Acción de amparo. Recurso extraordinario
En el marco de una acción de amparo se resuelve denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
Córdoba, 30 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Lobato, Ricardo Nicolás c/ ANSES – amparo Ley 16986” (Expte. N° 20610/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I.- Al fundamentar el recurso, la quejosa argumenta que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, asimismo invoca arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
Corrido el traslado de ley, el mismo no es contestado por la actora, conforme surge del certificado de fs. 113, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II.- En primer lugar, cabe señalar que si bien el agravio referido a la interpretación de la Ley 24.463, suscita cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en el precedente: “Actis Caporale” (Fallos 326: 4216), oportunidad en que fijó criterio respecto a la validez constitucional del sistema de haberes máximos dispuesto en la Ley 24.463.
Teniendo en cuenta este precedente, la sentencia impugnada resuelve el conflicto de un modo acorde a lo decidido en aquel. Ello es así, por la obligación que tienen los Tribunales inferiores de conformar sus fallos con los de la C.S.J.N., la cual ha afirmado que: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (312-2:2007).
En esta inteligencia, es menester traer a colación lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal, el cual considera que corresponde rechazar el recurso extraordinario cuando el examen de la cuestión federal se torna insustancial, y en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros).
III. En lo que respecta a la arbitrariedad alegada, corresponde señalar que los argumentos invocados por la recurrente no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada. Ello así, por cuanto sus protestas sólo evidencian la discrepancia con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, circunstancia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad alegada.
Oportuno es señalar que la doctrina de la arbitrariedad reviste -según la Corte Suprema- carácter estrictamente excepcional y según su reiterada jurisprudencia, no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o que el recurrente estime tales (Fallos: 308: 1372; 310: 234; 311:904; 312:608; 313:209; 317: 194; 326:1877, entre muchos otros).
IV. Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por este Tribunal, con costas.
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
036581E
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