Acción de amparo. Rechazo in limine
Se confirma la sentencia que rechazó in limine la acción de amparo deducida.
Comodoro Rivadavia, 22 de mayo de 2.019.
Estos autos caratulados “MAZU, NAYLA ASAEL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 25835/2018, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Y CONSIDERANDO:
1.-Llegan estos autos al Acuerdo en virtud del recurso de apelación deducida por la accionante contra la sentencia interlocutoria de fs. 59/62, que rechaza in límine la acción de amparo deducida por su parte.
2.-Para decidir del modo indicado, el magistrado entendió que los requisitos de arbitrariedad e ilegalidad no surgían acreditados a la luz de los hechos y constancias sobre las que el actor, planteó la acción.
Valoró también, que el reclamo de la actora requería un ámbito de debate y prueba más amplio, con plazos procesales menos estrictos en el marco de otro tipo de proceso más apto.
Siguiendo esa línea, concluyó que es necesario un aporte mayor de elementos de juicio y un debate más amplio que no puede producirse en el breve trámite previsto en este tipo de proceso.
3.-Los agravios contra la mentada decisión, fueron expresados a fs. 59/62. Sostiene en dicho libelo que la arbitrariedad e ilegalidad de la resolución que cuestiona, surge palmaria en tanto se la desvincula de su empleo sin respetar ninguna garantía constitucional, dado que, a sabiendas del padecimiento de salud que la aqueja, emite un acto administrativo violatorio de la Constitución Nacional y numerosos tratados internacionales.
Esgrime, que el pronunciamiento apelado la coloca en una situación de desprotección pues se la obliga a iniciar un trámite judicial de largos meses de sustanciación, vulnerando su derecho de acceder a la justicia.
En cuanto a la vía elegida, sostiene que no hay otra más idónea que evite el daño irreparable que le está provocando la decisión de la administración pública nacional y, por último, aduce que en virtud del principio de interpretación pro operario, en caso de duda debe estarse a lo más beneficioso para el trabajador.
4.- Corrida la vita al Sr. Fiscal General dictamina a fs. 69/vta. propiciando la confirmación de la decisión en crisis, en el entendimiento que para una adecuada resolución se requiere un marco probatorio acorde a las cuestiones a dilucidar en el presente caso.
5.- Conforme surge de la lectura del escrito inicial, mediante la presente acción, iniciada por Nayla Asael Mazu, se pretende la declaración de nulidad de la Resolución 2018-622-ANSES que dispuso su despido, ordenando la inmediata reinstalación en su puesto habitual de trabajo.
Para dar sustento a su reclamo relata que comenzó su relación laboral con la Anses el 28 de enero del año 2013 en el sector de atención al público, hasta que, con fecha 22/10/2018 le notifican mediante carta documento el despido fundamentado en una supuesta “falta grave”, prescindiendo de los mecanismos de sanción establecidos.
Señala, que el hecho de haberse movilizado a la localidad de Puerto Natales -estando de licencia-, no es un acto que se pueda catalogar como justa causa a los fines de un despido y que, dicha visita se fundamentó en la sugerencia de su medica de cabecera de realizar actividades que generen distención.
Agrega que padece “artritis reumatoidea seropositiva” y “fibromialgia secundaria”, encontrándose actualmente en tratamiento.
Expone también, que no se ha realizado un sumario administrativo que permita ejercer su derecho de defensa y hace hincapié en la naturaleza jurídica de empleo público que vincula a las partes.
Finalmente, cita jurisprudencia que entiende apoya a su postura y solicita se decrete medida cautelar innovativa a fin de que se ordene el reintegro de los salarios injustamente retenidos, se declare la nulidad de la resolución que despide a la actora y se ordene a la empleadora que se abstenga de suspender el goce de haberes mientras dure la acción.
6.- Entrando en el examen de la cuestión a decidir, si bien se observan en el memorial de agravios defectos de fundamentación puesto que ha limitado sus quejas principalmente a la formulación de citas de fallos de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, lo cual podría merecer la deserción del recurso, la misma no será declarada en virtud del principio superior de defensa en juicio y el sistema de la doble instancia del que sólo en casos extremos amerita apartarse. Por ello y sin perjuicio de la falencia señalada, considerando mínimamente cumplida la exigencia impuesta por la ley procesal para el tratamiento del recurso interpuesto, comenzaremos el estudio conforme a las constancias que obran en el expediente.
Reseñados los antecedentes de la causa, la postura asumida por la actora y sus argumentaciones, entendemos -en línea con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal- que corresponde el rechazo in limine de la presente acción, en virtud de las valoraciones que seguidamente efectuaremos; razón por la cual confirmaremos la resolución recurrida.
En autos, la accionante inicia la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por Anses en cuanto dispuso su despido, tal como fuera descripto en el capítulo anterior.
Sin embargo, luego de la reforma del año 1994 el instituto del amparo -ley 16.986- alcanzó estatus constitucional estableciendo el art. 43 las condiciones para su procedencia; requiriéndose de un acto u omisión de una autoridad pública o privada que lesione, restringe o amenace derechos constitucionales; debiendo reunir las características de ser ilegales o manifiestamente arbitrarios.
Asimismo, no debe existir un remedio judicial más idóneo, lo cual descarta ésta vía cuando por la índole de las cuestiones debatidas, se requiera mayor debate y prueba. Nuestro Alto Tribunal, de modo reiterado ha dicho que, el amparo constituye un proceso excepcional, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales desde que, este remedio excepcional no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes.
De la lectura del escrito inicial y conforme lo advierte el Sr. Fiscal en su dictamen no se verifica la existencia de un acto de autoridad pública manifiestamente arbitrario e ilegal, a la vez que para dilucidar la cuestión de fondo entendemos que se requiere un ámbito de mayor debate y prueba que el que puede producirse en el marco de este procedimiento, atento las posturas encontradas de ambas partes.
En efecto, surge de las copias de las cartas documento acompañadas por la actora, que el despido con justa causa fue dispuesto en uso de las facultades conferidas a la Administración Nacional de la Seguridad Social en virtud de haber tomado conocimiento que la agente Mazu, estando de licencia por enfermedad, se encontraba en el extranjero; conducta ésta que para la accionada resulta manifiestamente incompatible con el reposo remunerado.
También surge de la carta documento de fs. 3 que la Coordinación de Sumarios concluyó que la conducta de la agente está en contradicción con el artículo 6 inciso i) del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, aprobado por Resolución 659/2012, el que prohíbe a los agentes de Anses desplegar “Todo acto o simulación realizados con el fin de obtener licencias, permisos o justificaciones de inasistencias o tardanzas”.
Por su parte, la actora, en respuesta a dicha misiva, niega las conductas que se le adjudican como causal de despido y refiere que el reposo ordenado por el profesional médico no es sinónimo de reposo absoluto, sino de reposo laboral por verse incrementadas las posibilidades de agravamiento de sus enfermedades en un ambiente hostil y de nerviosismo.
Respecto del viaje al exterior, adujo que su médico tratante le recomendó salir de su hogar y que de ninguna manera fue parte de un ardid o engaño ni simulación de su enfermedad.
De este modo, el reclamo de la accionante no resulta posible articularlo a través de una acción de amparo, pues la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exigen tanto el art. 43 de la C.N. como el art. 1º de la ley 16.986, no aparecen con tal alcance configuradas y porque para su dilucidación, claramente, se requiere otro ámbito de debate y prueba más extenso como entendió el magistrado de la instancia de grado, que excede los acotados y excepcionales límites del amparo.
Corrobora lo expuesto la complejidad de los hechos denunciados, que se desprenden del contenido de las cartas documento referenciadas aunado a la magnitud de la prueba -además de la documental agregada- que sería necesaria para acreditar los extremos invocados.
Si bien -como dice Néstor Pedro Sagués- en “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo” la ley no descarta todas las cuestiones que exigen trámites probatorios, si aquellas que requieran un aporte de pruebas superior al que puede normalmente rendirse en un proceso breve como es el del amparo (pág. 246 obra citada).
En idéntico sentido la Corte Suprema entiende que si bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986.
Tampoco la actora ha demostrado que recurrir a otros procedimientos distintos del amparo para el examen de su pretensión, les acarrearía algún tipo de daño grave e irreparable. La existencia de remedios procesales ordinarios excluye la procedencia de la acción de amparo, siendo insuficiente a ese fin, el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes (Fallos 252:154; 308:1222). Ello es así porque el amparo es un proceso excepcional que resulta apto frente a situaciones extremas y delicadas que no se advierten en el sub lite.
Las consideraciones efectuadas, no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden al derecho que entiende le asiste; que podrá ser debatido y dilucidado por la vía pertinente.
7. Agrego -dice la Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman- que corresponde dar cumplimiento al art. 109 del RJN en la presente decisión respecto del Dr. Javier M. Leal de Ibarra.
En virtud de las razones dadas el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 56/58.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
REGISTRO N° … TOMO … FOLIO …
del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.-
MARÍA LUJAN FERNANDEZ
Secretaria
040189E
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