Acción de repetición. Aseguradora. Seguro de caución. Concursamiento de la asegurada
Se confirma la sentencia que acogió parcialmente la demanda por el cobro del importe que le permita a la aseguradora reclamante recuperar las sumas efectivamente abonadas al servicio aduanero, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de los compromisos asumidos por operaciones de importación temporal.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “COSENA SEGUROS S.A C/ GLOBE METALES S.A S/ ORDINARIO” (Expediente N° 5087/2011), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
(a) Cosena Seguros S.A., promovió demanda contra Globe Metales S.A. como continuadora de Stein Ferroaleaciones S.A. por el cobro de cierto importe que le permita recuperar las sumas efectivamente abonadas al servicio aduanero, con más intereses, costos y costas.
Ello, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de los compromisos asumidos por operaciones de importación temporal ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 345 amplió demanda y reclamó el reintegro de los pagos efectuados con más sus intereses hasta la cancelación efectiva de sus créditos e hizo reserva de las sumas que, por cualquier concepto, abonara en lo sucesivo su mandante en función de las obligaciones asumidas mediante las pólizas de caución que aún se encuentran afectadas en favor de la Aduana.
Expresamente, solicitó que sean incluidos todos los montos que surjan de la pericia contable y los que deban ser abonados por su mandante en el futuro.
(b) A fs. 385 se presentó Globe Metales SA, contestó demanda, y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Explicó que al haberse presentado en concurso preventivo el 2/3/1999, los créditos reclamados correspondientes a pólizas emitidas en los años 1995 y 1996 resultan de carácter preconcursal y por ende se encuentran prescriptos en los términos de la L.C.Q. 56, ya que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso deben solicitar su verificación y el actor no lo hizo.
Entendió que, al momento en que se incumple la obligación mediante la cual se otorgó la destinación, dicha importación se convierte en definitiva. En consecuencia, la fecha del incumplimiento será tenida como el de la producción del hecho imponible. Ofreció prueba.
(c) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, motivo por el cual, sin perjuicio de las acotaciones que efectuaré, a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La decisión que puso fin al conflicto rechazó la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar a la demanda con costas a la demandada vencida. Para así resolver, el sentenciante consideró que encontrándose demandada la repetición de los importes que la accionante abonó por ciertas pólizas emitidas en garantía de importaciones temporarias, resulta de aplicación el C.Civ. 4027:3 y no la L.C.Q. 56, ello por tratarse de una deuda generada con posterioridad a la fecha de presentación en concurso de la accionada. Al haberse efectuado el primero de los pagos el 26/8/08 y la demanda iniciada el 9/3/11 en su parecer no transcurrió el plazo de prescripción.
III. El Recurso:
Contra el decisorio se alzó la concursada a fs.596. Los fundamentos de fs. 671/678 recibieron respuesta de la actora a fs. 680/685 y de la sindicatura a fs. 687/689.
IV. Los Agravios:
(i) Liminarmente “Globe Metales” considera erróneo que se aplique el C.Civ. 4027:3 en lugar de la LCQ. 56 y que se considere que la deuda se generó con posterioridad a la fecha de presentación en concurso puesto que la ley especifica debe prevalecer, sobre la prescripción fijada en el Código de fondo.
En su parecer, “El juez de grado pasó por alto que la ley de concursos y quiebras llama también a verificar a los garantes del concursado, que pudieran verse obligados a pagar por él, pues la carga de solicitar la verificación de los créditos nace de la prohibición legal que inhibe la ejecución individual, cosa que la actora no hizo en su calidad de garante”.
(ii) De seguido, considera incorrecto el examen del fondo del asunto. Entiende que la causa de la obligación es la celebración del contrato de seguro y no la fecha de pago del siniestro.
Adujo que, “la sentencia recurrida yerra al exponer que el primero de los pagos realizados por la actora tuvo lugar el día 26/8/08 y que la presente demanda ha sido iniciada el 9/3/11 por lo que concluye que no existiría prescripción, ya que la fecha a tener en cuenta no es la del pago del siniestro, sino la de la celebración del contrato de seguro”.
(iii) Finalmente, afirma que en lugar de tomar la fecha de pago de cada siniestro debió considerar para el cómputo de la prescripción la fecha del hecho imponible, es decir, la fecha de la obligación de reexportar la mercadería (conf. C.A. 970).
Entiende que, “no es necesario considerar cuando pagó la aseguradora, sino cuando ocurrió el hecho imponible, es decir, el vencimiento de los Derechos de Importación Temporaria (“DITs”), que también son preconcursales.”(sic).
V. La decisión:
A) Conforme quedó trabada la litis no existe controversia respecto a la existencia de los contratos de seguros de caución individualizados en la demanda y que fueran celebrados para garantizar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas- el pago de los derechos, tasas, tributos, recargos y multas correspondientes a distintas importaciones temporales generados en el incumplimiento de la concursada. Tampoco media discusión respecto de que la actora se vio obligada a cancelar las sumas que mediante la presente acción busca recuperar.
La recurrente afirma que la deuda reclamada es de carácter preconcursal, razón por la cual argumenta que la actora debió insinuar su crédito en dicho proceso, como crédito eventual. Sostiene asimismo que no corresponde considerar la fecha de pago del siniestro, sino la del “hecho imponible”(sic).
Las diversas y numerosas particularidades que rodean a este alongado proceso determinan que la cuestión deba ser abordada de modo tal, que garantice la obtención de una solución justa y equitativa.
Sentado ello no puedo dejar de señalar la falta de colaboración, las imprecisiones y las contradicciones que quedan patentizadas en éste y en los restantes expedientes que tengo a la vista.
Véase que la actora efectúa su reclamo individualizando las pólizas pero sin siquiera ordenarlas por orden numérico para facilitar su control; no acompaña los comprobantes de pago y tampoco indica la fecha en que realizó cada uno de ellos, ni los montos abonados, cuando por tratarse de un profesional en la materia de seguros debió tenerlos prolijamente guardados.
De su lado la concursada, incumplidora recalcitrante intenta eludir el cumplimiento de sus obligaciones, según queda evidenciado a lo largo de todas las actuaciones en las que intervino. Nunca cumplió con las obligaciones que fueron garantizadas por “Cosena”, sino que trató de eludir el pago a la AFIP y también el recupero por parte de quien abonó al fisco los importes derivados por los incumplimientos de su parte. Véase que habiendo contratado los seguros no denunció siquiera su existencia al momento de la presentación en concurso ya que según surge de fs. 900 solo mencionó unos pequeños importes a su favor sin precisión alguna. Tampoco pagó las primas a cuya cancelación se había obligado.
De seguido, iré marcando el sendero para arribar a la solución, para lo cual considero necesario precisar que sólo atenderé los reclamos vinculados con las pólizas individualizadas en el escrito inaugural de la instancia. Es que, la reserva efectuada en ocasión de ampliar la demanda (ver fs. 345) de cualquier importe que se abone en función de la garantía dispensada con las pólizas de caución y que sea incluido el monto que surja de la pericia, sólo puede ser entendida como aquellas sumas vinculadas con las de los pagos derivados de los contratos individualizados en la demanda.
Asimismo, debo puntualizar que, el carácter posconcursal de los créditos que surgen de los contratos a los que aludiré seguidamente, resulta verdad legal para este proceso y por lo tanto incuestionable e inmodificable. Tal es el caso de las pólizas N° …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, … y … respecto de las cuales en autos “Stein Ferroaleaciones s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Cosena Coop. De Seg. Navieron Ltda.”, con fecha 23.8.01 (v. fs. 293/297) se decidió que dichas pólizas no se encontraban alcanzadas por la carga verificatoria impuesta por la L.C.Q. 32 ni por los efectos del proceso universal, por corresponder a contratos de fecha posterior a la presentación en concurso de la deudora aquí accionada. Firme que quedó tal decisión, adquirió el carácter de cosa juzgada para tal proceso. Consecuentemente, a su respecto solo cabe confirmar la condena al pago de lo abonado en virtud de ellas.
B) Ahora bien, con relación a los restantes reclamos, es decir, los sustentados en las siguientes pólizas a saber: …; …; …; …; …; …; …; …; …; …; …; …; … a las cuales la concursada apelante atribuyera carácter preconcursal y por ende, argumentara que recaía en la parte actora la carga de presentarse a verificar en su concurso preventivo con carácter eventual y resultaría aplicable el plazo de prescripción previsto por la L.C.Q 56, efectuaré algunas consideraciones.
Intentaré precisar en este estadio quienes deben verificar sus acreencias, en qué oportunidad y cuáles son las consecuencias que derivan del incumplimiento de dicha carga.
Frente a la existencia de un concurso preventivo, corresponde al acreedor que pretenda mantener su posibilidad de reclamo, no solo presentarse a insinuar su crédito, sino también probar su existencia y su causa. Es que, conforme lo dispone el artículo 32 LC, “Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes deben formular al síndico el pedido…”. Parece indiscutible entonces, que el accionante encuadra en la categoría de “garante” como lo sostuviera el Sentenciante y por ende pudo haber insinuado su crédito como eventual. Si bien el supuesto que nos ocupa presenta variadas aristas, el juego armónico de las relaciones habidas entre las partes, la existencia de un concurso y por ende, la de diversos regímenes aplicables, torna dificultosa su aprehensión, bien que la solución en materia de prescripción, debe lograrse mediante la aplicación de las normas concursales por tratarse de la legislación específica que regula tal materia.
Las obligaciones eventuales integran desde una perspectiva contable el pasivo de la concursada y en consecuencia, deben ser admitidas en el concurso. Por derivación de ello, los sujetos activos de obligaciones de esa naturaleza tienen la carga de insinuar sus acreencias ante la sindicatura en los términos del ya citado art. 32 y siguientes, con la ventaja que ello clarificara la situación económica y financiera de la concursada, para conocimiento de los restantes acreedores y para el propio tribunal concursal. Tal elemento, es decir, el conocimiento de las eventuales acreencias puede ser de gran valor a los fines de la homologación de la propuesta, por cuanto el magistrado debe velar también por el derecho de quienes no insinuaron su crédito tempestivamente.
Ciertamente, esa insinuación no implica la automática exigibilidad de las acreencias; aquéllas serán exigibles en el concurso frente a la desaparición de la condición o de la circunstancia que determinó la eventualidad de los créditos. Sólo en esa oportunidad dichas acreencias, reconocidas con carácter de eventual, podrán ser exigibles a la concursada en los términos del acuerdo logrado con sus acreedores. Respecto a la garantía otorgada por la aseguradora, por las omisiones de la concursada con relación al cumplimiento de sus obligaciones, recién cuando aquélla efectiviza su pago, transforma su condición de mero garante en la de “acreedor subrogado” en los derechos del acreedor original.
Me explico: la relación original fue anudada entre las partes al celebrar varios contratos de seguros de caución, mediante los cuales la aseguradora asumía el compromiso de cancelar todos los importes que derivaran del incumplimiento de quien luego se concursara, bien que hasta cierto límite cuantitativo.
Si esos contratos se celebraron con anterioridad a la presentación en concurso, el crédito que de ellos dimana es “pre concursal”, más allá que el pago haya sido posterior, ya que tal cumplimiento se tornó imperioso para “Cosena”, porque existía ese compromiso previo.
Y fueron esos pagos concretados por la aseguradora en razón del seguro de caución, los que convirtieron en acreedora “definitiva” a la otrora acreedora “potencial”.
No puede soslayarse entonces, la existencia de la preexistente relación entre la aseguradora y el tomador, ni que dicha relación fue la que obligó a la primera al pago, aunque con tales pagos “Cosena” haya quedado subrogada en los derechos de la asegurada. Tratándose de relaciones independientes, habida cuenta la preexistencia del seguro, el único efecto que posee esa subrogación derivada del pago, es la de convertir a la aseguradora en acreedora cierta, cuando hasta ese momento tenía solo el carácter de eventual. Repito, ello asi en razón de las obligaciones asumidas en los contratos de seguros de caución.
Repárese que la aseguradora verificó el importe correspondiente a las pólizas emitidas por su parte. Añado asimismo que la circunstancia de que la asegurada fuera la Dirección General de Aduanas, complica el panorama, ya que por el tipo de las obligaciones caucionadas, ésta se concreta mediante la determinación de los tributos de la importación temporaria, derechos de importación, derecho adicional, tasa de estadística, multas, entre otros rubros, lo que la conecta con las obligaciones tributarias. Obligación para cuya determinación se ha arribado a soluciones diversas según lo refleja la sinuosa línea jurisprudencial en materia fiscal.
Aunque no nos encontramos frente a una obligación tributaria propiamente dicha, lo cierto es que su determinación requirió de un procedimiento administrativo, que conforme lo resuelto por la Corte no se encuentra incluido en el “fuero de atracción”, puesto que deben confirmar en su sede la determinación definitiva de la obligación tributaria que le sirve de “base verificatoria” (CSJN, “Casa Marroquín SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por DGI”, 31.03.1987). Lo cierto es que otro elemento se suma a este ya complejo espectro. Es que, la aseguradora tenía a su alcance un modo sencillo para cuantificar su hipotética acreencia, cual era requerir la verificación eventual por la suma máxima a cuyo pago se había obligado. Véase que en todas las pólizas que tengo a la vista se indica el límite hasta el cual respondería “Cosena” (fs. 295/319).
Desde tal perspectiva reitero que la aseguradora debió presentarse a verificar su crédito como condicional por ser “garante” de la luego concursada, indicando el monto que surgía de las pólizas e invocando el seguro como causa de su petición. Por tanto el régimen de prescripción debe regirse por la ley especial en la materia y no por la ley de fondo como lo entendiera el sentenciante.
Consecuentemente, al no haberse presentado tempestivamente a verificar su crédito corresponde aplicar el art 56 LC.
C) Decidido que quedó la aplicación de la ley concursal vigente acoto que su art. 56 contiene dos plazos en materia de prescripción: i) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno -ni estaban autorizados a hacerlo- y cuya única vía de ingreso era la verificación en el concurso, rige la prescripción de dos años contados desde la fecha de presentación en concurso; y, ii) en el caso de los créditos cuya existencia y determinación necesitan de decisión previa, el plazo de prescripción se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal respectivo.
En tal supuesto si el concurso estuviera concluido, el interesado deberá ocurrir por vía de la acción individual en la que de todos modos serán parte el concursado y el síndico. Si bien esta vía queda normalmente subsumida en el incidente de verificación, nada obsta a que tramite por vía independiente, máxime cuando se adecua al criterio ya aplicado en el concurso respecto del crédito de la “Aduana” y en razón de que en estas actuaciones fue parte la concursada e intervino la sindicatura.
Ello, no obstante que en el proceso concursal la accionante no efectuó una petición expresa relativa al reconocimiento del crédito que hipotéticamente pudiera derivar de los siniestros amparados por las pólizas precedentemente individualizadas y no reclamó el reconocimiento del crédito con carácter eventual, cabe encuadrar el caso en el segundo supuesto del art.56 LC. Encuentro dirimente el hecho de que la aseguradora inició la verificación tardía del importe correspondiente a las primas adeudadas de las varias pólizas que derivaron en los pagos cuyo recupero ahora persigue, proceso en el cual intervino la concursada al punto de solicitar se declare desierto el recurso concedido en relación contra el pronunciamiento al que aludí precedentemente, otorgándole firmeza.
Sabido es que la regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (C.Civ. 1198, criterio mantenido por arts. 961, 968, 1061, y 1063 del Código Civil y Comercial Nacional), o sea que la libertad contractual reconocida en el C.Civ. 1197 (mantenido por los arts. 959, 1021, 1061, y 2651 del Código Civil y Comercial Nacional), debe ejercerse conforme a aquélla.
Es que la buena fe exige a las partes reciproca lealtad, debiéndose apreciar objetivamente y aplicando a cada situación, el criterio de lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (Francesco Messineo, “Doctrina General del Contrato”, Ediciones Jurídicas; T II, pág. 110).
La buena fe se manifiesta en el seguro de manera extrema, y ésta requiere de las partes probidad y cooperación recíprocas. El seguro es una contratación de ubérrima bona fidei por la naturaleza del contrato y la peculiar relación entre las partes.
Es así que la accionada luego de haber intervenido en el incidente de verificación tardío promovido por la aseguradora, y también en varias actuaciones administrativas deducidas por la A.F.I.P.-Dirección General de Aduanas-, donde se debatieron las multas que luego le fueran impuestas y cuyo pago fue finalmente cancelado por la aseguradora que había afianzado dichas operaciones, no puede esgrimir en autos como defensa el plazo de prescripción concursal de dos años (L.C.Q. 56). Tal postura no puede ser convalidada.
Si la concursada reconoció reiteradamente las acreencias, alegando solo la prescripción, si fue parte en distintas contiendas donde no sólo se debatió tanto la procedencia de las multas cuyo recupero por subrogación ahora se pretende, cuanto el sujeto que debía afrontar su pago y la cuestión fue dilucidada transcurridos largos años después de la apertura del concurso, corresponde aplicar la prescripción contenida en la segunda parte del art. 56 L.C.
Los contratos son ley para las partes y fue la concursada que aquí sostiene que el “hecho imponible” se produjo al tiempo de su propio incumplimiento, quien celebró los contratos en cuyas condiciones generales fue expresamente previsto en el artículo 1° “las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible …”, y en su art. 3° se consigna la “Determinación y configuración del siniestro”: “El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador ….”. (sic)
Tal conclusión debe primar respecto de lo decidido en el incidente de medidas cautelares, por la naturaleza de tales resoluciones que se dictan de modo preliminar.
Entre las ya aludidas peculiaridades de esta causa reitero que “Cosena” se presentó oportunamente a verificar el crédito por las primas impagas, lo que revela el interés en participar en el concurso, y si bien no recurrió a la verificación de sus acreencias de modo eventual dentro del plazo de dos años consagrado en el art. 56 LC primera parte, entiendo que puede considerarse cumplida con esa suerte de reserva a partir de la insinuación precedentemente aludida a la que se debe añadir el hecho de haber tomado intervención en las distintas actuaciones administrativas de los que a la postre resultó condenada y debió atender los pagos.
Añádase a ello que no se trata del caso de una verificación que pudo ser intentada en la oportunidad del art. 32 LCQ, aunque los plazos de presentación tempestiva se encontraban vencidos conforme surge de los expedientes administrativos y fuera reconocido por la concursada por cuanto no se había producido el “siniestro” en los términos establecidos en el art. 3 de las condiciones generales por el que debía existir decisión firme que dispusiera el pago de las sumas cuyo reintegro aquí se reclama.
Desde tal perspectiva, a la situación planteada insisto resulta aplicable la segunda parte del art. 56 en cuanto establece la prescripción de seis meses a partir de que la decisión dictada por el tribunal competente quede firme. Esta acción entonces, será considerada como el ejercicio de la acción individual mencionada en el ya citado artículo, para los supuestos en que haya concluido el trámite concursal y conforme criterio aplicado en estos actuados respecto del pedido de verificación intentado por la Aduana.
Decisión está que propongo al amparo de las facultades que otorga el principio del iura novit curia y la conducta asumida por la concursada.
El término del art. 56 L.C. (T.O. ley 26.086) es de prescripción (CCom. en pleno in re: “Trenes de Buenos Aires SA. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Jimenez Asunción Elsa” del 28.06.16) y en este campo conceptual, debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor.
Su fundamento reside en la conveniencia de definir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores.
Es así que tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido (CNCom. esta Sala in re: «Redlojo Entreteinment S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci» del 26.12.12.)
D) Corresponde de seguido entonces, determinar si el crédito se encuentra o no prescripto a la luz de lo establecido en el art. 56 LC 2° parte. Al examinar cada una de las doce pólizas que son materia de esta decisión, valoraré en primer lugar las constancias que surgen de los procesos administrativos que tengo a la vista. De todos ellos solo he ubicado tales constancias de cinco trámites vinculados con las referidas pólizas y lo relativo a otra de ellas que surgen de la documental glosada en estos actuados.
I.- Las actuaciones 12135-1018-2006 se relacionan con las pólizas … y …. En ellas luce la resolución del Tribunal contencioso administrativo de fecha 16-02-2010 (ver fs. 87 y fs. 90). Asimismo, surge que el pago pertinente se realizó el 04-06-2010 (ver informe pericial contable de las presentes actuaciones -fs. 475/8, punto 4) sexto lugar).
Considerando que la presente demanda se dedujo el 11-03-2011, se comprueba que ésta fue impetrada luego de vencido el plazo de seis meses establecido en el art. 56 LCQ. Ergo, dicho crédito se encuentra prescripto.
II.- Lo mismo acontece con lo sucedido en torno a la póliza …. Véase que del expediente administrativo nro. 12315-952-2006, surge que el Tribunal dictó pronunciamiento el 02-02-2010 (fs. 78 y siguientes) y que el desembolso correspondiente fue efectuado el 26-02-2010 (ver informe pericial contable de las presentes actuaciones -fs. 476 vta., primer lugar).
Así las cosas y teniendo en consideración la fecha de promoción de las presentes actuaciones, la acreencia se encuentra también prescripta.
III.- Distinta será la suerte de las pólizas identificadas como nro. … y …. Ello, desde que de las actuaciones 12315-953-2006 y 12315-954-2006, surge que el Tribunal Fiscal resolvió el 26-04-2011 y el 13-04-2011, respectivamente.
Corroborándose la tempestividad del reclamo, los montos correspondientes deben ser estimados favorablemente.
IV.- En punto a la póliza …, surge de las presentes actuaciones (v. específicamente fs. 194 y fs. 212) que el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, con fecha 25-07-2003 dictó la resolución nro. 3790 que impuso la multa correspondiente.
Por idénticos fundamentos a los supra desarrollados, propicio el rechazo de su monto.
V.- En lo que atañe a la póliza nro. …, sólo se cuenta con el informe pericial producido en autos, donde el experto contable dio cuenta que el pago se produjo el 02-06-2010. Partiendo de la base que -por el curso natural de las cosas- éste se habría producido con posterioridad a la resolución pertinente, concluyo que el crédito está prescripto.
VI.- El ya mentado informe pericial de fs. 475/8 da cuenta -entre otras cosas- que:
a) En relación a las pólizas nro. … y …, que los desembolsos acaecieron el 25-08-2008, por lo que habiendo transcurrido con holgura el término previsto en el art. 56 LCQ, los encuentro prescriptos.
b) La póliza nro. …, resultó anulada conforme surge del folio 13 de libro de registro de emisión, endosos y anulaciones de la demandante (ver fs. 475 vta.), por lo que propicio su rechazo.
c) La póliza nro. …, no encuentra antecedente alguno en el informe, en tanto siquiera fue mencionada. Dicha circunstancia y considerando lo infundado del reclamo, éste debe ser desestimado.
VII.- Finalmente, en lo que concierne a la póliza nro. …, tampoco habrá de prosperar su importe, desde que la División de Coordinación Jurídica (fs. 87 de las presentes actuaciones) informó que “… luego de una exhaustiva búsqueda no fue posible determinar quién abonó los tributos de la operación…”.
En definitiva, al margen de las pólizas reconocidas por decisión firme, sólo podrá mantenerse la condena por las sumas abonadas por las pólizas … y …, bien que en las condiciones fijadas en la homologación de la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada en el plazo que el magistrado allí interviniente lo disponga.
VI. Costas.
Por último, señalaré que se ha producido en autos una contingencia común a numerosos procesos, en el que ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensas, resultando ambas partes parcialmente vencidas. En la hipótesis se torna entonces aplicable la disposición contenida en el art. 71 del Código Procesal que expresamente prescribe que las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Tal distribución sin embargo, no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas para que se considere cumplido el mandato normativo aludido.
La ratio legis impone una exégesis racional de la norma implicada lo cual conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será a juicio del juzgador, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (confr., esta Sala, in re, «Owsiany c/ A. F. González s/ ord.», 2.6.89; Sala A, «Wattman S.A. c/ Kanatu S.A. s/ cobro 14.8.87).
Por ello, auspicio que las costas devengadas en ambas instancias sean impuestas en el orden de su origen.
VII. Conclusión.
Como consecuencia de lo expresado propongo a mis distinguidas colegas: a) confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior con el alcance de mantener la condena respecto de las pólizas individualizadas en el punto A) y las … y … en las condiciones establecidas en el acuerdo y en el plazo que fije el juez interviniente en el concurso; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
He concluido.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 1195/206 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 17 de Mayo de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior con el alcance de mantener la condena respecto de las pólizas individualizadas en el punto A) y las 8670 y 8673 en las condiciones establecidas en el acuerdo y en el plazo que fije el juez interviniente en el concurso; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
016622E
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