Acción de repetición. Accidente de trabajo. Solidaridad entre la empleadora y la ART
Se hace lugar a la acción de repetición deducida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contra la empleadora a raíz de la sentencia condenatoria en el fuero laboral, pues cuando una obligación reviste el carácter de solidaria, una vez cancelado el crédito, el deudor solidario que pagó tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la parte que a cada uno le correspondía en la obligación.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PREVENCION ART S.A. C/ BLANEF S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 139/147?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. La sentencia 139/147 admitió parcialmente la demanda promovida por Prevención A.R.T. S.A. contra Blanef S.A., con costas a la vencida.
Para así decidir, la magistrada señaló que el proceso se encuentra regido por las disposiciones del Código Civil (ley 340) aplicable al caso y de Comercio (ley 15), por no resultar el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) aplicable al caso. Valoró en primer lugar que no está controvertido i) la contratación de un seguro de afiliación 56.511, en los términos de la ley 24.557, ii) la sentencia del 11.07.2013 contra ambas partes en la causa “Ortega, María Cristina c. Blanef S.A. y Otra s/ Accidente” de jurisdicción laboral, iii) el pago por la aquí actora de la condena solidaria de capital, honorarios profesionales de los letrados intervinientes, y honorarios profesionales de los peritos médico, psicólogo, y contable, con más sus intereses, iv) el fallo aludido quedó firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. Con sustento en esas circunstancias juzgó que no podría discutirse el derecho del deudor solidario que pagó, al reintegro de la parte que a cada codeudor le correspondía.
Luego de evaluar la contribución que a cada parte le correspondía atender según la sentencia de la justicia del trabajo dispone: 1) denegar la restitución del 50% por el monto pagado en concepto de indemnización tarifada por daño material; 2) estimar el reintegro del 50% del valor desembolsado con respecto a los rubros reclamados en el “sub lite”.
Dispone asimismo que la fijación del importe de la indemnización tarifada se efectuará en la tapa de ejecución de la sentencia.
II. Apeló la actora a fs. 148, y fundó su recurso con la expresión de agravios glosada a fs. 160/163, cuyo traslado quedó sin responder.
Criticó la accionante que el fallo: (i) fijara la fecha de mora el día en que se dispuso el traslado de la demanda; (ii) negara la restitución del 50% por indemnización tarifada por incapacidad sobreviniente. Sostiene que los montos que se reclaman “sub lite” no pueden ser debatidos, impugnados o desglosados en esta acción.
III. Reclama en primer lugar la pretensora que la fecha de constitución en mora de la demandada se determinara el día en que se ordenó el traslado de la demanda, al no resultar adecuada con la realidad de los hechos acreditados en la causa. Postula que la mora ocurrió desde el momento en que cada erogación fue realizada, de otro modo se beneficia la deudora.
Propiciaré el rechazo de la queja planteada merituando que fue necesario constituir en mora al demandado mediante una interpelación previa. La obligación de la accionada BLANEF S.A. de reintegrar el porcentaje pertinente de las erogaciones efectuadas por PREVENCION A.R.T. en causa “Ortega, María Cristina c. Blanef S.A. y Otra s/ Accidente”, no se origina en un hecho ilícito como propugna la apelante, sino de los pagos materializados por ésta en cumplimiento de la sentencia y en su carácter de codeudora solidaria.
La repetición exigida en la especie es una obligación de las denominadas “puras y simples” por no estar sujeta a ninguna modalidad (condición, cargo o plazo). Este tipo de obligaciones son exigibles desde su nacimiento, esto es desde el momento en que cumplió PREVENCION A.R.T. con la condena impuesta en la causa aludida.
Empero ello predica que a partir de la constitución de la obligación, el acreedor se encontraba en condiciones de reclamar su cumplimiento, al no hacerlo -al no reclamar- no incurrió en mora su contraparte.
Es esta una hipótesis de plazo tácito porque no se especificó ningún tiempo de cumplimiento expreso que permita conocer cuando comienza o finaliza el ejercicio del derecho, mas pese a esa indeterminación la naturaleza y circunstancias del caso permiten inferir el momento en que la prestación será exigible o deberá cumplirse. De modo que para la constitución en mora será suficiente la interpelación sin necesidad de acudir a la vía judicial que lo autorice (art. 509 apartado 2do del Cód. Civ., Enrique MERINO y Luis MOISSET de ESPANÉS “La Mora en las obligaciones civiles” E.D. 41 – 1003, entre otros).
La actora se agravia reclamando: i) se tome como fecha de mora la del pago efectuado, cuando no existe constancia alguna que se haya reclamado la parte proporcional correspondiente a Blanef S.A. al momento de efectuar los pagos; ii) se pondere que en las obligaciones nacidas en hechos ilícitos no es necesario interpelar; iii) finalmente propone que se estime como interpelación la etapa de mediación, lo cual más allá de no corresponder perjudicaría la posición de la actora visto que la audiencia (ver fs.80) se celebró con posterioridad a la fecha fijada por la “a quo”.
Por todo lo expuesto, sugiero al acuerdo desestimar el agravio.
IV. Cuestiona el accionante la denegación del 50% correspondiente al monto en concepto de indemnización tarifada por daño material-incapacidad sobreviniente, hasta la medida del seguro, con más sus intereses. Sostiene que el denegar tal reclamo afecta el principio de congruencia y cosa juzgada.
La respuesta al planteo de la actora corresponde buscarla en primer término, en la causa del fuero del trabajo ya que, en última instancia, es allí donde se definió la suerte del planteo que en este pleito reclama la recurrente aseguradora.
En primera instancia: (i) se decidió la aplicación de la doctrina “Aquino” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró la inconstitucionalidad de la limitación al acceso a la reparación civil no tarifada de los hechos derivados del accidente de trabajo, del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 (fs. 598); (ii) se responsabilizó a la empleadora Blanef S.A. con fundamento en que el trabajo realizado por su empleada constituía una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Cód. Civil (fs.598); (iii) se refiere a la responsabilidad de la A.R.T. demandada e indica que no surge la existencia de inspecciones y controles periódicos realizados, tampoco un plan de mejoramiento, registro de siniestralidad ni denuncias a la Superintendencia de Trabajo por los incumplimientos en que incurría Blanef, fundamentando en ello (fs. 599) que corresponde “…extenderle la condena en su totalidad y no hasta el límite del seguro como pretende (subsidiariamente) la accionada. Por el contrario, si se eximiera a la ART de toda responsabilidad, se causaría un grave daño a la empleadora, quien se encontraba obligada a contratar el seguro y a quién, la misma legislación le imponía tal obligación y le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes.”; (iv) Las costas fueron impuestas solidariamente (fs. 600).
Luego, la Sala VII del fuero del trabajo confirma la sentencia apelada en cuanto al carácter solidario de la condena, eleva el monto por daño material a la suma de $100.000, la de daño moral a $30.000 haciendo lugar además al reclamo por pérdida de chance por la suma de $70.000 (fs. 503/509 de las copias del expediente adjuntas como documental).
De las resoluciones del fuero laboral antes aludidas extraigo la siguiente conclusión: se condenó solidariamente a la aseguradora de riesgos de trabajo aquí actora, y a la empresa aquí demandada.
Respecto de una cuestión similar que fue plateada con anterioridad he expresado: “…Lo anterior, a pesar de que del tenor tanto de la sentencia de primera instancia como de la de segunda, parecería inferirse que la obligación que pesaba sobre las dos encartadas tenía fuentes distintas: por una parte, los deberes de prevención que pesan sobre las ART, y, por la otra, la responsabilidad como titular de la cosa riesgosa que incumbía a …”.
“…Y maguer también el hecho de que: (i) la jurisprudencia de aquel fuero ha estimado reiteradamente que la responsabilidad atinente a una sociedad en su calidad de dueña y guardiana de la cosa cuyo riesgo o vicio habría causado el daño alegado por el dependiente, y la que atañe a la ART por el incumplimiento de los deberes jurídicos impuestos a su cargo por el sistema de prevención, revisten el carácter de obligaciones concurrentes, pues la causa de ellas radica -por un lado- en la responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113 del Código Civil, y -por el otro- en la responsabilidad subjetiva fundada en el art. 1074 del mismo texto legal (vgr. CNacApel. del Trabajo, sala V, 09.05.2012, “Hegui, Juan Carlos v. Tía Maruca Argentina S.A. y otro”, ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/1700/2012; y, CNacApel. Del Trabajo, sala VIII, 09.03.2010, “Benítez, José A. v. A.E.A. S.R.L y otro”, ABELEDO PERROT Nº 70061624); y, (ii) una importante parte de la doctrina ha entendido que resultan también obligaciones concurrentes, por ejemplo, las que pesan sobre el autor de un hecho ilícito como un incendio culpable, y la de la compañía aseguradora que asumió el riesgo de la cosa asegurada contra incendio (Jorge Joaquín Llambías, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-“, T. II-A, Editorial Perrot, p. 589; y, Alterini-Ameal-López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, Editorial Abeledo Perrot, p. 537).
Así es que, si bien podría considerarse que la obligación de pago de…”, “…podría revestir el carácter de “concurrente”, lo cierto es que en este particular caso en análisis, se la consideró como “solidaria” y que tal cuestión no fue materia de agravios ni de parte de la empresa demandada, ni de parte de la aseguradora, ni del trabajador que interpuso la demanda en el fuero laboral. Especialmente cuando tal conclusión podía tener incidencia en un planteo como el efectuado en este pleito, en el que se ejercen las acciones de regreso. Resalto, que de las constancias de lo obrado en los tribunales de aquella competencia, surge que: (i) el allí accionante (…) expresó agravios (…) y que en ninguna de sus quejas se refirió a la cuestión relativa a la condena solidaria recaída respecto de su empleadora y de la ART; (…) vertió sus críticas contra la sentencia a fs. (…) y tampoco se pronunció sobre tal tópico; (…) apeló y fundó su recurso con la presentación copiada a fs. (…) y aunque en su segundo agravio se quejó de que se considerara que la aseguradora era “responsable solidariamente en el caso de autos” (…), lo cierto es que en el desarrollo de la crítica se refirió al hecho de que se la considerara responsable y no a la solidaridad decidida en la sentencia.
Los efectos emergentes de la sentencia pronunciada en aquel fuero se encontrarían, entonces, amparados por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme que ha sido precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba, razón por la cual aquélla ostentaría los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad que le son propios (CNCom., sala C, 30.10.2009, in re «Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asoc. Civil s/Conc. Prev. s/ Inc. de Verif. por: G., G.», citado por la Sala A, el 23.10.2012, en “Cladd Industria Textil Argentina S.A. v. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”). Y, en virtud de ello se ha juzgado que frente al amparo constitucional que la Corte Suprema ha otorgado a los derechos reconocidos por una sentencia judicial que goza del atributo de la cosa juzgada, la inmutabilidad de un mandato judicial que ha alcanzado tal condición, no puede ser desconocida por ningún tribunal de justicia, de cualquier instancia y jurisdicción, de la República sin infringir la cláusula de la Constitución Nacional que tutela los derechos que se invocan (CSJN in re “Polerio, Norberto c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios”, del 14.11.2006, T. 329, P. 5178). Especialmente teniendo en cuenta que la trascendencia de la cosa juzgada implica la inmutabilidad de lo decidido y está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representando una exigencia vital del orden público, obstando a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema in re “Chonev, Kiril Iordanov Krstev c/ Siderca S.A.I. y C. y otro s/ proceso de ejecución”, del 02.11.2004, Fallos 327: 729).
Entonces, dejando a salvo las dudas que puede generar la naturaleza de las referidas obligaciones en este Tribunal, cuadra reiterar que la condena impuesta en el fuero del Trabajo a que ambas co-demandadas abonaran en forma solidaria la indemnización al empleado, reviste carácter de firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que configura un punto sobre el que aquí no procede reexaminar. Y, por cierto, tampoco puede modificarse ni en un ápice, el factor en virtud del cual se atribuyó responsabilidad a ambas empresas, que no radicó en el caso de la ART en el contrato de aseguramiento, sino en la omisión de cumplir con su deber de brindar medidas de prevención, como la ley le imponía (…).
Resalto, por lo demás, que únicamente si el obrar de las ART no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa, su responsabilidad patrimonial se ciñe a las prestaciones tarifadas por la ley 24557; y que, por el contrario, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa -arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil- (CNApel. del Trabajo, sala VIII, 09.03.2010, “Benítez”, ya citado, y doctrina y jurisprudencia que allí refiere).
Apunto, finalmente, que es cierto que aunque el art. 700 expresa que “…la solidaridad puede también ser constituida…por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada…”, la doctrina considera que los jueces no están habilitados para “…crear una solidaridad al margen de la ley…”, por cuanto “…la sentencia judicial es, por principio, declarativa y no creativa de derechos, limitándose a verificar una situación que viene regida por el ordenamiento jurídico…”, y que, por ende, no puede concebirse ”…una solidaridad de origen judicial, es decir una obligación plural trasmutada en solidaria por virtud de una sentencia…” (Llambías, Ob. Cit., p. 497). Sin embargo, en el caso, no puede decirse que la sentencia laboral haya constituido la solidaridad que se impuso, o que haya transformado una obligación en solidaria cuando no lo era. Lo que hizo, por el contrario, fue interpretar la ley civil y la estimó incumplida por la aquí actora en determinados aspectos, y por la demandada empleadora en otros, considerando que ambas coadyuvaron en la configuración del daño sufrido por el trabajador, con cita expresa de los arts. 1074 y 1113 del Código Civil (…).
Así las cosas, y en vistas de todo lo hasta aquí dicho, he de conceptuar que la demanda (…) debe ser receptada, por cuanto no puede de ningún modo discutirse que cuando una obligación reviste el carácter de solidaria, una vez cancelado el crédito, el deudor solidario que pagó tiene derecho a que los demás co-deudores le reintegren la parte que a cada uno le correspondía en la obligación.
El art. 716 del Código Civil dispone que “…la obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción…”.
Así se establece una característica esencial de las obligaciones solidarias, esto es, que el sello de la solidaridad sólo incide en las relaciones de una parte con la contraria, de la parte acreedora con la deudora: del acreedor común con los deudores o de los acreedores con el deudor común. Contrariamente no hay influencia de solidaridad en las relaciones internas de cada parte, entendiéndose que en la solidaridad pasiva cada deudor no está obligado “…sino a su parte y porción…”. Lo expuesto, significa que el Código acepta presuntivamente la existencia de un interés común de los deudores solidarios, pues si los deudores “…entre sí no están obligados sino a su parte y porción…” (art. 716), se concluye que cuando ha pagado el solvens por encima de su propia parte es, en las relaciones internas de los deudores entre sí, el pago de una deuda ajena, cuyo reintegro puede exigir, al verdadero deudor, el tercero que ha solventado el pago al acreedor (esta Sala, 14.07.2010, “Ferrosider S.A. c/ ART s/ ordinario”).
En la obligación solidaria se produce un desdoblamiento del carácter de pago: a) con respecto al acreedor el pago que le satisface uno de los deudores es definitivo e irrepetible, b) con respecto a los demás deudores solidarios, ese pago, es una deuda ajena, que le da derecho al que paga, a obtener el reintegro de manos del verdadero deudor. En consecuencia -y en lo que aquí se refiere-, para poder determinar cuál es la parte y porción de la deuda solidaria en las relaciones internas de los obligados entre sí, corresponde analizar el artículo 717 y su remisión al artículo 689 de dicho cuerpo legal (esta Sala, “Ferrosider S.A. c/ ART s/ ordinario”, ya citado).
Esta última norma establece el criterio de contribución entre los codeudores cuando uno de ellos satisfizo la obligación: en primer lugar a la proporción fijada en los títulos de la obligación (art. 689 inc. 1°), en segundo término y si los títulos nada dicen ha de atenderse a los “contratos que entre sí hubiesen celebrado” (art. 689 inc. 1°) y, en tercera instancia, se considerará la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada uno de los casos (art. 689 inc. 2°). Por último, de no aplicarse las pautas anteriores para “…reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados por partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor…” (art. 689 inc. 3°).
Ahora bien, de acuerdo con lo apuntado anteriormente acerca de cómo han de regirse las relaciones internas de los deudores entre sí, y dado que la solidaridad -en este caso- ha sido decidida en la sentencia, cabe señalar que toda vez que ésta no estableció la contribución que correspondía a cada codeudor solidario, ha de estarse a los fines interpretativos de dicha relación a que: “…los deudores son interesados por partes iguales…” (cfr.art. 689 inc. 3 del Código Civil).
De tal modo, el monto abonado (…) en virtud del fallo recaído en el fuero laboral, debía ser soportado en partes idénticas (…).
Señalo, finalmente, que la solución a la que arribo en el presente, se halla refrendada por la jurisprudencia del fuero laboral, que ha admitido la posibilidad de que en casos donde se demanda de una ART la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo con sustento en el derecho civil, ésta intente luego una acción de regreso contra la empleadora. Así se ha dicho, por ejemplo, que “…resulta admisible la citación del empleador a pedido de la aseguradora de riesgos del trabajo, cuando se demanda a ésta la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo con sustento en el derecho civil, por cuanto la aseguradora, en caso de resultar vencida, podría intentar una acción de regreso contra aquél…” (CNApel.Trab., sala VI, 20.03.2012, “Valiente, Enrique E. c/ Liberty ART S.A.”, Abeledo Perrot N° AP/JUR/589/2012; y, en similar sentido ver: «More, José L. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – acción civil», del 11.09.2009; y, «Requelme, Pedro D. v. Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – acción civil», del 24.11.2009, citados todos ellos por la sala IV de la CNApel.delTrab. en su fallo de fecha: 14.05.2010, “Franco, Javier O. v. Prevención ART S.A.”)….” (sic. mi voto en “Provincia A.R.T. S.A. c/ Estibajes Argentinos S.R.L. s/ Ordinario del 17.10.2013 voto al cual adhirió el restante integrante del Tribunal, en similar sentido “Provincia A.R.T. S.A. c/ Aceros Zapla S.A. s/ Ordinario del 18.05.2017. Conforme los fundamentos dados en el precedente transcripto he de admitir el recurso incoado por la accionante, dado que al margen de la opinión del suscripto no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la jurisdicción del trabajo.
Por lo expuesto propongo estimar, el recurso deducido por la aseguradora, haciendo lugar al reclamo de la restitución del 50% correspondiente al monto abonado en concepto de indemnización tarifada por daño material -incapacidad sobreviniente-, hasta la medida del seguro, con más sus intereses.
V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de apelación deducido por el accionante respecto de la fecha de mora; ii) admitir recurso de apelación deducido ordenando el reintegro que se persigue; iii) imponer las costas de ambas instancias a la accionada en su condición de vencida (arts. 279 y 68 1er. párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 31 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i) rechazar el recurso de apelación deducido por el accionante respecto de la fecha de mora; ii) admitir recurso de apelación deducido ordenando el reintegro que se persigue; iii) imponer las costas de ambas instancias a la accionada en su condición de vencida (arts. 279 y 68 1er. párrafo del Código Procesal).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNAN MONCLA
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
030102E
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