Acción de amparo. Licencia de taxi. Vía pública. Control. Conductor habilitado. Informe circunstanciado. Omisión
Se rechaza la acción de amparo incoada por el titular de una licencia de taxi, a efectos de que cese la retención de esta cuando, en el marco de un control en la vía pública, se advirtió que no se contaba con la tarjeta que acreditaba la condición de conductor habilitado, en la medida que la Administración haya aplicado una de las sanciones previstas expresamente por las normas vigentes, de modo que deba descartarse un actuar manifiestamente ilegal o arbitrario.
Ciudad de Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que, se presentó G.H.R, con el patrocinio letrado de la Dra. Sofía G. Guinzburg e inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), a fin solicitar el “cese del acto lesivo consistente en la retención de la licencia afectada al taxi patente… de [su] propiedad…” (v. fs. 1).
Refirió ser titular del vehículo patente… destinado al servicio de taxi mediante la licencia… y que el 24 de junio de 2015, el Sr. H.F.C se encontraba conduciendo el vehículo de marras cuando fue detenido por un control policial, que si bien éste poseía carnet de conducir profesional, se labró un acta de infracción por no estar específicamente habilitado para manejar el mentado rodado. Añadió que la multa fue abonada el 25 de junio de 2015 ante la Unidad de Control de Faltas del GCBA.
Puso de resalto que el Sr. H.F.C es conductor desde febrero de 2015 de la sociedad…, constituida por el actor junto a su esposa y su madre.
Sostuvo que la mencionada sociedad es titular de tres vehículos, cada uno de ellos conducido por un chofer distinto y que “el coche que conduce el Sr. H.F.C habitualmente estaba afectado por desperfectos mecánicos”, que impedían su uso (v. fs. 1 vta.), por lo que el Sr. H.F.C se apersonó en su domicilio a fin de solicitar un vehículo para trabajar mientras esperaba que se efectuaran las reparaciones correspondientes al rodado que él habitualmente conduce. Sin embargo, por un error involuntario, retiró del garaje el vehículo patente…, en lugar del móvil patente…
Adujo que el día del hecho, el Sr. H.F.C se encontraba debidamente habilitado para conducir taxis, puesto que el 19 de junio había realizado el curso correspondiente y el lunes 22 de junio había abonado la renovación en SGS Argentina SA, “[m]as no le fue entregada la tarjeta correspondiente por no estar disponible por problemas técnicos de la firma y recién fue entregada el 30/6/15” (v. fs. 2).
Concluyó que la retención de la tarjeta dorada junto con el certificado técnico y el hecho de que SACTA hubiera arrancado la oblea del parabrisas, constituye un acto lesivo en su perjuicio, que arbitraria e ilegalmente restringen su derecho a trabajar y de propiedad.
Requirió -al menos tangencialmente-, una medida de no innovar a fin de que el GCBA se abstenga de aplicar sanción alguna contra la licencia…, puesto que la infracción impuesta ya fue debidamente cancelada y, asimismo, que se abstenga de aplicar la sanción de caducidad de la licencia, “dado que las circunstancias apuntadas evidencian la irracionalidad y absoluta desproporción que acarrearía semejante severidad en el ejercicio del poder de policía” (v. fs. 2 vta.).
Finalmente, ofreció prueba y efectuó la reserva del caso federal.
II. Que, el 1° de septiembre de 2015, se rechazó la medida cautelar requerida (v. fs. 45/46).
Corrido el pertinente traslado, la Dra. Isabel Teresa Córdoba, en su carácter de apoderada del GCBA, contestó la demanda (v. fs. 48/60 vta.).
Tras poner de resalto la falta de claridad y precisión de la petición del escrito de demanda, negó las afirmaciones vertidas por el demandante.
Indicó que no se habían probado los presupuestos propios de la acción de amparo intentada por lo que ésta debía ser rechazada.
En ese sentido, señaló que el propio actor reconoció que el Sr. H.F.C “…se encontraba conduciendo el vehículo en cuestión al momento de cometer la infracción, sin la licencia de chofer estipulada por la normativa vigente en la materia” (v. fs. 55/55 vta.).
Alegó que el acta de infracción que diera lugar a la presente causa, no había sido impugnada en tiempo y forma, ni redargüida de falsa, sino que, por el contrario, la falta cometida había sido reconocida.
Expresó que el acta mencionada, fue labrada durante un operativo de control al detectarse en la vía pública que el vehículo… -afectado a la licencia de taxi… cuya titularidad corresponde al actor- era conducido por una persona que no contaba con la tarjeta habilitante de chofer para conducir ese automotor, por lo que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley 1217.
Destacó que el GCBA obró cumpliendo con la normativa vigente en la materia, mientras que la parte actora se encontraba ejerciendo una actividad en forma irregular.
Refirió que el bien protegido en la especie es la seguridad y defensa del bien común comprometido en un caso de servicio público impropio, cuya tutela se impone a su mandante en la Constitución de la Ciudad.
Citó jurisprudencia, acompañó documentación en respaldo de sus dichos y solicitó que se rechace la demanda.
III. Que, luego, se ordenó la producción de la prueba ofrecida (v. fs. 65). En dicho contexto, se ordenó librar oficio a SACTA, al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y al GCBA, cuyas contestaciones se encuentran agregadas a fs. 78/81, a fs. 87/90, y 113/115 vta., respectivamente.
A fs. 107/109 vta., dictaminó la Sra. fiscal y finalmente, a fs. 118, se llamaron los autos a sentencia.
IV. Que, en primer término, es del caso referir que entre los requisitos enunciados en el artículo 8º de la ley 2145 se dispone que la demanda de amparo “…debe interponerse por escrito y contendrá (…) d) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad (…) f) La petición, en términos claros y precisos”.
La norma transcripta es clara en cuanto impone al actor la carga de exponer ante el tribunal un relato coherente, cronológicamente estructurado que revele las circunstancias fácticas previas a incoar la acción. Recuerda FENOCHIETTO que “los hechos deben ser narrados afirmando la existencia de [los] efectos jurídicos por ellos producidos, en otras palabras “el actor no puede limitarse a someter al juez un conjunto de hechos, y dejar a discreción del juez las consecuencias jurídicas que quiere sacar de él” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 2, págs. 321/322).
No puede soslayarse en este contexto, que es menester individualizar concretamente la lesión a los derechos que se pretenden vulnerados, toda vez que el “tribunal puede suplir el derecho, pero no las consecuencias de un relato fáctico defectuoso y sin claridad necesaria” (Fenochietto, op. cit., pág. 321).
Por tal motivo, los incisos d) y f) del artículo 8º de la ley 2145, antes citados, constituyen para el actor una verdadera carga procesal. Ésta, como se recordará, en tanto imperativo del propio interés, no es otra cosa que “… el peso jurídico al que se ven sometidas las partes del proceso si quieren obtener el resultado que el sistema otorga a quienes realizan los actos en la forma y tiempo que ese sistema dispone” (Falcón, Enrique M, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. I, pág. 178).
En otros términos, quien omite cumplir con las prescripciones contenidas en el artículo 8º de la ley de amparo y, en lugar de un relato prolijo y pormenorizado de los hechos conducentes opta por una enunciación confusa, imprecisa y arbórea en el libelo inicial, no sólo impide al tribunal la cabal comprensión de las cuestiones propuestas y, como corolario, de las probanzas que las acrediten, sino que se expone a no alcanzar la convicción que debe tener el juzgador sobre la veracidad de sus dichos.
V. Que, resulta pertinente recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en el artículo 2° de la ley 2145, uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo consiste en que la ilegalidad del acto lesivo aparezca de modo claro y manifiesto.
En ese sentido la jurisprudencia tiene dicho que: “’Se requiere, además, que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o, dicho en otros términos, que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica’ (Morello, Augusto M. – Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, 3ª ed., Librería Editora Platense, La Plata, 1998, págs. 26/27)’ (esta Sala, in re “Ayuda al Accidentado Asociación Civil c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP. 3077). De allí que (…) la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta aludida por los textos constitucionales al regular la acción de amparo (arts. 43 CN y 14 CCABA) requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (esta Sala, in re “Tayeda Marta Susana c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP 4192; “Santoro, Francisco Roberto y otro c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP 2741; “Carini, Carlos Daniel y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP 3931, entre muchos otros)”, (cfr. Cámara del fuero, sala I, “Monzalvo Roque Oldemar c/ GCBA s/ amparo”, Expte. 12871/0, sentencia del 19/09/11).
VI. Que, asentado ello, a fin de analizar la cuestión a resolver, deviene necesario reseñar que el servicio de taxis en la Ciudad de Buenos se encuentra regulado en el Código de Tránsito y Transporte, aprobado por la ley 2148, cuyo título décimo segundo -Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro-Taxis- fue incorporado por la ley 3622.
En efecto, allí se establece, en lo que aquí interesa, que “[e]stán habilitados para conducir vehículos afectados al servicio de taxis quienes cumplan con los requisitos en el punto 12.7.1 y 12.7.2 debiendo además ser: a) Titulares de la Licencia de Taxi que cumplan con los requisitos establecidos por esta norma y la reglamentación vigente, b) Conductores no titulares que se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la Autoridad de Aplicación, mediante la tarjeta de conductor correspondiente y vigente” (cfr. art. 12.7.3, del anexo de la ley 3622).
A su vez, se dispone que, ante el requerimiento de la autoridad competente el conductor de taxi está obligado a presentar “a) Licencia de taxi (Tarjeta del titular de la licencia – Tarjeta dorada), b) Licencia de conducir (Categoría D1 o D2), c) Licencia de Conductor Profesional de Taxi (Tarjeta Dorada c/ inscripción `Autoriza a conducir´, Tarjeta verde o Tarjeta blanca, según corresponda)”, entre otra documentación (cfr. art. 12.7.5, anexo de la ley 3622). Por otra parte, se establece que las tarjetas doradas deberán contener “identificación del titular de Taxi…, identificación del vehículo: número de chasis, motos y dominio…” (cfr. art. 12.19.3.5).
Sumado a ello, en lo concerniente al juzgamiento de las infracciones al régimen señalado, se prevé que “[e]n los casos en los que proceda la caducidad de la Licencia, la Autoridad de Aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Fecho, el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura del techo” (cfr. art. 12.11.1.3).
Es del caso señalar que en la reglamentación del artículo 12.11.1.3 citado, se dispone que: “Tratándose de una infracción constatada en la vía pública en oportunidad de procedimiento de control al efecto, la autoridad competente procederá a retirar la documentación habilitante, oblea holográfica y reloj taxímetro los cuales serán entregados en custodia al Administrador del RUTAX” (cfr. dec. 143/12, BOCBA 3876).
Por su parte, en el artículo 12.11.2.2 del anexo de la ley 3622 se establece que “[l]a prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado dará lugar al labrado del acta de comprobación a su conductor y al titular de la Licencia le será dispuesta la caducidad de la misma, pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad”.
VII. Que, en ese contexto, de las constancias de autos se desprende que al momento que la autoridad de aplicación, en el marco de un control en la vía pública, requirió al conductor del taxi dominio…, la documentación pertinente, éste no contaba con la tarjeta que acreditaba su condición de conductor habilitado para conducir dicho vehículo (v. fs. 2).
Al respecto, cabe destacar que las que las circunstancias que implicaron la confección del acta de infracción no han sido negadas por la parte actora, sino que por el contrario reconocidas por ésta. El único reparo, opuesto, consistió en el relato de una sucesión de hechos concatenados y desafortunados que culminaron con el desacierto por parte de uno de sus empleados de retirar el coche patente…, licencia de taxi…, cuando debería haber retirado el dominio… -según surge de los propios dichos de la demanda-.
En ese sentido, el actor alegó que “[e]l Sr. H.F.C se encontraba debidamente habilitado para conducir taxis al momento del control efectuado (22/6/15), puesto que días antes (19/6/15) había realizado el curso correspondiente y (el lunes 22/6/15) abonado la renovación en SGS Argentina SA sede Salguero 1212. Mas no le fue entregada la tarjeta correspondiente por no estar disponible por problemas técnicos de la firma y recién fue entregada el 30/6/15. Lo cierto es que el sancionado H.F.C (…) incurrió en un error involuntario al retirar el vehículo equivocado” (v. fs. 2, el destacado no pertenece al original).
A ello se suma que según lo informado por el Sr. Rodrigo Amadeo, gerente operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte, la licencia de taxi… fue expedida a favor del Sr. G.H.R, quien se encontraba registrado como conductor familiar y socio de…, “declarando no poseer conductores no titulares” (v. fs. 49 vta./50). Al respecto, cabe poner de resalto que el mero desconocimiento genérico de la documentación referida por parte del actor no permite concluir sin más en la descalificación de dichas constancias (cfr. arg. Cámara del fuero, sala II, “Indumetal S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 4980/0, sentencia del 24/11/09).
De ese modo, “habiendo la autoridad competente constatado la falta de habilitación del conductor para desempeñarse como tal, procedió a retirar la documentación habilitante tal como lo establece el marco normativo señalado, sin que su conducta se presente como manifiestamente arbitraria o ilegítima” (cfr. Cámara del fuero, sala III, “Petrich Verónica Vanesa c/Dirección General de Tránsito y Transporte y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. 45453/1, sentencia 10/07/13).
Así las cosas, sólo cabe concluir que la Administración aplicó una de las sanciones previstas expresamente en las normas que rigen el caso, lo que descarta un actuar manifiestamente ilegal o arbitrario por la parte demandada en el ejercicio de la potestad sancionatoria (cfr. arg. Cámara del fuero, sala I, “Saito, Jorge Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo”, Expte. 8353/0, sentencia del 11/02/04).
Por todo lo expuesto, no habiendo el amparista demostrado la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del accionar de la administración que lesione o restrinja, derechos o garantías constitucionales o legales (cfr. arts. 14 de la CCABA; 2° de la ley 2145), corresponde rechazar la acción de amparo.
Por las consideraciones esgrimidas a tenor de las normas citadas y de los fundamentos expuestos por la Sra. fiscal -Catalina Legarre- en su dictamen de fs. 107/108 vta., que en lo sustancial comparto y a los que cabe remitirse por razones de brevedad; FALLO: Rechazando la demanda de amparo incoada. Sin costas (art. 14 CCABA).
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, a la Sra. fiscal en su despacho y, oportunamente, archívese.
Martín M. Converset
Juez
Indar Tax SA c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/impugnación de actos administrativos – Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) – 26/05/2015
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
012157E
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