Acción de amparo. Incompetencia. Justicia laboral. Mediadores. Nueva ley. Riesgos del Trabajo. Seclo
Se declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una acción de amparo interpuesta por la Asociación de Conciliadores Laborales, cuyo objeto era que se dejara sin efecto la aplicación de la ley 27348, en tanto la misma les quitó incumbencias y honorarios en los reclamos por accidentes/enfermedades de trabajo. Para decidir de este modo, se dijo que la esencia jurídica del reclamo era ajena al derecho laboral y, por lo tanto, de su competencia.
Buenos Aires, 3 de abril de 2017
VISTO Y CONSIDERANDO:
La acción de amparo interpuesta en los términos del art. 43 de la CN instada por la ASOCIACION DE CONCILIADORES LABORALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA en representación de los intereses de los conciliadores laborales actuantes ante el SECLO contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de que se deje sin efecto la aplicación de la ley 27348 en cuanto sostiene resultar contraria a lo dispuesto en las leyes 24.635 y 18.345 en tanto entienden afecta derechos adquiridos ya que les quita incumbencia en los reclamos regidos por aquella ley y por ende les impide el cobro de honorarios como venían haciéndolo. Solicitan además como medida cautelar la suspensión de la aplicación de varios artículos de la ley 27.348.
Así planteado el tema no debe olvidarse que las acciones de amparo como la presente no alteran las reglas de la competencia por lo cual considerando los términos del escrito de inicio se impone primeramente su análisis.
En ese orden de ideas se recuerda que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se hace al demandar y en segundo lugar, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado en tanto los primeros animan al segundo y por lo mismo son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares, que les fuesen atribuibles (CNCiv. Sala C, 22.9.87, LL 1974-E, 305: CSJN 16.687, JA 1985-IV 208; CNCont. Adm. Sala II, 4.3.86 “Rep. J.A.” 1987-148; C.N.Civ. Sala B, 23.3.82 JA 1983-II351; CSJN 28-3-89; DT 1989, 1329; C.N. Civ. Sala E, 6.5.80, Rep. JA” 1981-108).
Ello así, analizada la esencia jurídica del acto en si constitutivo de la pretensión, no puede sino compartirse el Dictamen Fiscal que antecede en tanto se revela como ajeno a la materia laboral y por tanto a su competencia, circunstancia esta que se entiende obsta a su tratamiento en esta jurisdicción, con alcance a la medida cautelar que igualmente se peticiona.
Con base en lo expuesto, y sin más, compartiéndose como ya fuera indicado el Dictamen Fiscal que antecede el que en homenaje a la brevedad se da íntegramente por reproducido SE RESUELVE : Rechazar in límine la acción de amparo y medida cautelar interpuesta por la ASOCIACION DE CONCILIADORES LABORALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL declarándose la incompetencia de este Fuero para entender en un planteo que se revela ajeno a la material del Tribunal. Sin costas ante la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.N.). Regístrese, notifíquese y previa citación fiscal, ARCHIVESE.
Firmado por: ALICIA N. PUCCIARELLI, JUEZ NACIONAL
RESOLUCIÓN (ST) 463-E/2017 – BO: 20/04/2017
Echeverría, Juan Pablo y otros c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo – Juzg. Nac. Trab. – N° 41 – 07/03/2017 – Cita digital IUSJU014541E
Asociación de Conciliadores Laborales de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 10/05/2017
016595E
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