Acción de Amparo. Requisitos. Admisibilidad. Conflictos intersindicales. Sindicato. Rechazo
Se rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, quien fuera suspendida en su cargo de tesorera del Sindicato demandado, atento a que la improcedencia de la acción surge de la falta de acreditación de un grave daño a la apelante en la utilización de los remedios ordinarios fijados por ley (Art. 2 ley 13.928). Máxime cuando en los casos de conflicto intersindicales como el presente, la ley 23551 estableció una acción expedita para la resolución de los mismos (Art. 47 23551).
En la ciudad de Mar del Plata, a los 5 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: «COLELLA ANA MARIA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE BALCARCE S/ AMPARO», en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Nélida Isabel Zampini y Rubén Daniel Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 160/162?;
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia la Sra. Jueza de Primera Instancia, resolviendo rechazar in limine la acción de amparo entablada por Ana María Colella contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de la ciudad de Balcarce, imponiendo costas a cargo de la peticionante y determinando los estipendios de la profesional interviniente.
Para así decidir, considera que el caso se subsume dentro del marco normativo reglado por el inc. 1 del art. 2 de la ley 13.928, en virtud de lo cual concluye que la acción deviene inadmisible por no haberse acreditado que no puedan utilizarse -por la naturaleza del caso- los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
A tal efecto, expone la a quo que de la documentación adjuntada y del relato de los hechos no se acredita en debida forma la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado, y detalla que nada ha hecho la peticionante para acreditar el agotamiento de la vía administrativa iniciada, ni la utilización de la vía prevista por los arts. 47 y 63 de la ley 23.551 de Asociación Sindicales.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 163/166 por la Sra. Ana María Colella, con la asistencia letrada de la Dra. Dolores Sanchez Azcarate, expresando agravios en la misma presentación.
III) Se agravia la recurrente del rechazo in limine decidido, y a tal efecto afirma que resulta equívoco el argumento que determina que no se ha acreditado la imposibilidad de lograr la protección judicial de su derecho a través de otras vías de ordinarias, ni el agotamiento de la instancia administrativa.
Sostiene en tal sentido que no pueden utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable, toda vez que la suspensión en el ejercicio del cargo de tesorera del STM constituye un proceder que dispone «ejecutoriar» en forma directa e inmediata, no existiendo otra vía que con la urgencia y premura del caso impida la concreción de la violación de la ley y de la afectación de sus derechos.
Refiere además que a partir de la carta documento se encuentra probado que la demandada, por medio de su instructor, carece de la imparcialidad exigida normativamente.
Aduce que se le negó a su parte el acceso al supuesto expediente administrativo que dio origen a la suspensión ejecutoriada y a la normativa necesaria, privándola de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que afirma que no existe otra vía que la acción de amparo. 4 meses. Destaca además que la vía prevista en los arts. 47 y 63 de la ley 23551 no es de aplicación en el caso, puesto que refieren a la tutela sindical, entendidas como la protección de los derechos de los delegados sindicales contra los actos de la patronal, pero refiere que en el caso estamos ante conflictos dados en el seno de la institución.
En lo atinente al agotamiento de la vía administrativa, indica que es doctrina legal que ello no constituye un recaudo de admisibilidad del proceso de amparo, y considera que no cabe hacer una apreciación meramente ritual para excluir el amparo, toda vez que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos, los que se verían conculcados ante el cumplimiento de los plazos administrativos.
Consecuentemente con lo expuesto, requiere que se revoque la sentencia en todas sus partes, haciéndose lugar a la demanda interpuesta.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Adelanto que el recurso no merece prosperar.
Expondré a continuación los argumentos por los que arribó a tal conclusión.
En primer lugar, es menester destacar que conforme lo dispone el art. 20 inc. 2° de la Constitución Provincial la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a “…que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable…”, igual previsión se encuentra presente en el art. 2 punto 2° de la ley 13.928 (modif. por ley 14.192).
Siendo así, la explicitación y acreditación de la ausencia de vías procesales idóneas y eficaces para satisfacer el reclamo del amparista se erige en un requisito de admisibilidad que el Juzgador deberá encontrar como cumplido al efecto de dar curso a la acción, encontrándose tal carga de explicitación plasmada expresamente en el art. 6 inc. 4° de la ley 13.928 (modif. por ley 14.192) en tanto allí se dispone que la demanda deberá contener: “…La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía cuyo amparo se pretende…” (argto. art. 6 inc. 4), 5) y 6) de la ley 13.928).
En tal sentido ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. que: “…Si en la demanda no se explica adecuadamente cual sería el daño grave o irreparable (art. 20 de la Const. Prov.), que la utilización de los remedios ordinarios previstos por la legislación para la solución de un caso como éste ocasionaría a la actora, ni tampoco es dable advertirlo de la documentación obrante en los autos, no median razones que justifiquen el juzgamiento anticipado de la cuestión por la vía extraordinaria del amparo, teniendo en cuenta que la urgencia, por sí sola, no resulta bastante para ello…” (S.C.B.A. en la causa B 64902 “Clínica de Medicina Integral S.A. c/ Pcia de Bs. As. IOMA s/ amparo”, sent. del 28-V-2003).
En autos considero que, tal como acertadamente lo ha resuelto la a quo, el amparista no ha logrado demostrar que las vías procesales ordinarias resultan inidóneas para cautelar su derecho.
Si bien coincido con la apelante en que no puede exigírsele como presupuesto para el inicio de esta acción el agotamiento de la vía administrativa, cuando el fundamento del amparo es precisamente la existencia de presuntas irregularidades, que violentarían el derecho de defensa de la amparista, en el marco del proceso administrativo en el que se habría dispuesto la suspensión en su cargo de secretaria de finanzas del Sindicato de Trabajadores Municipales, distinto es el temperamento que entiendo cabe adoptar respecto de la existencia de las vías previstas por la ley 23.551.
En efecto, a contrario de lo expuesto por la apelante en su memorial, el procedimiento previsto por el art. 47 de la Ley de Asociaciones Gremiales aparece “prima facie” como el idóneo para resguardar los derechos que se aquí se reputan como vulnerados.
Adviértase, que resulta ser doctrina legal del Máximo Tribunal Provincial que el trámite previsto en la norma referenciada -amparo sindicales el pertinente para el dictado de una medida judicial útil que garantice el ejercicio de los derechos sindicales en el marco de un conflicto intrasindical, naturaleza ésta que reviste el diferendo que da origen a los presentes actuados.
En tal sentido ha resuelto la Suprema Corte que: “…Es doctrina de esta Suprema Corte que frente a la expulsión del trabajador, no sólo en el ejercicio del cargo gremial, sino también como afiliado al sindicato al que pertenecía, aquél pudo acudir ante la justicia del trabajo provincial a través del procedimiento establecido por el art. 47 de la ley 23.551 cuyo objeto se agota en la adopción de medidas judiciales útiles que garanticen el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales comprometidos (conf. Causas L. 53.267, sent. de 27-VI-1995; L. 68.974, sent. de 19-V-1998; L. 80.136, sent. de 1-III-2004)…” (S.C.B.A. en la causa L. 89.631 “Abdala, Alberto Antonio c/ Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de Zarate s/ amparo”, sent. del 25-IV-2007; en igual sentido S.C.B.A. en la causa L 116.926 “Giménez, Liria Noemí y otros c/ Glerean, Alberto s/ amparo sindical”, sent. del 08-IV-2015).
Cabe aclarar, que la genérica alusión al perjuicio que causaría al amparista la demora que podría irrogar el tránsito por las vías procesales ordinarias, lejos se encuentra de constituir una explicación detallada -como era menester realizar- de tal supuesto “grave daño” causado por el tiempo que podría insumir el trámite de las actuaciones, déficit éste que se patentiza aún más cuando se advierte que mediante el procedimiento previsto por el art. 47 de la ley 23.551 el legislador diseño una vía procesal eficaz y veloz -procedimiento sumarísimo- para obtener una tutela judicial útil que haga cesar el comportamiento antisindical (argto. S.C.B.A. en la causa L. 117.729 “Zimmerman, Carlos Ignacio c/ Cerámica Salto S.A. s/ amparo sindical”, sent. del 12-XI-2014; S.C.B.A. en la causa L. 87.644 “Lemos, Ricardo Javier c/ S.A. Organización Coordinadora Argentina s/ indemnización ley 23.551”, sent. del 03-IX-2008).
Así las cosas, ante la existencia de otras vías procesales idóneas para tutelar los derechos que la amparista denuncia como vulnerados entiendo que corresponde rechazar el recurso por ésta interpuesto confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida (art. 20 inc. 2° de la Constitución Provincial; arts. arts. 2, 6 inc. 4), 5) y 6) y ccdtes. de la ley 13.928).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 163/166 confirmándose, en consecuencia, la sentencia de fs. 160/162; II) Imponer las costas por su orden ante la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad, en tanto no ha sido notificada en su domicilio real la obligada al pago de los estipendios profesionales de la regulación practicada en la sentencia recurrida (art. 54 cuarto párrafo de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el presente acuerdo: I) Se rechaza el recurso interpuesto a fs. 163/166 confirmándose, en consecuencia, la sentencia de fs. 160/162; II) Se imponen las costas por su orden ante la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad, en tanto no ha sido notificada en su domicilio real la obligada al pago de los estipendios profesionales de la regulación practicada en la sentencia recurrida (art. 54 cuarto párrafo de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.
NELIDA I. ZAMPINI
RUBEN D. GEREZ
Marcelo M. Larralde
Auxiliar Letrado
Constitución de la Provincia de Buenos Aires – B.O: 14/09/1994
015783E
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