el objeto de asegurar que los comicios se desarrollen conforme a la legislación …. En nuestro sistema los fiscales son representantes de sus listas, cuidan y reponen sus respectivas boletas, formalizan los reclamos, controlan el escrutinio de mesa y colaboran en el escrutinio definitivo.
Todas y cada unas de estas tareas son esenciales al resultado electoral (…) La importancia de los fiscales y su rol público ha sido reconocida por la Cámara Nacional Electoral (…).
A partir de la restauración constitucional de 1983 se le introducen algunas reformas …Por lo que se equiparan las normas referidas a los de presidente y vicepresidente con las de diputados nacionales (art. 148 Dec. 2135/1983)… la fiscalización se organiza por distritos, con el alcance del art. 45 CN tal como se lee en el actual art. 39.1 CEN.
Es la Ley 24.444 de diciembre de 1994 la que modifica el capítulo de elección de fórmula presidencial adecuándolo a la elección por distrito único.., no se modifican otras cláusulas generando inconsistencias y contradicciones en el Código Electoral Nacional (…)
…mantener una interpretación restrictiva del término “distrito” significa que los partidos de orden nacional no pueden designar… …Todo esto termina en detrimento de la voluntad del elector…
La única manera de solucionar estas inconsistencias… es entender que en los años electorales en que se eligen autoridades presidenciales cuando los arts. 56/58 del CEN dicen que los fiscales deben ser del “distrito ”, se refiera tanto a distrito local como distrito único. (…)
Por todo lo expuesto, y a la luz de las nuevas normas constitucionales vigentes, el término “distrito” del art. 58 del CEN debe entenderse tanto como distrito “local” (art. 45 CN) como distrito “único” (art. 94 CN y art. 164 bis de la ley 27.120) (…)
Para el supuesto de que no se compartiera la interpretación defendida en los párrafos anteriores, venimos a solicitar la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de los art. 56 a 58 C.N. (…)
Tampoco se garantiza la participación electoral en condiciones equitativas…
….una interpretación contraria a la propuesta, entendiendo que solo los partidos de distrito pueden designar fiscales, la exigencia del art. 58 del Código Nacional Electoral resulta contraria a los art. 37 y 38 CN y así solicitamos que se declare.
Mi parte solicita que, previo a todo trámite V.S dicte una medida cautelar disponiendo lo necesario para la designación de los fiscales de distrito único por parte de los partidos políticos y alianzas de orden nacional con el alcance solicitado (…)».-
II) Que en primer término, corresponde destacar respecto de la acción intentada, que la pretensión meramente declarativa procede ante la verificación de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, y resulta admisible sólo cuando no exista otra vía más idónea a fin de poner término a la cuestión planteada.-
Que a criterio de la suscripta, se encuentran acreditados los requisitos esenciales que torna procedente la acción de declaración de certeza incoada.-
Así; el art. 322 del C.P.C.C.N. establece: «… Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente…
Surge palmario el “estado de incertidumbre” que requiere la norma citada para su procedencia, toda vez que, el objeto de la presente acción pretende despejar el mencionado estado de incertidumbre que existe respecto de la regulación prevista en los artículos 56 al 58 del Código Electoral Nacional anterior a la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, en la cual se estableció como distrito único la elección de la fórmula presidencial.
En efecto, la reforma constitucional del año 1994 estableció la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación por voto directo estableciendo que “A este fin el territorio nacional conformará un distrito único”.
A partir de allí, la normativa electoral ha sufrido modificaciones adecuándose a la mentada reforma, sin embargo las normas sobre designaciones de fiscales se ha interpretado con el alcance anterior; es decir que la fiscalización se organiza por distritos conforme lo establecido en el artículo 39 del Código Electoral Nacional.
Téngase en cuenta que la ley 27.120 también dispone la elección por distrito único para los Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional.
A ello, debe sumarse la eventual segunda vuelta prevista para la elección de la fórmula presidencial en el que participarían, en tal caso, dos agrupaciones de orden nacional y que en tales circunstancias se verían impedidos de designar representantes para realizar las tareas de control del acto eleccionario ya que los partidos de distrito no tienen participación alguna en ese comicio.
En este marco normativo y atendiendo a la naturaleza de los cargos a elegir en los próximos comicios corresponde efectuar una interpretación amplia del término “distrito” previsto en el artículo 58 del Código Electoral Nacional debiendo entenderse al mismo como abarcativo de todo el territorio nacional a los fines de que las agrupaciones políticas nacionales puedan designar sus propios fiscales o fiscales generales.
De esta manera, las agrupaciones nacionales y sus respectivas listas internas podrán contar con representantes que podrán controlar y verificar el desarrollo del acto eleccionario, resguardando los derechos de las listas de su fórmula presidencial y de los parlamentarios del Mercosur de orden nacional, reclamando por posibles irregularidades que los afecten, reponer sus boletas en las mesas y controlar el escrutinio en igualdad de condiciones con las agrupaciones de distrito.
Por tal motivo, este Tribunal considera atendibles las razones esgrimidas por los presentantes por lo que se permitirá la designación de fiscales o fiscales generales por distrito único a todas aquellos partidos o alianzas nacionales que participen de los próximos comicios con la salvedad de que la emisión del voto de los mismos debe ser efectuada en la mesa que les corresponda en virtud de las modificaciones introducidas al Código Electoral Nacional por las leyes 26.744 y 26.774.
Asimismo y para garantizar el efectivo control por parte de los Juzgados Federales con competencia electoral del país, respecto de la actuación de los fiscales generales, se requerirá a los apoderados de estas agrupaciones que informen la nómina de ciudadanos que desempeñarán dicha función en un distrito distinto al del domicilio donde se encuentran inscriptos con los datos personales completos y el distrito donde cumplirán funciones los mismos.
Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 59 del Código Electoral Nacional, se solicitará a los partidos y alianzas nacionales que comuniquen a este Tribunal la nómina referida en un plazo especial.
Por lo expuesto es que corresponde y así;
RESUELVO:
I) HACER LUGAR A LA ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA INTERPUESTA POR LA ALIANZA ELECTORAL CAMBIEMOS ORDEN NACIONAL.
II) DECLARAR QUE A LOS FINES DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS DEL 9 DE AGOSTO, LAS GENERALES DEL 25 DE OCTUBRE Y SU EVENTUAL SEGUNDA VUELTA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y SIENDO QUE PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN Y PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR DISTRITO NACIONAL, EL TERRITORIO NACIONAL CONSTITUYE UN DISTRITO UNICO, LOS FISCALES O FISCALES GENERALES DE LOS PARTIDOS O ALIANZAS NACIONALES PODRAN SER ELECTORES DE UN DISTRITO DISTINTO AL QUE PRETENDEN ACTUAR.
III) REQUERIR A LOS PARTIDOS Y ALIANZAS DE ORDEN NACIONAL PARA QUE HASTA EL DÍA 4 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 13.00 HORAS COMUNIQUEN A ESTE TRIBUNAL LA NÓMINA DE FISCALES Y FISCALES GENERALES POR DISTRITO UNICO CON LOS DATOS PERSONALES COMPLETOS Y EL DISTRITO DONDE CUMPLIRÁN SUS FUNCIONES.
IV) NOTIFÍQUESE CON CARÁCTER URGENTE CON HABILITACION DE LA FERIA JUDICIAL, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS DE ORDEN NACIONAL QUE PARTICIPARÁN DE LOS COMICIOS DEL 9 DE AGOSTO DEL CORRIENTE AÑO, DE LOS RESTANTES DISTRITOS ELECTORALES DEL PAIS, DE LA EXCMA. CÁMARA NACIONAL ELECTORAL Y LA DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL. ADELANTESE VIA FAX.
MARIA ROMILDA SERVINI
JUEZ FEDERAL
Ante mí:
JUAN MARTIN TELECHEA
SECRETARIO
Se libraron cédulas. Conste.
JUAN MARTIN TELECHEA
SECRETARIO
Se libraron 23 oficios. Conste
JUAN MARTIN TELECHEA
SECRETARIO
Ley 19.945 – BO: 19/12/1972
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
002839E
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