Acción de amparo por mora. Cuestión abstracta
Se modifica parcialmente la sentencia en la que se resolvió declarar abstracta la acción de amparo por mora entablada en contra de la ANSES.
En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MEDINA, HECTOR JUAN c/ ANSES s/MORA ADMINISTRATIVA” (Expte. N°: 39462/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la actora y la doctora Silvina Camarasa por derecho propio, en contra de la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en la que resolvió declarar abstracta la acción de amparo por mora entablada en contra de la A.N.SE.S., con costas por su orden conf. artículo 21 de la ley 24.463, regulando los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora en la suma de pesos Un mil ($1.500.-).
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo :
I. La doctora Silvina del Valle Camarasa, por derecho propio expresa agravios y cuestiona que el Juzgador imponga las costas por su orden conf. artículo 21 de la ley 24.463 y regule sus honorarios sin expresar fundamento de por que arriba a la suma fijada y sin aclarar cuál fue la base tenida en cuenta (fs. 25/28vta.).
Sostiene que la decisión del juez de grado no se compadece con lo dispuesto por la legislación vigente ni con la jurisprudencia de nuestros tribunales. Afirma que debe aplicarse el Art. 68 inc. 1 del CPCCN que establece el principio objetivo de la derrota puesto que la acción de amparo fue incoada a raíz de la omisión manifiestamente arbitraria, abusiva e ilegítima, que la demandada se encontraba en una injustificada situación de demora al momento de incoar el amparo por mora. Asimismo, dijo que los honorarios regulados no reflejan una adecuada valoración de la actividad profesional desarrollada por su parte, por lo que considera que deberán ser elevados.
Corridos los traslados de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 38).
II. Tal como han quedado planteados los agravios corresponde a este Tribunal revisar: a) determinar si resulta correcta o no la imposición de costas por su orden conf. artículo 21 de la ley 24.463 dispuesta por el Juez de grado, y b) establecer si la cuantía de la regulación de honorarios fijada por el juzgador a favor de la doctora Silvina del Valle Camarasa en la suma de pesos Un Mil ($1.500) resulta ajustada a derecho.
A tales fines, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que motivan la causa. Así, el señor Héctor Juan Medina inició la presente acción de amparo por mora en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de que se la intime a que se expida en las actuaciones administrativas (N° 024-20-07958264-7-490-1) a los fines del otorgamiento de un beneficio previsional de jubilación ordinaria (fs. 2/4).
La demandada contestó el traslado oportunamente corrido y manifestó que el requerimiento de la accionante se encuentra 04-ACORDADO, por lo que no se encontraría en mora alguna (fs. 15/16).
En función de ello el Juez de primera instancia, declaró abstracta la presente acción de amparo por mora, con costas por su orden conf. artículo 21 de la ley 24.463. Para así resolver, tuvo en cuenta que la resolución administrativa fue dictada con posterioridad al inicio de la presente acción.
III. Realizada esta breve síntesis, cuadra señalar en primer lugar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “CATTANEO, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1), sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota previsto en el C.P.C.N..
Así las cosas, es del caso mencionar que fue la actitud remisa de la accionada la que dio motivo para que se originara la presente causa. En efecto, la mora de aquella generó que la actora se viera obligada a acudir a la justicia para obtener una resolución. En igual sentido la doctrina tiene dicho que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma. Es que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (conforme Chiovenda, Giuseppe, «Ensayos de Derecho Procesal Civil», Tomo II, pág.5).
En función de lo expuesto, corresponde modificar la condena en costas dispuesta por el Sentenciante las que se fijan a la accionada.
IV. Respecto a los agravios vertidos por derecho propio, la patrocinante de la actora, circunscriptos a la revisión del monto regulado en concepto de honorarios a favor de la doctora Silvina del Valle Camarasa, cabe señalar que conforme se desprende de la lectura del escrito inicial, el objeto de la presente acción se circunscribe a solicitar que se libre orden de “pronto despacho” intimando a la demandada para que emita el acto administrativo final que resuelva el expediente previsional iniciado por el actor requiriendo su jubilación. Como puede advertirse resulta indudable que la pretensión carece de contenido patrimonial, ya que el reclamo no consiste en el pago de un monto dinerario, sino que persigue que el organismo demandado se expida en el expediente previsional del accionante. En función de ello, carece de sustento el agravio bajo análisis. Dicho esto y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la queja de la recurrente respecto a que los honorarios regulados resultan exiguos y no se condicen con la tarea desplegada, resulta necesario efectuar un recuento de la labor profesional llevada a cabo por la citada profesional. De la lectura de las actuaciones, surge que la tarea de la doctora Silvina del Valle Camarasa como letrada patrocinante del actor, consistió en el escrito de demanda y demás actos de procuración (fs. 2/4).
Por lo tanto se considera que la suma de pesos Un mil ($1.500) regulada por el Sentenciante, conforme las pautas del artículo 6 de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432, aparece a todas luces como exigua y poco adecuada, en retribución por las tareas desplegadas y el éxito obtenido, por lo que corresponde incrementar la misma a la suma de pesos Cuatro mil ($4.000.-).
V.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajustes de Haberes” (Expte. N° 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN). Los honorarios de la letrada de la actora, doctora Silvina del Valle Camarasa, por la actuación en esta Alzada, se regulan en la suma de pesos Mil doscientos ($1.200). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante y resultar perdidoso (Art. 2 de la Ley 21.839).
VI.- En función de lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, y en consecuencia: a) imponer las costas de primera instancia a la demandada perdidosa conforme el art. 68, 1° parte del C,P,C.C.N.. y b) elevar los honorarios de la doctora Silvina del Valle Camarasa, a la suma de pesos Cuatro mil ($4.000). Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. Art. 68, 1° parte del CPCN). Regular los honorarios de la letrada de la actora, doctora Silvina del Valle Camarasa, por la actuación ante esta Alzada, en la suma de pesos Mil doscientos ($1.200). No así a la representación jurídica de la parte demandada, por ser profesional a sueldo de su mandante y resultar perdidoso (Art. 2 de la Ley 21.839) ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo :
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez Ignacio María Vélez Funes, en cuanto revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba y en consecuencia a) imponer las costas de primera instancia a la demandada perdidosa conforme el art. 68, inc. 1° del C.P.C.C.N., y b) elevar los honorarios de la letrada patrocinante del actor, Silvina del Valle Camarasa.
Sin embargo, disiento con el monto de honorarios que corresponde regular a favor de la letrada mencionada, en virtud de las tareas desplegadas en primera instancia, los que entiendo que deben ser fijados en la suma de pesos Dos mil quinientos ($2.500).
En cuanto a la imposición de costas en esta Alzada, entiendo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado (artículo 68, 2° parte del CPCN). Los honorarios de la letrada de la actora, doctora Silvina del Valle Camarasa, por la actuación ante esta Alzada, se regulan en la suma de pesos Setecientos cincuenta ($750). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante y resultar perdidoso (Art. 2 de la Ley 21.839). ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo :
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE :
POR UNANIMIDAD:
I. Modificar parcialmente la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, corresponde imponer las costas de primera instancia a la demandada perdidosa conf. Art. 68, 1° párrafo del CPCCN.
POR MAYORIA:
II. Elevar los honorarios correspondientes a la labor desarrollada en primera instancia por la doctora Silvina del Valle Camarasa en la suma de pesos Dos mil quinientos ($2.500).
III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° párrafo CPCN) Los honorarios de la letrada de la parte actora, doctora Silvia del Valle Camarasa, se regulan en la suma de pesos Setecientos cincuenta ($750.-) No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante y resultar perdidoso (Art. 2 de la Ley 21.839).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
SECRETARIA
036597E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme