Acción deducida contra un hospital. Juez competente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que establece que es competente la justicia de la Provincia de Buenos Aires para entender en la causa.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 222.-
De los hechos relatados en el escrito de inicio surge que uno de los codemandados es el Hospital Zonal “Prof. Dr. Ramón Carrillo”
Al contestar la demanda incoada se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone excepción de incompentencia. Señala que el Hospital Zonal “Prof. Dr. Ramón Carrillo” depende del Ministerio de Salud de la Provincia por lo que no se está en presencia de un órgano autártico, motivo por el cual resulta competente para entender en la acción derivada de los daños y perjuicios de una presunta mala praxis médica la justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Tal como lo resolvió el magistrado de grado y considerando los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que obra a fojas 243/44, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, el Tribunal considera que resulta competente la justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, la Justicia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires es competente para entender en la acción de daños y perjuicios deducida contra un hospital que depende directamente de la Provincia de Buenos Aires, en tanto la pretensión de mala praxis deducida queda subsumida en un supuesto de responsabilidad del Estado Provincial, siendo la regulación de tal situación una cuestión de derecho público administrativo.
Debe tenerse en cuenta que el Código Contencioso Administrativo de la provincia de Buenos Aires establece expresamente en el inc. 4 del art. 2 que quedan comprendidas en su ordenamiento las controversias que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (cfr.CNCiv., sala I, “De la Fuente Jeldres, Marcela Alejandra y otros c. Telecom y otro”, del 31/03/2011; LA LEY 2011-C, 376 ).
Cabe también destacar que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que propicia que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento de las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local (Fallos, 255:256; 258:116; 259:343; 283:429; etc.).
En un fallo reciente, la Corte Suprema resolvió que: “…En mérito al planteo realizado por la Provincia de Buenos Aires, el reclamo efectuado contra el Estado provincial en virtud de la responsabilidad que se le imputa por los daños y perjuicios derivados de la atención médica recibida en el Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito, debe ser resuelto por los jueces locales, razón por la cual corresponde remitir copias certificadas del expediente y del respectivo incidente, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, en orden a lo resuelto decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la demanda seguida contra el Estado provincial. (conf. CSJN, “Moscópulo, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/05/2015, DJ 19/08/2015, 28 Cita online: AR/JUR/20301/2015).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
016013E
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