Acción de responsabilidad. Socio gerente. Mal desempeño. Rendición de cuentas
Se revoca el fallo recurrido y, en consecuencia, se acoge la acción de responsabilidad, condenando al demandado a rendir ante el liquidador judicial las cuentas derivadas de su gestión como socio gerente, ya que se habrían probado una contabilidad irregular, la simulación de pasivos, la imputación al ente de gastos personales y del grupo familiar del codemandado en la desaparición de activos, y la realización de actos en competencia desleal y ejercicio de actividades incompatibles, en el desvío de la clientela y subfacturación.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DIOS ECHEVERRÍA, FEDERICO DANTE c/ RUCA COVÚN S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 6668/2005, procedente del Juzgado n° 17 del fuero (Secretaría n° 34) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2720/2741?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
i. Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes de la litis sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, a lo allí expuesto hago remisión.
Sí conviene precisar que el actor, Federico Dante Dios Echeverría, que dijo ser tenedor del 40% de las cuotas partes del capital de Ruca Covún S.R.L., dedujo contra ésta y contra el socio gerente Jorge Federico Watts la acción social de responsabilidad que basó en (i) la ausencia de rendición de cuentas y en la forma irregular con que se llevó la contabilidad, (ii) en la simulación de pasivos, (iii) en la imputación al ente de gastos personales y del grupo familiar del codemandado Watts, (iv) en la desaparición de activos y, (v) en el abandono de los negocios sociales y en la realización de actos en competencia desleal y ejercicio de actividades incompatibles, en el desvío de la clientela y subfacturación.
Por todo ello solicitó se remueva de su cargo al mencionado codemandado.
Y útil es también mencionar que este expediente principió el 25 de febrero de 2005, que existe y se halla a consideración de la Sala otro de igual carátula n° 67784/2005 deducido diez meses después, y asimismo un tercero n° 4341/2006 también promovido por el mismo actor contra otra persona jurídica -Ulmo S.R.L.- y diversos sujetos que, iniciado en septiembre del año 2006 igualmente se encuentra a estudio en este Tribunal.
ii. El primer sentenciante declaró la abstracción de la cuestión concerniente a la pretendida remoción del socio Jorge Federico Watts del cargo gerencial, rechazó la acción de responsabilidad con costas que impuso al pretensor, y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente.
(i) La primera de esas decisiones se basó en que en los autos de igual carátula n° 67785/2005 habíase decidido la remoción del aquí codemandado Jorge F. Watts, a quien parte de los socios de Ruca Covún S.R.L. le habían asignado la tarea de liquidar ese ente ideal, y designado en su reemplazo un liquidador judicial que luego también fue sustituido, según surge del “incidente de liquidación” que derivó de aquel expediente.
Por todo esto y dado que las partes se hallaron contestes en disolver la sociedad e iniciar su trámite liquidatorio, el sr. juez consideró que esta primera cuestión había perdido virtualidad y declaró su abstracción.
(ii) En lo que se refiere a la deducida acción de responsabilidad, el magistrado juzgó como sigue:
1. Sobre la pretendida rendición de cuentas, señaló que cumplida la orden de exhibir los libros sociales fueron advertidas las irregularidades que describió (asientos efectuados desde 1998 en el Libro Diario n° 2 antes de su rúbrica en el año 2000; ausencia de correlatividad en registros del Libro de Actas; falta de transcripción de los balances cerrados los días 30 de junio de los años 2003 y 2004, como también de las actas del tratamiento de los balances de los ejercicios de los años 2001, 2002 y 2003).
Empero, el sr. juez consideró que por cuanto en las sociedades regulares los balances hacen las veces de periódicas rendiciones de cuentas, y que la Ley de Sociedades confiere derecho a los socios a examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador información, explicaciones y ampliaciones, y que pueden aprobar o impugnar los estados contables y su gestión, juzgó la improcedencia de esta particular pretensión.
A lo cual agregó que aún examinado el resultado de la pericia contable y el informe producido por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación incorporados a una causa penal caratulada “Watts, Jorge Federico y otro s/ defraudación por administración fraudulenta”, no fue invocado ni demostrado cuál fue el perjuicio que se causó a Ruca Covún S.R.L.
2. Tampoco el sentenciante halló procedencia al asunto relativo a la simulación de pasivos, solución que basó en el peritaje contable faccionado en este expediente que coincide, lo aclaró, con el informe realizado por el mencionado Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales en la causa penal.
Señaló que si bien en el marco de la contratación que vinculó a Ruca Covún S.R.L. con Bludor S.A. en junio y agosto de 2000 y en noviembre de 2002 ésta emitió tres facturas imputadas a tareas de consultoría por diseño de un sistema administrativo legal que carecen de constancias demostrativas de la realización de tales tareas, la pericia concluyó que lo pagado, equivalente al 45,59% de las compras efectuadas, guarda relación con la importancia del giro social.
Con esa base y por falta de prueba del extremo, el juez a quo concluyó que no se crearon deudas inexistentes en favor de Bludor S.A.
3. Por ausencia de prueba, igual solución dio el primer sentenciante a la cuestión concerniente a la imputación a la sociedad, de gastos personales del socio Watts y de su grupo familiar.
4. Otro tanto juzgó en lo referido a la acusada desaparición de activos (dos automóviles), lo que así decidió sustentado en lo actuado en un “incidente de liquidación” en cuyo quicio ambos bienes fueron enajenados.
5. Por último el sr. juez, si bien halló cierta vinculación entre el codemandado Watts y la firma Ulmo S.R.L. constituida por uno de los hijos de aquél, también la similitud de los objetos sociales de ese ente social y de Ruca Covún S.R.L., y asimismo señaló que el codemandado Watts reconoció haber brindado asesoramiento profesional externo y prestado su domicilio para que Ulmo S.R.L. desarrollara su actividad; no encontró elementos suficientes que le permitieran concluir del modo en que el actor lo afirmó.
Aludió al resultado de la prueba testimonial y a lo actuado en la causa penal, que consideró insuficiente, y basado en que la ruptura del vínculo existente entre el actor y el codemandado Watts acaeció a partir del año 2002 y en que Ulmo S.A. fue constituida en octubre de ese año, el sentenciante descartó la procedencia de esta última invocación.
II. Los recursos.
i. Apeló el actor (fs. 2748), que expresó los agravios de fs. 2776/2780, que fueron respondidos por la defensa en fs. 2782/2785.
Consintió el recurrente la declarada abstracción del juzgamiento de la cuestión relativa a la remoción del socio Watts, y de seguido expresó sus quejas.
(i) Adujo no haber demandado por rendición de cuentas sino que lo pretendido fue la susodicha “remoción del gerente por mal desempeño y la falta de rendición de cuentas”, y por ello se agravió.
Aludió a las acciones que dedujo para acceder a la contabilidad de la empresa y al resultado de la pericia contable demostrativas de las deficiencias con que fue llevada, que puntualmente describió, y concluyó haber sido probado que se produjo perjuicio para la sociedad.
(ii) Sobre la acusada simulación de pasivos, sostuvo que el fallo malinterpretó la prueba pericial contable.
Dijo que Watts reconoció haber sido representante de Bludor S.A. al tiempo en que ésta emitió la facturación que cuestionó; que los contratos que se anudaron entre Roca Covún S.R.L. y aquélla violentaron la prohibición del art. 271 de la Ley de Sociedades, que eran ajenos a la actividad desplegada por la última y que nunca fueron aprobados en reunión de socios; aludió a la falta de comprobantes que demuestren que existió alguna contraprestación; y abundó sobre estos extremos.
Y se refirió a un crédito con garantía hipotecaria por U$S 25.000 tomado sobre la vivienda del socio Watts que aparece contabilizado en los libros de Ruca Covún S.R.L., y adujo que en otro expediente de igual carátula se probó que esos fondos nunca ingresaron a la sociedad.
(iii) También y sustentado en lo actuado en el expediente dirigido por el actor contra Ulmo S.A. sostuvo haber sido probado que los bienes muebles de Ruca Covún S.R.L. fueron utilizados por la primera durante dos y cuatro años hasta que, depreciados, fueron vendidos y/o entregados al liquidador.
Agregó que la deficiente forma con que se llevó la contabilidad no permite conocer cuál fue el precio que se percibió por esas enajenaciones, y que ninguna constancia existe acerca del destino de los otros bienes y útiles pertenecientes al ente ideal.
(iv) Basado en el resultado de la pericia contable y en lo declarado por los testigos Spiezak, Gafni, Biancardi y Giorgelli, en las constancias de la causa penal y en la pericia caligráfica obrantes en el expediente seguido por el recurrente contra Ulmo S.A., afirmó haber demostrado la íntima vinculación existente entre el socio Watts y la última y el desvío a ésta de la clientela, y se quejó por la ausencia de valoración en la sentencia de esas mismas pruebas.
(v) Otro tanto adujo respecto de la juzgada falta de perjuicio para la sociedad, que sustentó en el resultado de la pericia ingenieril demostrativa, según lo dijo, de la subfacturación y desvío de fondos que enrostró al socio Watts.
ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 2770.
III. La solución.
Comenzaré esta parte de mi ponencia por señalar que a la vista tengo el expediente caratulado “Dios Echeverría, Federico Dante c/ Ruca Covún S.R.L. s/ diligencia preliminar” n° 30820/2003 que antecedió a aquéllos; la causa penal rotulada “Watts, Jorge Federico-Ruca Covún S.R.L.-Ulmo S.R.L. s/ defraudación por administración fraudulenta” n° 9806/2004 que el demandante dedujo en febrero de 2004 y, por fin, otros dos expedientes caratulados ambos “Dios Echeverría, Federico Dante c/ Ruca Covún S.R.L. y otros s/ ordinario” nros. 67784/2005 y 67885/2005 iniciados el 20 de diciembre de 2005, el primero de éstos a estudio en esta Sala para definitiva y el restante venido ad effectum videndi al igual que los anteriores.
Así pues, me parece útil formular escueta relación de lo que aconteció en esos expedientes, pues esa tarea -si se quiere fatigosa, pero necesaria- arrojará luz acerca de los que aquí debe ser juzgado.
1. De lo que surge y fue actuado en el expediente “Dios Echeverría, Federico Dante c/ Ruca Covún S.R.L. s/ diligencia preliminar” n° 30820/2003.
i. Ruca Covún S.R.L. nació a la vida jurídica el 25 de octubre de 1996 cuando Federico Dante Dios Echeverría y Jorge Federico Watts suscribieron el contrato constitutivo del ente cuyo objeto, que se especificó en la cláusula 3°, fue “dedicarse por cuenta propia, de terceros y/o asociada a terceros, o ejerciendo la representación de empresas extranjeras (…) el diseño, instalación, mantenimiento, supervisión, refacción y decoración de interiores. Ello implica la instalación y diseño de sistemas de calefacción y aire acondicionado…” (fs. 7/9 del expediente a que aludo en este capítulo).
El domicilio social fue fijado en la calle Maure 3748 de esta ciudad (y fue inscripto; cfr. fs. 20), y en ese mismo acto Jorge Federico Watts fue designado socio gerente (cláusula 15°, 1° y 2° párrafos).
Inicialmente ambos sujetos detentaron por mitades las cuotas partes del capital social (cláusula 4°) hasta que pocos meses después, el 20 de junio de 1997, el sr. Jorge Watts, contrato mediante, cedió el 10% de su participación a su hijo Sergio Alberto Watts, y otro tanto, en la misma fecha y por igual vía hizo el socio Dios Echeverría, quien igual porcentaje cedió a Luciano Atilio Della Valle Varela (fs. 11/12 y 13/14).
ii. El 19 de junio de 2003, Dios Echeverría pidió que se ordenara al socio gerente Jorge F. Watts que exhibiera los libros mercantiles de ese ente ideal (fs. 25/26).
(i) En esa oportunidad Dios Echeverría adujo que desde el año 2000 careció de información acerca de los negocios sociales, señaló que el último balance al que pudo acceder correspondió al ejercicio cerrado el 30 de junio de ese año, y aludió al contenido de una primera carta documento cursada al representante legal de Ruca Covún S.R.L. en septiembre de 2002, que fue devuelta por haberse mudado su destinataria (así surge del documento original de fs. 21, reservado en el sobre de documentación correspondiente al expediente al que me refiero), y a otra misiva que en marzo de 2003 dijo haber dirigido a la misma sociedad solicitando de su representante legal la tal exhibición, que fue respondida por éste, quien desconoció la calidad de socio del requirente y le negó el derecho de acceder a la información solicitada (fs. 25 vta., puntos 3°, 4° y 5°).
(ii) Por hallarse cumplidos los recaudos exigidos por el art. 781 del Cód. Procesal fue ordenado el libramiento de un mandamiento dirigido al representante legal de Ruca Covún S.R.L. a quien se ordenó poner a disposición del solicitante y del perito en contabilidad que en ese momento se designó la documentación contable perteneciente a la sociedad, a los fines de su exhibición (fs. 27); empero, diligenciada la manda en el domicilio social inscripto, quien atendió al oficial de justicia -Raúl Mariano Watts-, previa consulta telefónica con un abogado, informó de la temporal ausencia de su padre -Jorge Federico Watts-, añadió que Ruca Covún S.R.L. no se domiciliaba en ese lugar y que allí vive la familia Watts, y que carecía de libros para exhibir (fs. 31).
Por pedido del actor, dos meses después un nuevo mandamiento fue librado al mismo domicilio. Esta vez, el oficial de justicia fue atendido por el socio gerente de Ruca Covún S.R.L., Jorge Federico Watts, quien informó que el ente ideal había mudado su domicilio un año antes sin, empero, informar cuál es el lugar de asiento de la sede social (fs. 44).
Y también otro mandamiento fue dirigido, esta vez a un domicilio ubicado en la calle Maure 3557, piso 4°, Depto. “A” de esta ciudad (conocido por el iniciante por haber partido desde ese lugar la respuesta a la segunda de las epístolas a las que aludí en el apartado anterior), mas esa diligencia también fracasó: nadie atendió al oficial de justicia, y recabada por éste información de los ocupantes de las restantes unidades funcionales que conforman ese edificio acerca de la existencia de Ruca Covún S.A., le fue dicho se trataba de un inmueble destinado a viviendas familiares (fs. 45 y vta.).
(iii) Fue por esto que inmediatamente Dios Echeverría, que ingresó al expediente copia del legajo de Ulmo S.R.L. llevado por la I.G.J. (fs. 46/53) y un acta de constatación notarial de un sitio web del que surge que una entidad de nombre “Arienclima” o “Arien” se domicilia en la calle Maure 3748 al igual que aquélla (y que Ruca Covún S.R.L.), que se publicita como introductora del “sistema de calefacción por piso radiante eléctrico hace más de 6 años” y que como “contacto” aparece Jorge F. Watts (fs. 54/58), solicitó del sr. juez la adopción de diversas medidas y pidió que en vía cautelar Jorge Federico Watts fuera inhibido de disponer de sus bienes (fs. 63/65).
Si bien lo último fue negado, sí fue ordenado cursar un nuevo mandamiento al domicilio social inscripto con iguales fines (fs. 65), y también se mandó librar oficios a diversos organismos según lo pedido por el actor para recabar información tanto de Ruca Covún S.R.L. cuanto de Ulmo S.R.L. (fs. 66 y 67).
Pudo, así, conocerse que Ulmo S.R.L. había pedido su “alta” ante la I.G.J. el 2 de diciembre de 2002 (fs. 69); que tanto ese ente ideal cuanto Ruca Covún S.R.L. se hallaban inscriptas como “importador/exportador” ante la Dirección General de Aduanas (fs. 81/82); que desde junio de 2000 hasta agosto de 2003 Ruca Covún S.R.L. había importado diversa mercadería (en total, 29 operaciones); y que desde mayo de 2003 hasta noviembre de ese mismo año también lo había hecho Ulmo S.R.L. (en total, quince operaciones; cfr. fs. 83/85).
(iv) En el ínterin, Jorge Federico Watts, en su carácter de socio gerente de Ruca Covún S.R.L., anunció poner a disposición del actor los libros de la sociedad cuya consulta propuso ser efectuada en el domicilio de sus abogados (fs. 71).
De ese examen, que fue realizado por el apoderado del demandante y por el perito contador designado para tal menester en el Juzgado de trámite, en lo que aquí me interesa destacar resultó (i) que en Libro Diario n° 2 existe un asiento anterior a su rúbrica; (ii) que en el Libro Inventarios y Balances n° 1 donde se transcribió el informe de auditoría correspondiente al balance general del 30 de junio de 2002, no se encuentran transcriptos los respectivos inventarios; (iii) que en el Libro de Actas n° 1 existen groseros errores y firmas sin su aclaración, cuya autoría no pudo conocerse; (iv) que los Libros IVA Compras e IVA Ventas no fueron exhibidos; (v) como tampoco lo fue la documentación contable por exceder la manda jurisdiccional;(vi) que tampoco fue mostrado ni consta inscripto en los libros correspondientes, el balance del ejercicio cerrado el 30 de junio de 2003; y (vii) que del Libro de Actas no surge el tratamiento de los balances y documentación de los ejercicios cerrados el día 30 de junio de los años 2001, 2002 y 2003.
Por ello fue que el perito en contabilidad, el 12 de noviembre de 2003 concluyó que “En razón de su atraso y falta de transcripción total (…) la contabilidad de RUCA COVÚN S.R.L. no está llevada en legal forma” (fs. 73).
2. De lo que se desprende de la causa penal “Watts, Jorge Federico-Ruca Covún S.R.L.-Ulmo S.R.L. s/ defraudación por administración fraudulenta” n° 9806/2004.
Todo lo anterior movió a Federico Dante Dios Echeverría a denunciar, el 9 de febrero de 2004, a Jorge Federico Watts y a quienes resultaran “responsables o encargados de las empresas RUCA COVÚN S.R.L., ULMO S.R.L., ambas con administración de sus negocios en la calle Maure 3748 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” por administración fraudulenta (fs. 2/3 de la causa a que aludo).
i. Afirmó en esa pieza el denunciante que el socio gerente Jorge F. Watts ejecutó una maniobra ardidosa con el fin excluyente de apartar a Dios Echeverría de Ruca Covún S.R.L. por medio de la constitución de una nueva sociedad denominada Ulmo S.R.L. con igual objeto y domicilio; se dijo que ésta aparece integrada por el mentado Jorge F. Watts, por su hijo Raúl Mariano Watts y por Vanesa Mariana Sposaro y, entre otras cosas, se sostuvo que el primero transfirió en forma ilícita el fondo de comercio en su propio interés y de terceros “pasando la cartera de clientes y actividades de RUCA COVÚN S.R.L. a ULMO S.R.L.”, también que exageró el pasivo de la primera creando deudas inexistentes “a favor de sociedades presuntamente vinculadas como por ejemplo Bludor S.A. con idéntico domicilio de Ruca Covún S.R.L. (a la sazón, domicilio particular del Sr. Jorge Federico Watts)”.
La denuncia fue ratificada (fs. 20).
ii. Poco después espontáneamente se apersonó a la causa el denunciado Jorge Federico Watts que por escrito formuló un extenso descargo (fs. 65/74) y luego fue indagado (fs. 116/120).
En apretadísima síntesis, en el curso de esa audiencia el indagado dijo que Dios Echeverría siempre supo del movimiento contable de Ruca Covún S.R.L.; que nunca se negó a que la sociedad fuera intervenida; que no constituyó Ulmo S.R.L.; que no apartó al denunciante de Ruca Covún S.R.L.; que Dios Echeverría silenció la existencia de una carta documento dirigida a la sociedad por Suvial S.A. por la que prohibió a su destinataria el uso de la marca “Eurocable” que en común era utilizada desde 1996 por ambos socios y no por Ruca Covún S.R.L. y que tal cosa provocó el apartamiento del dicente y de los otros dos socios del negocio, que quedó en manos de Dios Echeverría.
Mencionó que su actuación como administrador nunca fue objetada; que la documentación del ente era llevada por él en sus aspectos básicos; que enviaba copia por medio de “diskettes” al denunciante (recordemos que el actor de estos juicios se domicilia en la República Oriental del Uruguay) o que tal cosa hacía el socio Della Valle y que nunca recibió reclamos; y que era Dios Echeverría quien controlaba ventas y pagos, y agregó que los insumos se importaban por pedidos efectuados por éste.
Explicó que los gastos importantes (compra de mercadería, vehículos, alquiler de oficinas y campañas publicitarias) eran consensuados entre todos los socios sin excepción, mas admitió que de tales reuniones no se dejó constancia por tratarse de una empresa cuyo manejo “era casi familiar sin formalidades especiales para cada reunión de socios ya que eran muy habituales”.
Dijo que Ruca Covún S.R.L. operaba en cuenta corriente con dos bancos (Banco Río y Banca Nazionale del Lavoro); que era él quien firmaba y que también lo hacían Vanesa Mariana Sposaro y su hijo Sergio como apoderados.
Indicó que en el año 2001 hizo un importante aporte de capital para que la empresa siguiera funcionando; adujo que para ello, con conocimiento de Dios Echeverría hipotecó su casa en el Citibank por la suma de U$S 25.000; aseveró que tal cosa quedó registrada en la contabilidad y que las cuotas eran sufragadas por Ruca Covún S.R.L. como un gasto más de la empresa.
Reconoció domiciliarse en la calle Maure 3748 y que allí tienen su sede legal Ruca Covún S.R.L. y Bludor S.A. de la que admitió ser representante en el país; y declaró trabajar en esa empresa y en Ulmo S.R.L. que, aclaró, es de sus hijos.
Aseveró que Dios Echeverría cobraba sobreprecios por la importación de productos; dijo que para la compra de insumos (cables y termostatos) el dinero se giraba por transferencias por casas de cambio a nombre de Dios Echeverría o de Della Valle bajo el rótulo “pago de mercadería”, y que habitualmente lo hacía por medio de la firma “Giovinazzo” por tener sucursal en Montevideo; y aclaró que en otros casos se entregaba dinero a aquéllos en Buenos Aires. Agregó que del importe girado o entregado, Dios Echeverría “se llevaba un 30% a su favor del costo de la mercadería”.
Manifestó que “Arienclima” es una marca posterior a la denominada “Eurocable”; relató que hubo muchas reuniones entre Suvial S.A., titular de ésta, y Ruca Covún S.R.L. para que el ente prosiguiera su utilización, y dijo que por no haberse arribado a acuerdo alguno se alejó del negocio. Por ello afirmó que fue Dios Echeverría quien “mató” a la sociedad cuando prohibió la utilización de aquella marca.
Negó haber obstaculizado al denunciante examinar los libros sociales.
iii. Inicialmente fue decretada la falta de mérito del encartado, aunque fue ordenada la facción de un peritaje contable por parte del Cuerpo de Contadores de la Corte Suprema Federal (fs. 121/122).
(i) Mas producido mayor aporte probatorio y realizada la experticia (fs. 135/140) Jorge Federico Watts fue procesado por considerárselo prima facie responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta, embargado, y dejado en libertad provisoria (fs. 152/155).
Para decidir ello, el sr. juez instructor, que lógicamente valoró la prueba reunida en la causa, ponderó (i) que si bien del peritaje contable emerge la existencia de un aporte dinerario, la adquisición de dos rodados y de una hipoteca sobre la propiedad del imputado, la contabilidad de la sociedad fue llevada por éste sin control externo; (ii) que según lo declarado por los arquitectos Bystrowicz, las obras de calefacción ejecutadas lo habían sido por Ulmo S.R.L. bajo consejo técnico del acusado; (iii) que por ello éste colaboraba activamente con esa sociedad; y (iv) que Ruca Covún S.R.L., aún impedida de utilizar la marca “Eurocable” podría haber adquirido materiales e insumos de otras empresas y seguir desarrollando su actividad, y que fue Jorge F. Watts quien unilateralmente pretendió finalizar la actividad comercial de Ruca Covún S.R.L. transfiriendo la responsabilidad de tal cosa a su socio Dios Echeverría.
Textualmente, el sr. juez en lo penal consideró que “Entonces, para determinar el motivo por el cual ‘Ruca Covún’ cesó en su actividad, con el consecuente perjuicio económico ya que se verificó una disminución en el patrimonio, se establece que toda la problemática encuentra su origen, en principio, en la conducta del indagado que al suponer y afirmar que Echeverría lo había utilizado para introducir la marca ‘Eurocable’, luego de lo cual lo desplazó del mercado, comenzó a asesorar a ‘Ulmo’. Esa actividad, lejos de haberse instrumentado en legal forma, es decir, disolución de la sociedad o previendo los pasos acordes a la normativa específica en la materia, hizo su trabajo en la firma de uno de sus hijos, perjudicando los intereses confiados”.
Y agregó que “con el afán de mantenerse en el mercado, (Watts) concretó algunos procedimientos confusos en torno al uso del vocablo ‘Eurocable’, tal como dan cuenta las actas que ha incorporado la querella (…), todo lo cual entiendo que revela una intencionalidad y actividad final tendiente a la obtención de un resultado del cual no se colige sino un detrimento en el patrimonio de ‘Ruca Covún’ y de Echeverría”.
(ii) Recurrida esa decisión por la defensa del procesado, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional la confirmó (fs. 191/192).
Ese Tribunal, que basó su pronunciamiento en el mismo plexo probatorio, consideró (i) que según lo que se desprende de los expedientes radicados en la sede mercantil allí mencionados, los conflictos entre los socios mayoritarios de Ruca Covún S.R.L. se sucedieron a partir del año 2000 cuando el sr. juez de comercio, sustentado en el intercambio epistolar habido entre las partes, juzgó perdido el affectio societatis y dispuso la intervención de la sociedad; (ii) que el vínculo y tareas desarrolladas por el procesado en Ruca Covún S.R.L. y luego en Ulmo S.R.L. se hallaba probado; (iii) que Ulmo S.R.L. había sido creada en el curso del año 2002 por Raúl Mariano Watts (hijo del encartado) y por Vanesa Mariana Sposaro, que ese ente tuvo igual domicilio que Ruca Covún S.R.L., y que ésta cesó su actividad el año siguiente según la experticia contable, “indicio de cuya valoración no puede sino concluirse en que la constitución de la nueva sociedad tenía por finalidad el traspaso de la cartera de clientes”; y (iv) que lo que surge de un acta de constatación sobre la publicidad del producto en la página de internet allí mencionada “permite presumir fundadamente sobre la intención del incuso de distraer la clientela de la firma de la que era socio en beneficio propio o de terceros, violando sus deberes en perjuicio de Ruca Covún S.R.L.”.
(iii) Firme el auto de procesamiento, la indagación siguió su curso.
Fue así que, entre otras cosas, fue recibido el testimonio de Adrián Pedro Triolo, designado dos años antes interventor judicial de Ruca Covún S.R.L. (y después liquidador judicial en el quicio del expediente al que luego aludiré), quien dio cuenta de las irregularidades con que fue llevada la contabilidad y de su posterior abandono; declaró nunca haber visto stock de mercadería; dijo que nunca logró entrevistar al socio gerente Jorge F. Watts, que no le fue exhibida registración alguna referente a importaciones, que en el último tiempo había cesado la actividad comercial; y agregó nada saber acerca de Bludor S.A. (fs. 224).
iv. Tiempo después fueron indagados Raúl Mariano Watts y Vanesa Mariana Sposaro quienes, luego, resultaron embargados y procesados por hallárselos prima facie partícipes primarios en un hecho de defraudación por administración fraudulenta (fs. 279/281).
(i) En ese auto de procesamiento, entre otras cosas se aludió a lo que ambos encartados declararon cuando fueron indagados: se señaló que una vez “impuestos de los hechos materia de reproche, relacionados con los alcances de la participación criminal en las maniobras descriptas al crear ‘Ulmo’ conocida en el mercado como ‘Arienclima’ prestando servicios a la cartera de clientes de ‘Ruca Covún’, Vanesa Sposaro (…) manifestó que su desempeño se limitó únicamente a prestar el nombre para la constitución de la sociedad (con referencia a Ulmo S.R.L., se entiende) a pedido de su cuñado, no obstante lo cual, señaló que trabajaba para ‘Ulmo’ como empleada administrativa en el sector proveedores”.
Y se dijo allí que Raúl Mariano Watts manifestó “que al cesar la actividad de ‘Ruca Covún’, aprovechó la beta comercial que quedaba y se lanzó al mercado con su emprendimiento, ya que había colaborado con la empresa. Que advirtió que Dios Echeverría quería continuar con la actividad y buscó diferenciarse desde el punto de vista técnico del producto con aquel que comercializaba el nombrado”.
En tal marco fáctico y probatorio, el sr. juez instructor consideró que la creación de Ulmo S.R.L. “fue una suerte de venganza por la actitud de Dios Echeverría de no permitir el uso de la marca ‘Eurocable’ con lo cual, la familia Watts habría visto que el empeño puesto en introducir en el mercado el sistema de calefacción se desvanecía”, y agregó que “la modalidad que se empleó para remendar esa fractura no encuentra justificación en el derecho objetivo y es contraria al ordenamiento”; basado en lo declarado por los arquitectos Bistrowicz tuvo por demostrado que las obras que con ellos contrató Ulmo S.R.L. antes las habían realizado con Ruca Covún S.R.L. y, también, que para que Ulmo S.R.L. funcionara necesitaba de la intervención de Jorge Federico Watts “quien desatendió así a ‘Ruca Covún’”, todo lo cual le llevó a sospechar, con suficiente grado de certidumbre, que existió un concierto de voluntades previamente acordado para la realización de las maniobras “esto es, la creación de una sociedad de similar objeto que ‘Ruca Covún’ y la posterior atención de clientes.”.
Abundó el sr. juez en lo penal sobre todos estos extremos, y decidió del modo dicho.
(ii) El auto de procesamiento de ambos encartados adquirió firmeza por haber ellos desistido de los recursos de apelación que oportunamente interpusieron (fs. 284/286 y 311).
v. La investigación siguió su curso, se colectó prueba diversa, entre ésta un nuevo peritaje contable (fs. 570/585).
Cinco años y varios meses después de principiada la instrucción, los procesados Jorge Federico Watts, Vanesa Mariana Sposaro y Raúl Mariano Watts solicitaron la suspensión del juicio a prueba (la denominada probation; v. fs. 1015/1018; 1020/1022 y 1023/1025, respectivamente), peticiones éstas que en la instancia de grado fueron denegadas por no hallarse la causa en la etapa procesal oportuna (fs. 1026).
Si bien esa resolución, recursos mediante, por mayoría fue revocada por la Alzada (fs. 1040/1041), una vez convocadas las partes a la audiencia prevista por el art. 293 del Cód. Procesal Penal, la férrea oposición por parte del querellante que, entre otras cosas consideró irrisoria la suma ofertada como compensación (inicialmente de $ 100 por parte de cada procesado, luego aumentada a $ 5.000 por cada uno de ellos; v. fs. 1057), llevó al sr. juez instructor a denegar la mencionada solicitud de suspensión del juicio a prueba (fs. 1063/1065).
Esta vez esa resolución fue confirmada por la Sala VII de la Cámara en lo Criminal y Correccional (fs. 1096), quien también rechazó el recurso de casación que la defensa interpuso (fs. 1112).
vi. No obstante, finalmente la causa concluyó por prescripción de la acción penal.
Por ello los querellados fueron sobreseídos (fs. 1363/1365), resolución que adquirió firmeza por cuanto, al no haber comparecido a la audiencia prevista en el art. 454 del Cód. Procesal Penal el sr. fiscal en lo penal, que fue quien la recurrió, el recurso fue declarado desierto (fs. 1379).
3. De lo que emerge del expte. caratulado “Dios Echeverría, Federico Dante c/ Ruca Covún S.R.L. y otros s/ ordinario” n° 67784/2005.
i. En lo que de este expediente me interesa destacar aquí (pues al igual que éste ha sido llamado a sentencia, de modo que a lo que allí dije remito a los lectores de esta ponencia), resulta que con base en la pericia contable de fs. 694/699 realizada sobre los libros de comercio llevados por Ruca Covún S.R.L., el sr. juez de la instancia anterior consideró demostrada la existencia de anomalías en lo que se refiere a: (i) la suma por amortización acumulada al inicio del ejercicio cerrado el 30 de junio de 2001 respecto de la consignada al cierre del ejercicio siguiente; (ii) las diferencias entre las compras correspondientes a los tres ejercicios analizados según balances y las importaciones consignadas en el libro IVA Compras; (iii) la falta de confección en moneda homogénea de los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30 de junio de 2002; (iv) la discordancia entre los estados contables del ejercicio cerrado el 30 de junio de 2003 donde se informó de la ausencia de compras en el período, y lo que surge del libro IVA Compras donde se documentó una importación.
Y también el experto dictaminó que ningún ingreso de fondos aparece registrado en la contabilidad llevada por Ruca Covún S.R.L., derivado del contrato de mutuo celebrado por Jorge Federico Watts y su cónyuge con el Citibank N.A. por la suma de U$S 25.000 (respuesta al punto w; fs. 698 vta.).
Así las cosas, la veracidad del aporte que el susodicho Jorge F. Watts aseveró haber hecho a la sociedad, restó huérfana de sustento.
ii. Con esa base, el sentenciante declaró la nulidad de la decisión asamblearia que el 30 de septiembre de 2005 por mayoría había aprobado los balances correspondientes a los ejercicios cerrados los días 30 de junio de los años 2001, 2002 y 2003; decisión que, por no haber sido recurrida (sólo el actor apeló esa sentencia en lo que se refiere a la forma en que las costas fueron distribuidas), adquirió firmeza.
4. De lo obrado en el expediente caratulado “Dios Echeverría, Federico Dante c/ Ruca Covún S.R.L. y otros s/ ordinario” n° 67785/2005.
i. En diciembre del año 2005 Federico Dante Dios Echeverría, sustentado en lo actuado hasta ese momento en los tres expedientes arriba relacionados, dedujo acción de impugnación de parte de lo resuelto al tratarse el punto 3° del Orden del Día en el quicio de una reunión de los socios de Ruca Covún S.R.L. celebrada el 4 de noviembre de 2005 (fs. 23/25 y su aclaración de fs. 28).
En prieta síntesis, lo que en la pieza de inicio y en aquella que le siguió dijo, fue que en la asamblea de que se trata, sin quórum suficiente fue decidido disolver y liquidar la sociedad, y designar para tal menester al socio Jorge Federico Watts.
No obstante esa denunciada ausencia de mayoría para adoptar válidamente la mencionada decisión, expresamente el actor señaló coincidir “en que la situación planteada con los restantes socios es insostenible”, por ello no la impugnó ni demandó su nulidad, sin perjuicio de lo cual sí cuestionó que para liquidar el ente ideal hubiere sido designado el susodicho Jorge F. Watts.
Por ello, en vía cautelar solicitó la suspensión de esa porción de lo decidido y la designación de un liquidador judicial.
ii. La petición fue receptada en el Juzgado de trámite y designado liquidador judicial de Ruca Covún S.R.L. el contador Adrián Pedro Triolo (fs. 29), quien aceptó el cargo que le fue discernido en febrero de 2006 (fs. 34).
La revocatoria de fs. 47/50 que contra esa resolución fue introducida por Jorge Federico Watts fue desestimada (fs. 91), el expediente siguió su curso, y por tres veces el liquidador judicial solicitó se pusiera a su disposición la documentación contable y los libros de comercio de la sociedad (fs. 54, 95 y 107) hasta que, finalmente, Jorge F. Watts entregó en el Juzgado de trámite del expediente dos cajas con documentación y puso a disposición un vehículo Renault Kangoo dominio DHJ-023 (fs. 112/115).
Luego, la venta de ese rodado fue encomendada al liquidador judicial (fs. 181).
iii. En el ínterin, la demanda fue contestada por Sergio Alberto Watts en fs. 146/156.
Por su lado, el codemandado Jorge Federico Watts, que inicialmente planteó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda (fs. 161/162; articulación que fue rechazada en ambas instancias; v. fs. 165/166 y fs. 195/196), también respondió la demanda en fs. 199/210.
A pedido de éste y con la conformidad del actor, fue citado al juicio como tercero el socio Luciano Della Valle (fs. 224), quien se apersonó a los autos y respondió la citación en fs. 260/270; empero, luego de corridos desde ese momento dos años y tres meses, finalmente en el Juzgado de trámite se ordenó desglosar esa presentación (orden ésta que, según se advierte, no se cumplió), según se resolvió en fs. 344/345, lo cual restó firme (fs. 357).
iv. La causa fue abierta a prueba (fs. 374/375) y producida aquélla de que da cuenta la certificación de fs. 395.
Clausurado el período probatorio y puestos los autos para alegar, así lo hicieron el actor (en fs. 412) y los codemandados Jorge Federico Watts y Sergio Alberto Watts (en fs. 414/420) y, después, los autos fueron llamados para sentencia.
v. El pronunciamiento definitivo luce en fs. 424/431.
Una vez relacionadas las posturas que asumieron las partes de la litis y de formulado el encuadre legal de la pretensión, el sr. juez a quo declaró la abstracción de la cuestión sometida a su conocimiento.
Para así decidir, el sentenciante consideró que el desplazamiento en vía cautelar del liquidador (y codemandado) Jorge Federico Watts designado en ese carácter en la reunión de los socios de Ruca Covún S.R.L. había sido consentido y adquirido firmeza y, de otro lado, agregó que el liquidador judicial Adrián Pedro Triolo (luego reemplazado por el Dr. Jorge Esteban Laguyás en el quicio del “incidente de liquidación”), había desempeñado las tareas propias de tal cargo.
Por ello juzgó del modo dicho, con costas que distribuyó por su orden.
De ese modo finalizó la causa, por haber sido declarada caduca la segunda instancia abierta con la concesión del recurso que, contra aquella sentencia, interpuso el actor (fs. 449/450).
5. Sobre los alcances con que debe valorarse lo actuado en la sede criminal.
Ya hemos visto que quienes resultaron querellados y procesados en la sede represiva (Jorge Federico Watts, Vanesa Mariana Sposaro y Raúl Mariano Watts) fueron sobreseídos por haberse extinguido la acción penal por prescripción.
Dado que los hechos materia de imputación criminal fueron ejecutados antes de que reconociera vigencia el nuevo ordenamiento civil, atendiendo a que tanto el art. 3 del Cód. Civil hoy derogado cuanto la norma del art. 7 del Cód. Civil y Comercial conducen a interpretar que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil se rigen por la ley que reconocía vigencia al tiempo en que se produjeron los hechos de los que deriva el deber de reparar, necesario es, ahora, dar respuesta a la siguiente doble interrogación: ¿corresponde ser valorada por el juez civil la prueba incorporada a una causa penal, cuando ésta finaliza por sobreseimiento por prescripción de la acción? y, en tal caso, ¿con qué alcance debe hacérselo?
i. Aún soslayando lo dispuesto por los arts. 1777 y 1778 del Cód. Civil y Comercial y, por lo tanto, antes de que reconociera vigencia ese nuevo ordenamiento de fondo habíase señalado la inexistencia de uniformidad en la doctrina acerca de los efectos que cabía atribuir al sobreseimiento dictado en la sede penal respecto de la acción civil.
Así, para Llambías la norma del cciv 1103 del anterior Cód. de fondo, que dice “Después de la absolución del acusado…” alcanzaba a todo pronunciamiento penal firme -sobreseimiento o absolución- que clausuraba toda posibilidad futura de que se acusara al imputado por el mismo delito (en “Límite de la cosa juzgada penal”, publ. en ED. 84-777), e igual postura había adoptado Colombo (en “Culpa aquiliana”, ed. T.E.A., Buenos Aires, 1947, pág. 874, nº 261), mientras que Orgaz sostuvo que la expresión “absolución” se refería solo y únicamente a una decisión dictada en tribunal plenario, pues lo contrario hubiera implicado una interpretación extensiva o analógica de esa misma norma (en “La culpa”, ed. Lerner, Córdoba, 1970, pág. 104, nº 55).
Esa línea doctrinaria fue seguida por Clariá Olmedo, quien señaló que mientras el sobreseimiento rescinde el proceso la absolución lo agota, y de ahí que no pudieran tener idéntico valor (VIII Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Viedma, Río Negro, 1976).
También en jurisprudencia la cuestión fue debatida.
La Corte Suprema Federal inicialmente dijo que no correspondía otorgar el valor de cosa juzgada en lo civil al sobreseimiento dictado en el proceso penal, por no constituir la “absolución” prevista por el art. 1103 del Cód. Civil (Fallos 248: 469); bien que esa rígida interpretación fue luego morigerada en otros pronunciamientos de ese mismo Alto Tribunal, que señaló que la influencia sobre la sentencia civil de lo decidido en la sede penal no depende de la forma de la resolución que se haya adoptado, se trate del sobreseimiento o de la absolución, sino de su contenido (Fallos 323:2131), y agregó que el sobreseimiento dictado en causa penal sobre la responsabilidad civil del agente “solo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la culpa penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente” (Fallos 192:207; 205:218; 254:356; 315:1324).
En la sede civil fue juzgado que el sobreseimiento no constituye la “absolución” prevista por el art. 1103 del Cód. Civil a los efectos de la cosa juzgada, lo que así acontece por derivación de la literal interpretación de esa norma, y porque la absolución se dicta después de un proceso donde las partes han tenido la oportunidad de alegar y probar en defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento se dicta antes de que el proceso llegue a plenario (Sala A, “Alvelo Hernández de Montes, Juana c/ Canal 13 Río de la Plata T.V.”, 3.4.89; Sala I, “Cuello vda. de Capara c/ Delpozzi Hnos. S.C.A.”, 8.3.88), bien que también esa férrea interpretación de la norma parece haber sido abandonada en algún caso (Sala B, “Trench, Héctor c/ Barbosa Quiroga, Amira”, 24.5.02).
En la sede mercantil, la Sala C tiempo atrás sostuvo que aunque el concepto de sobreseimiento se halla incluido en el de la absolución del acusado, su valor de cosa juzgada aparece con carácter limitado desde que se reduce al supuesto en que se lo haya pronunciado por no haber existido el hecho denunciado o por no ser el procesado su autor (“Lulay, Héctor c/ Vinelli S.A.”, 3.9.04).
Por su lado, esta Sala juzgó que la decisión que sobresee al imputado no se pronuncia sobre “el hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución” según lo normado por el cit. art. 1103 y por ello es que no puede equiparárselo a la absolución (in re: “Wengrowicz, Rita c/ Citibank N.A.”, 22.11.95), bien que poco después, por mayoría este mismo Tribunal decidió que no interesa dilucidar si el sobreseimiento -en ese caso, definitivo- es equiparable a la absolución, “porque cualquiera fuere la respuesta que se diere a esa cuestión la solución sería la misma: asimilables o no ambos institutos, ni uno ni otro impiden en sede civil el reexamen de la culpa del absuelto o definitivamente sobreseído en sede penal” (en autos “Manes de Fernández, Irma c/ Sonaglia, Alberto”, 11.3.99, y recientemente en la causa “Devoreal S.A. s/ quiebra c/ Moreno y otros”, 1.11.16).
ii. A mi juicio, los principios básicos que regían la aplicación del tantas veces mencionado art. 1103 del derogado Cód. Civil deben admitirse también, salvo supuestos muy particulares, en los casos en que media sobreseimiento del acusado criminalmente, pues el proceso concluye por completo y la situación es análoga a la que se presenta cuando se produce la absolución.
En cuanto a esto, pues, coincido con Belluscio-Zannoni (en “Código Civil y leyes complementarias”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, tº. 5, pág. 318, nº 7) quienes concluyen que “La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o substancia”; así lo decidió este mismo Tribunal en la causa “Devoreal S.A.” arriba mencionada, y la Sala C de esta Cámara, en los autos “Soto, Alberto c/ Clínica Mariano Moreno”, el 5.3.10; “By Network Argentina S.A. c/ Luchetti, María M.”, el 16.11.12; “Santa María y Cía. S.A. c/ Toyota Argentina S.A.”, el 27.12.13; y en el expediente “Husnecoff, Adrián Ismael c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, el 26.6.15, en los que voté en primer término.
Es con base en lo expuesto que la doctrina se halla conteste en cuanto a que, por regla general, la prueba practicada en un juicio penal con asistencia de las partes debe conservar su eficacia en otro juicio aunque sea de distinta índole, bien que con valor “relativo y nunca pleno” cuando el proceso penal ha concluido por indulto, amnistía o, cual aquí ocurrió, por prescripción (v. por todos Devis Echandía, en “Teoría general de la prueba judicial”, ed. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1974, tº. I, pág. 373, nro. 111, con cita de autores nacionales y extranjeros).
Así lo juzgó esta Sala, in re: “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”, el 31.3.08; y la Sala C, según mi voto, en la causa “Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A.”, el 14.5.13.
Quedan de tal manera respondidos aquellos interrogantes.
6. De lo que se extrae de estos obrados y de cómo coordina ello con lo que fue actuado en los cuatro expedientes arriba relacionados.
i. Probado está, por surgir tanto de lo obrado en los exptes. Nros. 30820/2003, 67784/2005 y 67785/2005 cuanto de lo actuado en la causa penal n° 9806/2004 aún examinado lo actuado en el marco de la querella con los alcances mencionados en el cap. anterior, que la contabilidad de Ruca Covún S.R.L. no fue llevada en legal forma: tanto la opinión que vertió el experto en la materia en el quicio de los dos primeros expedientes radicados en la sede mercantil cuanto lo que fue por dos veces dictaminado en la causa penal (el primero de estos peritajes faccionado por el Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) autorizan esta conclusión.
Conclusión que resulta robustecida, a poco que se examina el resultado de igual pericia realizada en este expediente (en fs. 822/843; respuesta al punto b, desde fs. 836).
ii. También está probado (i) que Ulmo S.R.L. fue constituida en diciembre de 2002 por Raúl Mariano Watts, hijo de Jorge Federico Watts, y por Vanesa Mariana Sposaro, cuñada del primero y pareja de Sergio Alberto Watts, también hijo del socio gerente de Ruca Covún S.R.L.; (ii) que Jorge Federico Watts, recordemos, socio gerente de Ruca Covún S.R.L., fue quien aparece como “contacto” de Ulmo S.R.L.; (iii) que esta sociedad, cuyo objeto social es substancialmente igual al de aquélla -entre otras cosas, “La instalación y diseño de sistemas de calefacción”; cláusula 3° de su contrato constitutivo (v. fs. 95/96 del expte. n° 43418/2006)-, fijó su domicilio en la calle Maure 3748 de esta ciudad al igual que lo hicieron Ruca Covún S.R.L. y Bludor S.A., y que es allí donde mora Jorge Federico Watts.
iii. Igualmente se halla debidamente demostrado que desde dos años antes de que los socios de Ruca Covún S.R.L. que asistieron a la asamblea celebrada el 4 de noviembre de 2005 hubieran decidido disolver y liquidar ese ente ideal, Ulmo S.R.L., utilización mediante de la marca “Arienclima” (parecida en alguna medida a aquélla denominada “Euroclima” explotada por Ruca Covún S.R.L.) brindó servicios de calefacción por piso radiante eléctrico a clientes que lo eran de Ruca Covún S.R.L., en franca y evidente desleal competencia con esta última.
Así lo testimoniaron, en el curso de la causa penal, Yanina Bistrowicz y Benjamín A. Bistrowicz (en fs. 39 y 41, respectivamente) y lo declararon en este expediente Eduardo H. Szpiezak (en fs. 1198/1199); Edgardo M. Gafni (en fs. 1613/1617); y Diego R. Bancardi (en fs. 1618/1621).
En efecto.
El ingeniero Szpiezak dijo saber que “Ruca Covún S.R.L. es la empresa que maneja Eurocable” y conocer a Jorge F. Watts por trabajar allí y haberle provisto de materiales para calefacción eléctrica desde el año 2001; y que “Arienclima siguió después de Eurocable” donde “siempre trataba Jorge F. Watts” (respuesta a las generales de la ley y a las 4°, 6° y 7° preg. del interrogatorio de fs. 1197).
El constructor Gafni coincidió con el anterior en cuanto a que Jorge F. Watts representaba a “Eurocable”; dijo que en cierto momento, en el curso de la obra que detalló, el mentado Jorge F. Watts le anotició de que “una parte de la calefacción la iba a hacer Eurocable y otra parte Arienclima” (respuesta a las generales de la ley).
Por su lado, el testigo Biancardi dijo que enterado de la existencia de un sistema de calefacción radiante eléctrico por cable denominado “Eurocable”, se contactó con Jorge F. Watts quien le cotizó un trabajo; relató que en cierto momento fue necesario paralizar la obra y que retomada la construcción, el mentado Watts “recotizó” el precio de los materiales de calefacción “bajo el nombre de Arienclima” y le explicó que “solo cambiaron la razón social de la firma pero que seguía siendo Eurocable”; agregó el declarante que realizadas que fueron por él diversas indagaciones, finalmente Watts le anotició de que “por un tema no sé si de costos o de calidad, no lo recuerdo con exactitud, él (Watts, se comprende) está abasteciéndose de los mismos componentes de la misma calidad que los de Eurocable, porque decía que eran superiores y más económicos” (respuesta a la 2° preg.).
iv. Esto último coordina, a su vez, con lo informado por la Dirección General de Aduanas en el expte. n° 30820/2003 en cuanto a que, entre los meses de mayo y agosto del año 2003, tanto Ruca Covún S.R.L. cuanto Ulmo S.R.L. importaron iguales insumos destinados a sistemas de calefacción por piso radiante eléctrico.
Según lo que allí se informó, lo que en ese período importó Ulmo S.R.L. alcanzó la cifra de 2.604.220,10 y así lo dictaminó el perito en contabilidad (v. ampliación de pericia, fs. 2369/2371).
v. Y, por fin, se probó que el socio gerente Jorge F. Watts percibió honorarios sin que se hubieren distribuido utilidades, en franca contraposición con lo normado por el art. 261 de la ley de la materia (pericia contable practicada en este expediente, fs. 828/843, respuesta al punto g, fs. 836; y al punto h, fs. 838); que la facturación emitida por Bludor S.A. por tareas de consultoría por diseño de un sistema administrativo integral carecen del debido respaldo documental en la contabilidad llevada por Ruca Covún S.R.L., que fue quien las pagó (misma pericia, fs. 838, respuesta a los puntos i y j); y que ningún fondo ingresó a las arcas de Ruca Covún S.R.L., derivado del contrato de mutuo celebrado por Jorge Federico Watts y su cónyuge con el Citibank N.A. por la suma de U$S 25.000, aunque fue la sociedad quien sufragó al mutuante las mensualidades correspondientes a ese préstamo (respuesta al punto w; fs. 698 vta. del expte. n° 67784/2005).
vi. Con facilidad se advierte, a la luz de lo que se desprende del relacionado plexo probatorio que he examinado con arreglo a lo normado por los arts. 386, 456 y 477 del Cód. Procesal y su doctrina, la estricta coordinación entre lo que fue analizado en los expedientes venidos ad effectum videndi y en aquél n° 67784/2005 con lo que en éste fue demostrado.
7. De la responsabilidad que, de todo lo actuado, corresponde atribuir al socio gerente de Ruca Covún S.R.L., Jorge Federico Watts.
Todo lo anterior autoriza una única conclusión: el socio gerente de Ruca Covún S.R.L., Jorge Federico Watts, no se condujo con la lealtad y diligencia que debió observar durante el iter en que administró la sociedad.
i. Pues como síntesis de todo ello, probado quedó con suficiencia que no sólo ese socio y administrador no llevó la contabilidad del ente en legal forma sino que, además, a espaldas de la sociedad cuya gerencia desempeñaba sirvió de “contacto” para otro ente ideal -Ulmo S.R.L.- conformado por uno de sus hijos y la pareja de otro de sus vástagos cuya sede social en su propio domicilio permitió el cual, de su lado, coincide con aquel inscripto por Ruca Covún S.R.L. y por Bludor S.A. a quien sufragó importantes sumas por tareas de consultoría por diseño de un sistema administrativo integral cuya prestación nunca demostró; que en franca competencia con su administrada ideó, o cuanto menos permitió y toleró que Ulmo S.R.L. utilizara en el mercado una marca denominada “Arienclima” con la que se ofertó y explotó un sistema de calefacción eléctrico por cable igual a aquél que bajo el rótulo “Eurocable” explotaba su administrada Ruca Covún S.R.L.; y que cargó a ésta el pago de las cuotas de un mutuo con garantía hipotecaria que contrajo en su propio beneficio.
Todo lo cual acaeció mucho antes de que se decidiera disolver y liquidar a Ruca Covún S.R.L.
ii. El art. 274 de la Ley de Sociedades, cuya aplicación al caso viene dada por la remisión que efectúa el párrafo 3° del art. 157, impone la obligación solidaria e ilimitada de los directores hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño del cargo según el criterio del art. 59.
Esas normas que responsabilizan al administrador por “…el mal desempeño de su cargo”, se hallan orientadas a punir la conducta del administrador (en el caso, del socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada) cuando su actuación en tal calidad viola la ley, el estatuto o el reglamento, es decir, infringe el marco normativo que regula su conducta, y su promoción es conferida tanto a la sociedad, cuanto al accionista como al tercero (esta Sala, “Francolini Hnos. S.A. c/ Luis Ricardo y otros”, 22.12.09; cfr. Roitman, en “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t°. IV, pág. 549, nro. 6).
La operatividad de esos dispositivos normativos se asienta en la noción del dolo y también de la culpa valorada, en lo pertinente, según las pautas de los arts. 512 y 902 del Cód. Civil (en la actualidad, arts. 1724 y 1725 del Cód. Civil y Comercial), que puede ser in commitendo cuando se ejecutan actos que violentan disposiciones legales o estatutarias; in negligendo cuando no se cumple con las obligaciones que emanan de la ley, el estatuto o las resoluciones asamblearias; e in vigilando cuando se cometen faltas, descuidos o inobservancia de funciones en perjuicio de la sociedad (v. Verón, en “Sociedades comerciales”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, t°. IV, págs. 293 y sig.; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, t°. II, pág. 913, nº 560; Roitman, en op. y loc. cit., pag. 552, nro. 8).
El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con lealtad y la diligencia del buen hombre de negocios en favor del interés social, que debe apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, lo cual importa una auténtica responsabilidad patrimonial.
Señala Verón que la responsabilidad del director “…no empieza allí donde termina su diligencia, sino allí donde comienza su culpa o malicia, traducida en la voluntad constante de causar daño a sabiendas o en un descuido injustificado o negligente de sus obligaciones como buen hombre de negocios” (op. y loc. cit.).
Esta última fórmula, recogida por el art. 59 de la Ley de Sociedades, impone a los administradores actuar con lealtad y diligencia respecto del patrimonio social, según el objeto de la compañía.
La responsabilidad, entonces, no se vincula con la mera presencia del poder de dirección, sino con la conducta observada por el director en el ejercicio de tal poder (esto es -insisto- no haberse conducido con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, o haberlo hecho con culpa, dolo -en este caso descartado, pues recordemos que la causa criminal concluyó por prescripción de la acción- o abuso de facultades); y por ende, para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio (cfr. Halperín, en “Sociedades anónimas”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1975, págs. 449 y sig.; esta Sala, “Devoreal S.A. s/ quiebra c/ Moreno”, 1.11.16).
De lo que se sigue que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en el desempeño de su cargo, sino que, para que se configure su responsabilidad, debe ser demostrada la concurrencia de los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es (i) hecho del agente, positivo o negativo; (ii) violación del derecho ajeno; (iii) perjuicio efectivo, es decir, daño; (iv) nexo causal entre el daño y la consecuencia; y (v) imputabilidad.
iii. Esos extremos de procedibilidad de la acción de responsabilidad que aquí se dedujo fueron suficientemente probados: lo dicho en el apartado i. de este mismo capítulo es suficiente para formar convicción, pues todo ello lleva a concluir que cuanto menos parte de la clientela que abastecía Ruca Covún S.R.L. luego terminó siendo provista por Ulmo S.R.L. para la que Jorge Federico Watts (socio gerente de aquélla) sirvió, varias veces lo dije, de “contacto”.
A esto agrego que si bien no olvido que el administrador puede eximirse de responsabilidad si alguno de aquellos recaudos se hallan ausentes (lo que cabe descartar según se ve), o probando el caso fortuito, la culpa de un tercero extraño, o su falta de culpa que consiste en la demostración de que actuó con la diligencia, prudencia, cuidado y pericia que requería la naturaleza del hecho (esta Sala, “Confortar Hogar S.A. s/ quiebra c/ Serrano, Ernesto”, 11.6.07; íd. “Devoreal S.A. s/ quiebra c/ Moreno”, 1.11.16 arriba citado; CNCom Sala B, “Forns, Eduardo c/ Uantu S.A.”, 24.6.03; Sala C, “By Network Argentina S.A. c/ Luchetti, María M.”, 6.11.12), resulta que absolutamente nada sobre estos asuntos luce probado en el expediente.
iv. Por otra parte, quedó demostrado que el actor agotó las vías societarias para que la conducta del administrador fuera valorada en reunión de socios.
Hemos de concluir, así, que Dios Echeverría, tenedor del 40% de las cuotas partes del capital social de Ruca Covún S.R.L., contó con suficiente legitimación para deducir la acción “social” prevista por el art. 276 in fine de la Ley de Sociedades, cuyo objetivo es la reparación del daño sufrido por el patrimonio social (cfr. Verón, en “Sociedades comerciales”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, t°. 4, págs. 328 y sig.; Guyenot, en “Curso de Derecho Comercial”, ed. Ejea, Buenos Aires, 1975, vol. I, pág. 596; Rouillón, en “Código de Comercio comentado y anotado”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t°. III, pág. 702, nro. 4.2.; Otaegui, en “Administración societaria”, ed. Ábaco, Buenos Aires, 1979, pág. 390 y sig.; Halperín, en “Sociedades anónimas”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 458; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, t°. II, pág. 1033 y sig.).
Como lo señalan Garrigues-Uría (en “Comentario a la ley de sociedades anónimas”, 7° ed., Madrid, 1976, t°. III, pág. 174) “Las exigencias de la vida real de las sociedades anónimas y la ponderación de los intereses en juego han llevado a la ley a admitir junto a la titularidad primordial de la sociedad, como directamente dañada por la conducta maliciosa o abusiva del administrador, la titularidad subsidiaria de los propios accionistas cuando éstos no se ven protegidos por la mayoría de la junta general en la que se discute el tema de la responsabilidad. La razón consiste en que si bien el daño se causa directamente al patrimonio social, en definitiva quien lo soporta es el accionista que ha contribuido a la formación de ese patrimonio y cuyas acciones acusarán la pérdida del valor consiguiente. De aquí la tendencia de las legislaciones modernas (…) de conceder acción a los socios aislados para reclamar contra los administradores por los daños causados a la sociedad”.
Es esto lo que aquí acaeció: el objeto de la demanda es la reparación del perjuicio sufrido por el patrimonio social, de manera que corresponde concluir que el socio actor, que ejercitó la acción en defecto de la sociedad, actuó como representante del ente ideal (v. mi voto en la causa “Moret de Perissé, Lucila Sara y otros c/ Moret, Carlos Adolfo” sentenciada por el Sala C el 13.11.09).
Bien señala Otaegui (en “Responsabilidad civil de los directores”, publ. en “Estudios en homenaje a Isaac Halperín”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 1290), que en estos casos, el interés de los socios, “está en que se indemnicen los perjuicios sufridos por la sociedad para recomponer el patrimonio social, lo que redundará en mejores utilidades o cuota de liquidación en su caso” (la cita es textual, lo subrayado me pertenece).
Por ser tal el supuesto de autos, nada más sobre estos extremos diré.
8. Acerca de quién ejecutará esta sentencia.
A mi juicio el recurso que interpuso el actor procede y, por ende, Jorge Federico Watts debe ser condenado a reparar el perjuicio patrimonial que causó a Ruca Covún S.R.L.
Y por cuanto la sociedad en la actualidad de halla disuelta y se encuentra transitando su proceso liquidativo, atendiendo a que para realizar tal tarea ha sido designado un liquidador judicial cuya función consiste en realizar el activo, cancelar el pasivo y, si quedara remanente, distribuirlo entre los socios (arts. 105, 106 y 107 de la ley 19.550; art. 167, 2° párrafo del Cód. Civil y Comercial), será él quien, una vez devuelto el expediente a la instancia anterior, cuantificará el demérito que soportó el ente y, hecho esto, ejecutará esta sentencia.
Sin que lo que diré agote el catálogo de facultades con que cuenta el liquidador judicial, en este particular caso y para cumplir su función, deberá requerir la reivindicación de los bienes que considere que pertenecen a la sociedad como paso previo y necesario para realizar el activo social; vistas las irregularidades con que fueron confeccionados los balances correspondientes a los ejercicios cerrados los días 30 de junio de los años 2001, 2002 y 2003 según arriba quedó expuesto, exigirá del ex administrador de Ruca Covún S.R.L., Jorge Federico Watts a quien se condena a hacerlo, la rendición de las cuentas de su gestión desde el balance cerrado el 30 de junio del año 2000.
Para el cumplimiento de ese cometido, el sr. juez de la instancia anterior, una vez que le sea devuelto este expediente, impartirá al sr. liquidador las órdenes e instrucciones que considere necesarias para tal menester.
9. Del recurso introducido respecto de la regulación de los estipendios profesionales.
Dado que la base para fijar los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente no se conoce aún, en mi opinión corresponde dejar sin efecto lo que sobre este extremo fue decidido en la instancia anterior.
IV. La conclusión.
Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, (i) estimar el recurso que introdujo el actor; (ii) revocar el pronunciamiento de grado y, por consecuencia, (iii) hacer lugar a la demanda deducida por Federico Dante Dios Echeverría y condenar a Jorge Federico Watts a rendir ante el liquidador judicial, a quien se encomienda la ejecución de lo aquí decidido, las cuentas derivadas de su gestión como socio gerente y administrador de Ruca Covún S.R.L. (en liquidación), y a pagar a ésta la suma que, en concepto de daños y perjuicios, resulte determinada; y (iv) dejar sin efecto la regulación de los honorarios. Con costas de ambas instancias al vencido.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vasallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Estimar el recurso que introdujo el actor; revocar el pronunciamiento de grado y, por consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida por Federico Dante Dios Echeverría.
(b) Condenar a Jorge Federico Watts a rendir ante el liquidador judicial, a quien se encomienda la ejecución de lo aquí decidido, las cuentas derivadas de su gestión como socio gerente y administrador de Ruca Covún S.R.L. (en liquidación), y a pagar a ésta la suma que, en concepto de daños y perjuicios, resulte determinada;
(c) Dejar sin efecto la regulación de los honorarios.
(d) Imponer las costas de ambas instancias al vencido.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
015759E
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