Acción de amparo. Incompetencia. Justicia laboral. Mediadores. Nueva ley. Riesgos del trabajo. Seclo
Se declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una acción de amparo cuyo objeto era dejar sin efecto la ley 27.348, en cuanto les quitó a los actores la intervención como mediadores en los reclamos por accidentes y/o enfermedades del trabajo. Para decidir de este modo, se dijo que más allá de la admisibilidad final de la acción, la controversia se proyectaba sobre aspectos esenciales del Derecho del Trabajo y, por lo tanto, regía lo previsto en el art. 21, inc. a), de la ley 18.345.
Buenos Aires, 10 de Mayo de 2.017.-
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 56/84 contra el pronunciamiento de fs. 43 que decidió el rechazo in límine de la acción de amparo y la medida cautelar solicitada.-
CONSIDERANDO:
Que en la presente acción de amparo con fundamento en el art. 43 de la C.N. es deducida por la ASOCIACIÓN DE CONCILIADORES LABORALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA en representación de los intereses de los conciliadores laborales que actúan en el SECLO, a fin de que se deje sin efecto la aplicación de la ley 27.348, por entender que afecta derechos adquiridos ya que les quita incumbencia en los reclamos regidos por la nueva ley y por ende les impide el cobro de honorarios como lo venían percibiendo.-
Que, la recurrente cuestiona tanto el procedimiento, como la sentencia definitiva adversa a la acción de amparo y la desestimación de la medida cautelar.-
En primer lugar se ha de señalar que el fallo apelado materializa sólo una inhibitoria en razón de la materia y no una desestimación de la vía elegida.- Además no resulta reprochable la omisión del tratamiento del planteo deducido a fs. 45/53, toda vez que se dedujo con posterioridad a la declinatoria, cuando la Sra. Jueza a quo había perdido jurisdicción.-
Que esta Sala comparte en su totalidad el dictamen del Sr. Fiscal General obrante a fs. 88, al cual se hace remisión en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente.-
En razón de lo expresado la controversia gira en torno a la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para juzgar este tipo de controversias que más allá de su admisibilidad final se proyectan sobre aspectos esenciales del Derecho del Trabajo y rige lo previsto en el art. 21 inc. a) de la ley 18.345.-
Por lo expuesto correspondería revocar lo resuelto, sin que ello implique sentar posición acerca de la legitimación de la entidad actora, de la procedencia de la acción y de su encuadre en el reglamento de procesos colectivos, circunstancias éstas que deberán ser evaluadas en Primera Instancia.-
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: Revocar lo resuelto y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del trabajo para entender en las presentes actuaciones.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-
Fecha de firma: 10/05/2017
Alta en sistema: 11/05/2017
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
RESOLUCIÓN (SE) 463-E/2017 – BO: 20/04/2017
Echeverría, Juan Pablo y otros c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo – Juzg. Nac. Trab. – N° 41 – 07/03/2017 – Cita digital IUSJU014541E
Asociación de Conciliadores Laborales de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo – Juzg. Nac. Trab. – N° 60 – 03/04/2017 – Cita digital IUSJU016595E
016599E
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