Acción declarativa de inconstitucionalidad. Pirotecnia. Fuero federal. Leyes provinciales
Se declara prematura la incompetencia decretada en autos y se dispone que el Juzgado Federal de Neuquén debe seguir conociendo sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley local 2833, en virtud de la cual se prohibió en todo el territorio provincial la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería. Ello es así porque concluyó que, aun cuando el derecho invocado en la demanda se encontrase fundado en normas federales, correspondía admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias tuviera eficacia la voluntad de la provincia de litigar ante los jueces federales de primera instancia en un caso que -en principio- podía corresponder a la competencia originaria de la Corte. En efecto, la solución antedicha se imponía al no presentarse las razones institucionales o federales que la obstaran.
Buenos Aires, 16 de abril de 2019-
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria, en favor de los tribunales federales de primera instancia, en los casos en los que no se advierta la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta Corte (causa «Agropecuaria Mar S.A.» -Fallos: 336:2231-).
Que aun cuando el derecho invocado en la demanda se encuentre fundado en normas federales, corresponde admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar ante los jueces federales de primera instancia en un caso que, en principio, podría corresponder a la competencia originaria de la Corte. En efecto, al no presentarse las razones institucionales o federales que si fueron afirmadas, por ejemplo, en el pronunciamiento de Fallos: 333:1386 (considerando 5°, que cita a su vez los de Fallos: 315:2157 y 331:793), la solución antedicha se impone (conf. causas «Agropecuaria Mar S.A.», ya citada, y CSJ 58/2014 (50-F)/CS1 «Fincas del Sol S.A. c/ San Juan, Provincia de y otro s/ ordinario», sentencia del 29 de abril de 2015) .
Que en el sub lite no se ha citado aún al Estado provincial, el que, por lo tanto, no ha podido invocar todavía la prerrogativa que ostenta por mandato constitucional (arg. Fallos: 331:793, considerando 7°).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar prematura la incompetencia decretada en autos, por lo que deberá seguir conociendo en ellos el Juzgado Federal de Neuquén n° 1, al que se devolverán las actuaciones para la continuación del trámite procesal pertinente. A esos fines, líbrese el oficio del caso y comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
Parte actora: Jorge Oscar Gorordo, con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo Oscar Gorordo.
Parte demandada: Provincia del Neuquén, no presentada en autos.
Suprema Corte:
-I-
A fs. 29/45, Jorge Oscar Gorordo, con domicilio en la ciudad de Neuquén (provincia homónima),- en su calidad de ciudadano y comerciante, promovió demanda -ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén N° 1- contra la Provincia del Neuquén a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 2833, en virtud de la cual se prohibió en todo el territorio provincial la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería.
Cuestiona la mencionada ley provincial porque prohíbe -ilegítimamente, a su entender- el ejercicio de una actividad lícita que se encuentra permitida y regulada por la ley nacional 20.429 y su decreto reglamentario 302/83, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales relativos al reparto de competencias (arts. 121 y 126 de la Constitución Nacional), por tratarse de una materia constitucionalmente delegada al Congreso de la Nación, y vulnera los derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita, de igualdad y de propiedad (arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional), el principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), el bloque de constitucionalidad federal (art. 31 de la Constitución Nacional), la cláusula de comercio (art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional) y diversas disposiciones de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Refiere que se dedica a intercambiar bienes y servicios, especialmente en el rubro de golosinas y artículos para kioscos, bajo el nombre de fantasía «Distribuidora Los Golosos» y, en ese marco, durante el mes de diciembre de cada año compra y vende artículos de pirotecnia, con estricto cumplimiento de las inscripciones, habilitaciones, instalaciones, homologaciones y cursos que la Municipalidad de la Ciudad de Neuquén exigía para realizar dicha actividad.
Señala que, a partir de la sanción de la ley local 2833, su actividad declinó en forma progresiva, lo que le ocasionó, a lo largo de los años, un grave perjuicio patrimonial y un profundo padecimiento moral.
Finalmente solicita que, como medida cautelar, se suspendan los efectos de la ley cuestionada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
A fs. 48/50, la titular del Juzgado Federal de Neuquén N° 1 declaró su incompetencia para entender en la cuestión planteada por considerarla de índole local, y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Procesal Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén.
La parte actora apeló ese pronunciamiento (v. fs. 51/55) y, a su turno, la Cámara Federal de General Roca la revocó y atribuyó a V.E. competencia en instancia originaria para conocer en la presente causa, al sostener que la cuestión planteada era de naturaleza esencialmente federal (v. fs. 70/74).
A fs. 76, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
– II –
Ante todo, corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca a fs. 70/74.
En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen de este Ministerio Público del 20 de julio de 2006 in re A.373, XLII., Originario «A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ejecución fiscal», publicado en Fallos: 331:793, a los que me remito brevitatis causae.
– III –
Sentado lo anterior, corresponde señalar que uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).
A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- se desprende que la actora cuestiona la conducta de la Provincia del Neuquén en cuanto -por medio de la ley local 2833- prohibió en todo el territorio provincial la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería, por considerarla violatoria de los arts. 31, 75, inc. 13, 121 y 126 de la Constitución Nacional, entre otras disposiciones constitucionales y de diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, al legislar sobre una materia que las provincias han delegado al Congreso Nacional, el cual ha ejercido dicha facultad mediante la ley 20.429 (reglamentada por el decreto 302/83).
A mi modo de ver, más allá de que la actora dirija su pretensión declarativa de inconstitucionalidad contra una norma local, se advierte que lo medular de la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el ejercicio de las facultades provinciales en materia de seguridad y salubridad pública, en los términos que dispone la ley 2833 de la Provincia del Neuquén cuestionada en autos, invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de regulación de la actividad de fabricación, transporte, almacenamiento y comercialización de material pirotécnico, cuyo control y reglamentación se encuentra -actualmente- en cabeza de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) creada por la ley 27.192, que sustituyó al RENAR en las funciones de aplicación, control y fiscalización de la ley nacional de armas y explosivos 20.429, y sus normas complementarias y modificatorias.
Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).
En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de diversas disposiciones de la Ley Fundamental, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons, 4°; 326:880, 327:1211, entre otros).
En sentido análogo al aquí propuesto se ha pronunciado V.E. en las causas CAF 68144/2016/CA1-CS1, «Cienfuegos S.A. c/ EN – . RENAR y otros s/ proceso de conocimiento» y Competencia CSJ 2420/2017/CS1, «Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales y otros c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ inconstitucionalidad», sentencias del 6 de marzo y del 22 de mayo de este año, respectivamente.
– IV –
En razón de lo expuesto, opino que al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2018.
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
039824E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme