Acción meramente declarativa de certeza. Art. 79 inc. c de la ley 20628
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, decreta la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 83 inc. c) de la Ley L-1003 (conf. Digesto jurídico argentino (DJA) -art. 79 inc. c) de la Ley 20628-), por violentar lo normado por los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, art. 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás tratados internacionales aplicables; ordena a la accionada -a través del órgano de retención correspondiente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos)- cesar en la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los un días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y el Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal Excusada-; a fin de tratar el expediente caratulado: “ROSELLO, OSCAR ALBERTO CONTRA ESTADO NACIONAL (AFIP) SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° FPA 8910/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 86 y vta., contra la resolución de fs. 73/78 que, hace lugar parcialmente a la demanda incoada, decreta la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 83 inc. c) de la Ley L-1003(conf. Digesto jurídico Argentino (DJA) <art. 79 inc. c) de la Ley 20628<), por violentar lo normado por los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, art. 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás tratados internacionales aplicables; ordena a la accionada -a través del órgano de retención correspondiente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos)- cesar en la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor -SR. OSCAR ALBERTO ROSELLO-, todo de conformidad a los argumentos vertidos y jurisprudencia citada. Manda abonar a las accionantes las sumas retroactivas correspondientes desde la fecha de promoción de la presente causa, con más sus intereses correspondientes liquidados a tasa pasiva. Impone las costas por su orden, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada por la parte demandada.
El recurso se concede a fs. 87, se expresan agravios a fs. 97/111, contesta traslado la parte actora a fs. 112/115, quedando los autos en estado de resolver a fs. 115 vta.
II- Que la apelante relata los antecedentes de la causa. Seguidamente afirma que el fallo en crisis adolece de graves vicios en su fundamentación: se basa en afirmaciones dogmáticas y remite a precedentes jurisprudenciales inaplicables al caso. Considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable lo que torna la sentencia en arbitraria. Expresa que le causa agravio que el magistrado a quo sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y a la aplicación del art. 83 inc. c). Cita el dictamen de la Procuración en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, invoca doctrina que abona su postura y sostiene que no se ha acreditado la existencia de confiscatoriedad, argumentando extensamente al respecto; y que existe doble o múltiple imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.
Finalmente, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas. Mantiene reserva del caso federal.
III- Que el actor, beneficiario previsional de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ocurre a la jurisdicción e interponen formal demanda de declaración de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20628 y de la Resolución General 2437/2008 y/o de cualquier otra norma dictada al respecto. También solicitan el reintegro de las sumas retenidas, con más intereses.
La magistrada a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.
IV- Que, los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, pronunciamiento del 29/04/2015), a cuyos fundamentos – mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia certificada de aquella como parte integrativa de la presente.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 73/78.
V- Que las costas deben ser impuestas a la vencida, atento el principio general de la derrota (arts. 68, primer párrafo, del CPCCN).
VI- Que, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia por los Dres. Leonardo Chesini y Dario Carrazza en un …% de lo que oportunamente se le regule en primer instancia -art. 30 ley 27.423-; no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Voto a la primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 73/78, conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente.
Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Regular los honorarios habidos en esta instancia por los Dres. Leonardo Chesini y Dario Carrazza en un …% de lo que oportunamente se le regule en primer instancia -art. 30 ley 27.423-; no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Vocales de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 01 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Atento el Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 73/78, conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente.
Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Regular los honorarios habidos en esta instancia por los Dres. Leonardo Chesini y Dario Carrazza en un …% de lo que oportunamente se le regule en primer instancia -art. 30 ley 27.423-; no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
038399E
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