Acción de amparo. Medida precautelar. Decreto. Intervención administrativa. AFSCA
Se revoca la medida precautelar interpuesta por el actor a los efectos de suspender ciertos artículos del decreto 236/2015, que dispusiera la intervención del AFSCA, ante la falta de acreditación de actos de la autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías constitucionales.
La Plata, 7 de enero de 2016-
AUTOS Y VISTOS:
Este expediente Nº 14/2016, caratulado: “GUERIN, Luis Guillermo c/ ESTADO NACIONAL-AFSCA s/Amparo ley 16.986”,
RESULTANDO:
1.- A fs 64 (causa originaria) se presentó el Señor Guillermo Luis Guerín, en su carácter de Delegado de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Región La Plata, con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Ferrari, y promovió acción de amparo por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata.
Expuso que por esta vía pretende que se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 236 del día 22/12/2015, mediante el cual se resolvió la intervención por 180 días de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y el cese en sus funciones del Directorio de dicha autoridad, dejando en poder del interventor las facultades de gobierno y administración.
Solicitó, por tanto, la nulidad del art. 23, incs. 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del decreto 13/2015, en virtud de los cuales se dispuso que las funciones y competencias de la AFSCA pasaran al ámbito del nuevo Ministerio de Comunicaciones de la Nación.
Entendió vulnerados los principios constitucionales de división de poderes y de razonabilidad (arts. 1º y 29 de la Constitución Nacional), llevando como correlato la amenaza concreta del derecho a libertad de expresión de los todos los ciudadanos y ciudadanas, al pasar, por Decreto de Necesidad y Urgencia, de una autoridad de aplicación autónoma y plural a manos de un delegado del Presidente de la Nación.
2.- Con fecha 30 de diciembre de 2015, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de esta ciudad, doctor Luis Federico Arias, declaró la incompetencia de la Justicia Provincial para dirimir la contienda y ordenó la remisión a Juzgado Federal competente para su intervención.
Asimismo, dictó una medida, con carácter precautelar, de prohibición de no innovar respecto de la relación jurídica controvertida, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional se abstenga de suprimir o afectar derechos adquiridos y/u otorgar nuevos derechos vinculados al ejercicio de la competencia y funcionamiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual a partir de la interposición de la demanda (29-XII-2015), dejando sin efecto todas las medidas adoptadas por la Intervención de la Entidad y/o el Poder Ejecutivo Nacional a partir de la fecha de la resolución, lo cual implica innovar respecto de todos los actos y reglamentos emitidos desde entonces, los que quedarán suspendidos hasta el dictado de la sentencia definitiva o lo que resuelva el magistrado competente. Impidiendo asimismo alterar, modificar, eliminar o suprimir las funciones y la existencia de la AFSCA, mediante todo acto o reglamento que implique una modificación a cualquiera de las previsiones contenidas en la ley 26.522.
3.- Con fecha 4 de enero del corriente se presentó ante el Juzgado a mi cargo el Dr. Jerónimo M. Muzzio Lozano, en representación del Estado Nacional- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, interponiendo recurso de apelación contra la medida citada y solicitando el levantamiento de la misma.
Expuso que la medida dictada resulta claramente improcedente, pues no reúne los requisitos exigidos por la ley respecto de la competencia, y en su caso, de las circunstancias graves y objetivamente impostergables que justificaran su dictado en tales circunstancias.
Fundó la motivación del Decreto Nº 236/2015, atacado por el accionante, en los incisos 1 y 7 del art. 99 de la Constitución Nacional que atribuye competencias al Presidente de la Nación.
Así también, que el DNU 13/2015, que modifica la Ley de Ministerios y crea el Ministerio de Comunicaciones, con las competencias asignadas en el art. 23, se fundamenta en el inc. 3 del art. 99 de dicha Carta Magna.
Por tales razones, citó jurisprudencia y normas legales que fundamentan su exposición, hizo reserva del Caso Federal y requirió el rechazo de la medida intentada y la inadmisibilidad de la acción planteada.
4.- A fs. 77 del presente expediente se requirió a la Justicia Provincial la remisión de los autos.
5.- A fs. 80 se confirió la vista fiscal, la que es devuelta en la fecha, habiéndome declarado competente, circunstancia que fuera debidamente notificada a las partes.
6.- Finalmente, con las presentaciones efectuadas por la demandada, se encuentran suficientemente abastecidas las previsiones establecidas por el art. 8 de la ley 16.986, por lo que se encuentran los autos en condiciones de dictar sentencia (art. 8 in fine de la ley 16986),
Y CONSIDERANDO:
1.- La intervención del juez del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata.
El actor en su escrito de demanda, con un argumento particular y conocido en la actividad forense, solicitó expresamente que el Dr. Luis Arias -y no otro juez- resolviera su pretensión, porque “en circunstancias similares” ya había realizado “el control de constitucionalidad y convencionalidad, conforme antecedente de la Causa Nº 30.829 Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales y otro c/ Ministerio de Seguridad s/ pretensión anulatoria”.
Iniciadas las actuaciones, he aquí que la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de La Plata, según dejó asentado a fs. 2, se encontró repentinamente “sin servicio eléctrico y sin red informática debido a lo cual es imposible realizar el sorteo de rigor”. Acto seguido, y “en virtud que la letrada Dra. Julieta Ferrari solicita radicación en Vuestro Juzgado” decidió indicarle que presentara la causa directamente ante el Dr. Luis Arias, “dejando al criterio de S.S. la recepción y tramitación de la misma”
El Dr. Arias, decidió aceptar el argumento esgrimido por la actora. Recepcionó el expediente, lo tramitó, y dictó además una medida precautelar, pese a que el art. 2 de la ley 26.854 -invocada para resolver, y no cuestionada en su constitucionalidad- expresamente le ordenaba que: “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia” y que “2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria.
También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.”
Es verdad que se encargó de relativizar tales presupuestos sobre la base de la “…posible afectación a los derechos de incidencia colectiva vinculados a la información adecuada y veraz y a la libertad de expresión” (fs. 99 vta. de la causa originaria)
Tampoco se me oculta que mediante el control difuso de constitucionalidad todos los jueces estamos llamados a defender la vigencia irrestricta de la Constitución Nacional. Pero, bajo la proclama constitucional y republicana de la tutela judicial, expresada en el expediente y en algunos cuantos medios públicos, lo cierto es que en los hechos el señor magistrado terminó sustrayendo la causa de sus colegas provinciales (toda vez que se omitió el pertinente sorteo, que pudo ser manual) y del juez federal que él mismo reconocía competente. Y por espacio de seis días.
Esta sinuosa derrota no podía ser gratuita. Como era de prever, la presentación del Estado Nacional ante el Juzgado a mi cargo (cuando las interpretaciones sobre lo dispuesto por la manda precautelar ya habían adquirido ribetes de escándalo en las puertas de la AFSCA), me impuso la obligación -ya en plena feria judicial- de indagar presurosamente por donde viajaban las actuaciones, para culminar comisionando a una funcionaria del Juzgado como encargada de recabar en mano la entrega de las mismas (que nunca habían sido remitidas).
Es en tales circunstancias que la causa finalmente ha quedado en condiciones de ser proveída.
2.-El objeto de la litis. La medida precautelar que fuera dictada.
El actor interpuso acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional pretendiendo se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 236 del 22/12/2015, que dispusiera la intervención por 180 días de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA).
Asimismo, solicitó la nulidad del art. 23 decies, incisos 2º,4º,5º,6º,7º y 8º del Decreto (DNU) Nº 13/2015 del 10/12/2015 en virtud del cual se dispuso que las funciones y competencias de la AFSCA pasaran al ámbito del Ministerio de Comunicaciones de la Nación.
Por su parte, el magistrado de la Provincia de Buenos Aires declaró expresamente la incompetencia de la justicia provincial y decidió remitir las actuaciones al juzgado federal competente para su intervención. No obstante dispuso con carácter precautelar la prohibición de innovar respecto de la relación jurídica controvertida en la causa, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de suprimir o afectar derechos adquiridos y/u otorgar nuevos derechos vinculados al ejercicio de la competencia y funcionamiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, a partir de la interposición de la demanda de autos (29/12/2015) dejando sin efecto todas las medidas adoptadas por la Intervención de la Entidad y/o Poder Ejecutivo Nacional a partir de esa fecha.
En sustancia, y aunque no está dicho literalmente, en los hechos el Dr. Arias decidió impedir la actuación de la Intervención de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o lo que resuelva el infrascripto.
2.1. Sin perjuicio de lo que se expone al punto 3 y que sella la suerte definitiva del presente proceso, a fin de dar toda respuesta en autos, cabe señalar que la medida precautelar careció de legitimidad, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de actos de la autoridad pública que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional (Doctrina del art. 1 de la ley 16986)
Desarrollaré los argumentos que lo sustentan:
a.- Decreto Nº 236/2015
El Poder Ejecutivo Nacional pudo y puede proceder a la intervención de un organismo autárquico descentralizado como lo era el AFSCA. No abrigo ninguna duda al respecto.
Dentro de las facultades previstas por el art. 99 inc. 1º y 2º de la Constitución Nacional se pone de resalto que el Presidente de la Nación es el jefe supremo de la Nación (entendido esto como responsable del Poder Ejecutivo Nacional, bajo la forma republicana de gobierno), jefe del gobierno y responsable político de la administración del país.
En ese contexto, por sí solo nombra y remueve a los funcionarios encargados de ejercer la administración central y descentralizada del país, dictando los reglamentos que fueren necesarios.
Existen numerosos precedentes de intervenciones decretadas en similares situaciones. Muchas de ellas con menores y más limitados fundamentos que los que exhibe el Decreto 236/2015, que además, estableció un plazo determinado de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
La demandada citó algunas de tales intervenciones producidas por el Poder Ejecutivo Nacional, a las que pueden agregarse las siguientes:
DECRETO NACIONAL Nº 222/1998: Intervención del Ente nacional de Obras Hídricas de Saneamiento.
DECRETO NACIONAL N° 43/2002 Intervención del Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF).
DECRETO NACIONAL N° 197/2002 Intervención de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
DECRETO NACIONAL N° 1140/2003 Intervención de la Empresa del Estado Construcción de Vivienda para la Armada (COVIARA).
DECRETO NACIONAL N° 947/2004 Intervención de la Comisión ex combatientes de Malvinas.
DECRETO NACIONAL N° 1246/2009 Intervención a la Obra Social Bancaria Argentina.
DECRETO NACIONAL N° 756/2011 Intervención del Instituto Nacional contra la discriminación, la xenofobia y el racismo (INADI).
DECRETO NACIONAL N° 1338/2012 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA que interviene en forma transitoria la Compañía de Valores Sudamericana S.A. conocida como ex Ciccone.
DECRETO NACIONAL N° 530/2012 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA que dispone la Intervención transitoria de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF).
Toda esta evidencia práctica también contribuye a concluir que, sólo el dictado de un decreto infundado o carente de los presupuestos legales y constitucionales que le dan sustento (Art. 99 inc. 2, 7 y/o 3 de la Carta Magna) podría autorizar la intervención del Poder Judicial sobre una decisión administrativa.
No es, precisamente, el caso de autos.
Los fundamentos de dicha norma -con independencia de las valoraciones de política institucional, que solo competen al Poder Ejecutivo Nacional- resultan extensos y a la vez suficientemente precisos respecto de las diversas motivaciones que lo originaran. Aún a riesgo de extenderme, cito por caso sólo algunos que le dan abundante sustento:
“Que, sin embargo, y pese a ello, la obligación específica y sujeta a plazo establecida en el citado artículo 47 fue abiertamente incumplida por las autoridades competentes a lo largo de todos estos años.
“Que las autoridades competentes en la materia no han instrumentado los mecanismos establecidos en la ley, omitiendo efectuar revisiones regulatorias por más de un lustro, lo que implica un claro perjuicio para el sector y, especialmente, para los usuarios y consumidores y la población en general.“Que la evidente falta de adecuación de la normativa vigente en el país a la convergencia tecnológica y la evolución de la industria de los sectores involucrados, así como el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 26.522 por parte de las autoridades públicas en los últimos seis años, afecta derechos constitucionales básicos de acceso a la información fidedigna y veraz.
“Que se han verificado importantes decisiones adoptadas por la AFSCA y la AFTIC en el área de sus competencias que implicarían abiertos incumplimientos de las disposiciones legales vigentes, o que han motivado conflictos judiciales, así como el dictado de medidas por el Poder Judicial contrarias a los actos administrativos emitidos, que deben ser adecuadamente estudiadas y, en su caso, revisadas.
“Que en relación a solicitudes efectuadas en los términos del artículo 12, inciso 6, de la Ley N° 26.522, existiría una gran cantidad de expedientes paralizados, aun cuando se encontrarían en condiciones de ser resueltos, sobre los que la AFSCA habría omitido adoptar una decisión incumpliendo en forma flagrante esta disposición, todo lo cual debería ser objeto de una auditoría.
“Que respecto de los concursos previstos en el artículo 12, inciso 8 de la Ley N° 26.522, quedarían aún pendientes de resolución una gran cantidad destinados a la adjudicación de servicios de AM y FM, todo lo cual dificultaría la finalización del proceso de normalización del espectro. Por su parte, habrían sido cuestionados y dejados sin efecto concursos convocados para la adjudicación de servicios de TV Abierta, dando lugar al dictado de medidas cautelares de suspensión como consecuencia de irregularidades en su instrumentación.
“Que, asimismo, se verificaría un significativo retraso en la resolución de expedientes en los cuales tramitan los pedidos de adjudicación de servicios, solicitudes de prórrogas de licencias, requerimientos de habilitaciones de servicio, así como en la aprobación de transferencias y reorganizaciones societarias instrumentadas bajo el régimen tanto de la ley 22.285 como de la Ley N° 26.522. Adicionalmente, las autoridades de la AFSCA habrían incurrido en tratos desiguales entre los distintos operadores en relación a los procesos de adecuación iniciados en función de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 26.522.
“Que, también se verificaría un importante retraso en la resolución de expedientes en los cuales tramitan los pedidos de aprobación de transferencias y reorganizaciones societarias instrumentadas bajo el régimen del Decreto 764/2000.
“Que en relación al establecimiento e instrumentación del Plan de Transición previsto en el artículo 93 de la Ley N° 26.522, se habrían configurado situaciones desiguales para los distintos tipos de operadores, restringiendo en algunos casos el radio de alcance de los actuales titulares de servicios de televisión, a quienes además se los habría obligado a transportar bajo su responsabilidad y en forma gratuita la señal de un tercero dispuesto por AFSCA; dando asimismo lugar a medidas cautelares de suspensión de los concursos sustanciados para la adjudicación de nuevos servicios, como consecuencia de irregularidades detectadas en su sustanciación.
“Que, adicionalmente, el referido Plan Técnico se habría aprobado incumpliendo ampliamente todos los plazos dispuestos por Ley,y las normas reglamentarias del proceso de transición fueron objeto de numerosas observaciones, reclamos administrativos y acciones judiciales en las que se cuestionó su constitucionalidad; entre otras cosas, en razón de que se habrían creado categorías de licenciatarios no previstas en la Ley y en presunta infracción al principio de transición dispuesto por el artículo 93 de la propia Ley N° 26.522, que procuraba mantener incólumes los derechos y obligaciones de los actuales licenciatarios.
“Que el diseño del CONCURSO PÚBLICO PARA LA ADJUDICACIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS), DEL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVIL CELULAR (SRMC) Y DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA), aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 38 de fecha 4 de julio de 2014 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES, evidenció graves falencias en relación al objetivo de lograr promover la entrada de nuevos competidores.
“Que en virtud de los incumplimientos descriptos anteriormente, y advirtiéndose que todo ello merece un severo cuestionamiento de la actuación de la AFSCA y de la AFTIC en hechos sobre los que se requiere un preciso esclarecimiento, resulta necesario disponer una Intervención transitoria de los referidos entes que facilite una ordenada y completa investigación de su actuación desde sus respectivas fechas de creación.
“Que a partir de esta investigación, en caso de confirmarse las anomalías mencionadas y, eventualmente, detectarse otros incumplimientos a la normativa vigente, los Interventores deberán informar con precisión su gravedad económica y el impacto que ocasionan o han ocasionado sobre la gestión desarrollada, debiéndose aportar la totalidad de la información de base o papeles de trabajo respectivos, toda vez que la AFSCA y la AFTIC ocupan un lugar central en la agenda de la política nacional
“Que asimismo resulta necesario para ello tener acceso y contar con la opinión de técnicos, expertos y especialistas, que conforman los equipos técnicos de la AFSCA y la AFTIC, así como, en caso que la concreción práctica lo requiera, de la asistencia técnica de personas u organismos privados y personalidades de reconocida trayectoria académica, científica y profesional, que desde el amplio conocimiento de la actividad, contribuyan a la tarea que se encomienda.
“Que de igual modo deberá requerirse en dichos expertos poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
En la profusión de argumentos que se citan se advierte entonces que la presente norma, lejos de quebrantar la finalidad y el espíritu de la ley, afectando el derecho de todos los habitantes de gozar de un pleno derecho a la información y libertad de expresión con alcance universal, propendió por el contrario a garantizarlos en toda su eficacia, libre de toda sospecha de parcialidad, en beneficio del conjunto ilimitado de los ciudadanos, circunstancia que alejó, prima facie, cualquier posibilidad de actuación jurisdiccional tendiente a su modificación o declaración de nulidad.
b.- Decreto Nº 13/2015 La cuestión del mencionado decreto, por tratarse del dictado de una norma que no se encuentra inmersa en las atribuciones habituales del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto de Necesidad y Urgencia), se enmarca en lo dispuesto por el inc. 3º ap. 3ro. y 4to. del art. 99 de la Constitución Nacional.
Conviene recordar aquí que nuestra Constitución Nacional se basó en el principio de la división tripartita de poderes ideado por Montesquieu en su célebre obra «El Espíritu de las Leyes», de 1748. El poder detiene al poder, afirmaba el autor. «Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en una misma persona- expresó Montesquieu- no hay libertad».
De allí que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos de orden legislativo resulta excepcional y restringida, pero no prohibida.
La reforma constitucional de 1994 receptó este esquema, y así al establecer en el artículo 99° las atribuciones del Poder Ejecutivo, consignó el siguiente precepto en el inciso 3º del aludido artículo: «El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo».
No obstante, se establecieron algunas excepciones, cuando “…circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos…”
Igualmente restrictiva debe ser la interpretación judicial en cuanto a la validez o no de los decretos de necesidad y urgencia. La Corte Suprema de Justicia, originalmente no realizó un control constitucional tan firme (Caso «Rodríguez»), aunque con posterioridad sí lo efectuó (Caso «Risolía de Ocampo»).
A tenor de las necesidades inmediatas denunciadas por el Estado Nacional, aparecerían razonablemente cumplidas las exigencias de excepcionalidad, en tanto se demuestra la existencia de un fin real de interés social y público (Cito: “…Que en función de la asunción de la nueva gestión gubernamental nacional resulta necesario adecuar la organización ministerial de gobierno a los objetivos propuestos para cada área de gestión, jerarquizando y reorganizando funciones en los casos que se requiera, con el propósito de racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública, creándose nuevos organismos y disponiéndose transferencias de competencias…” Dec. 13/2015); la transitoriedad (hasta tanto se reúna el Congreso de la Nación y eventualmente se expida al respecto); la razonabilidad del medio elegido, o sea la proporción y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido, y los motivos y causas que dan origen a la medida (Conf. Germán J. Bidart Campos. Manual de la Constitución Reformada. To. II, pág. 352 vta.)
Pero lo cierto es que toda indagación definitiva respecto de los efectos que el presente decreto 13/2015 genera sobre la AFSCA no puede ya ser dilucidado en sentencia:
b.1.- En una primera aproximación, porque la discusión sobre la validez del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU 13/2015) no integró la litis como tal, aunque es verdad que parcialmente se encuentra formulado su cuestionamiento. Esto es, no se encuentra impugnada la totalidad del acto, sino la aplicación de parte de sus postulados (un artículo y alguno de sus incisos, con los que se discrepa), para lo cual se exponen razones de política institucional.
Concretamente, la vinculación que tendrían las funciones y competencias de la AFSCA -referidas al art. 23 decies, incisos 2º,4º,5º,6º,7º y 8º del decreto- con algunas áreas de competencia del actual Ministerio de Comunicaciones.
Repasando entonces los incisos citados, tampoco aparece suficientemente evidenciado en autos por qué dicho Ministerio debería verse impedido de:
“2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL. 3. Entender en la elaboración y en la ejecución de la política en materia de telecomunicaciones. 4. Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia. 5. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias en las áreas de su competencia. 6. Entender en la elaboración de las políticas, leyes y tratados en las áreas de su competencia y supervisar los organismos y entes de control de los prestadores de los servicios en el área de su competencia.7. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias, autorizaciones, permisos o registros de servicios del área de su competencia, o de otros títulos habilitantes pertinentes otorgados por el Estado Nacional o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia.8. Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de los prestadores de servicios en el área de su competencia así como también hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes, y establecer los regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las mismas.”
b.2.- Pero aún en la hipótesis en que se pretendiera intervenir jurisdiccionalmente sobre el particular, lo segundo que hay que poner de resalto es que el dictado del nuevo Decreto 267/2015 (creación del “ENaCom”) ha transformado en abstracta la eventual decisión que quisiera adoptarse respecto de la vinculación de la antigua AFSCA y el Ministerio de Comunicaciones.
La publicación del nuevo DNU, con fecha 3/01/2016, me inhibe de expedirme a su respecto (Principio de congruencia del art. 163 inc. 6 del CPCCN).
3.- Decreto 267/2015 Creación del Ente Nacional de Comunicaciones “ENaCom”. Cuestión abstracta.
En efecto, con la creación como ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Comunicaciones, del Ente Nacional de Comunicaciones (ENaCom), constituido en jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, se ha tornado abstracta la cuestión referida al pedido de declaración de nulidad del art. 23 decies, incisos 2º,4º,5º,6º,7º y 8 del Decreto 13/2015.
La actual normativa ha disuelto el AFSCA como tal. El referido decreto establece que el ENaCom tendrá todas las competencias y funciones que la Ley N° 26.522 y la Ley N° 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias asignan, respectivamente, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y a la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC). De todo lo cual se colige -sin mayores esfuerzos- que la pretensión de autos ha quedado desvirtuada por imperio de las actuales regulaciones legales.
4.- Conclusión
4.1. Consecuentemente con todo lo expuesto, asumida la competencia federal, y teniendo en cuenta el carácter provisional de las medidas cautelares, habiendo comprobado el infrascripto la inexistencia de las circunstancias que motivaran su dictado en la instancia de origen, procedo a dejarla sin efecto, en los términos del art. 202 del CPCCN.
4.2. Concluyo además, en que la actora no ha acreditado en autos que el Decreto Nº 236/2015 (Intervención de la AFSCA) fuera dictado con trasgresión al art. 99 incs. 2º y 7º de la Constitución Nacional.
Asimismo, se ha tornado abstracto expedirme válidamente sobre el resto del planteo de fondo, respecto de la validez del art. 23 decies, incisos 2º,4º,5º,6º,7º y 8 del Decreto 13/2015, vinculada a la entonces AFSCA.
Corresponde, en consecuencia, rechazar la acción en todas sus partes.
4.3. Dada la forma en que se resuelve, y en consideración al dictamen fiscal que antecede, resulta inoficioso conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y/o conferir el traslado de la solicitud de levantamiento, en tanto la medida precautelar decretada se deja sin efecto, de oficio, y en los términos del art. 202 del CPCCN, tal como fuera desarrollado.
Por todo ello, FALLO:
1.- Dejando sin efecto la medida precautelar dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, con fecha 30 de diciembre de 2015 (Art. 202 y conc. del CPCCN).
2.- Rechazando la acción de amparo, con costas a la parte actora (Art. 3º de la ley 16.986).
3.- Postergando la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que quede firme la sentencia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
ALBERTO OSVALDO RECONDO
Juez Federal
Ley 26522 – BO: 10/10/2009
Decreto 236/2015 – BO: 23/12/2015
Guerin, Guillermo Luis c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo – Juzg. Cont. Adm. La Plata – Nº 1 – 30/12/2015
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
005893E
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