Acción de amparo. Derecho a la salud. Medida cautelar. Provisión de medicamentos. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que otorgó la medida precautoria solicitada en la demanda de amparo, y ordenó al demandado Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la inmediata entrega de los insumos requeridos por la amparista para el tratamiento de su patología.
General Roca, 24 de abril de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs.40/45vta., contra la resolución de fs.20/22 que otorgó la medida precautoria solicitada en la demanda de amparo;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
1. La resolución de fs.20/22 admitió la precautoria requerida por la actora junto a la acción de amparo promovida y ordenó al demandado Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la inmediata entrega de «insumos de Cateter Silohuette MMt377x30, Reservorios MMT 332×3, Sensor MMT 7008×15, Apósitos x30, Accuchek Performa: Tiras Reactivasx50 x3 envases y Accuchek Fast Cliks lancetas x24 x1 envase», en el término de 24 horas y bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias en caso de incumplimiento.
El juzgado así decidió pues estimó acreditada la verosimilitud del derecho habida cuenta la condición de afiliada de la reclamante a la obra social demandada, que a raíz la patología que presenta -Diabetes Mellitus tipo 2, insulinorequirente-, la profesional que la asiste le indicó un tratamiento con insumos que no fueron provistos y cuya cobertura está prevista en el P.M.O.
Con relación al peligro en la demora, lo fundó en el resumen de historia clínica extendido por la médica de la actora, que refuerza la necesidad de la solicitud indicada a fin de evitar la irreparabilidad de un perjuicio.
2. Contra ello interpuso el demandado la apelación de fs.40/45, ocasión en la que además contestó el informe previsto en el art.8 de la ley 16.986.
En lo que aquí interesa para resolver, los agravios expuestos por el recurrente en los capítulos V y VI de su presentación, se asientan en la falta de negativa de su parte a la prestación requerida dado que ella está en vías de cumplimiento a través del debido proceso administrativo.
Por otra parte se quejó de la aplicación de sanciones conminatorias, por considerarlas arbitrarias e injustas ante la imposibilidad material de cumplimiento en los plazos judiciales por los cuales fue intimada.
Cuestionó además que el peligro en la demora haya sido considerado sólo por las constancias médicas acompañadas y por haber tenido como acreditada la verosimilitud del derecho, cuando la prestación está autorizada y adjudicada a la empresa proveedora responsable de la entrega de los insumos.
3. El recurso debería ser desestimado.
Ello así es, pues viene exento de crítica la configuración de la verosimilitud en el derecho, en tanto ha sido admitida la condición de afiliada de la accionante al INSSPJP -PAMI-, como la enfermedad que padece y la necesidad de contar con el material indicado por la profesional que la asiste, y la obligación que le cabe respecto a ello a la demandada.
De allí que la queja radica en el restante recaudo de procedencia de las medidas precautorias, el peligro en la demora. Al respecto entiendo que la sola mención de que el mismo no se configura porque la prestación reclamada se encuentra «debidamente autorizada y adjudicada”, no ataca concretamente las razones en que se fundó la decisión apelada en la medida en que tampoco viene controvertida la urgencia que presenta el caso para la salud de la actora, por lo que debe ser rechazada.
Finalmente, en cuanto a la crítica sobre la exigüidad del plazo para cumplir la manda judicial también debe ser repelida, toda vez que ella se limitó a su sola alusión en términos más que genéricos, sin que haya indicado las razones que determinan la demora ni el tiempo que estima necesario para acatarla.
Las costas del recurso deben imponerse en el orden causado, atento la unilateralidad del trámite recursivo (art.15, ley 16.986).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a la propuesta que formula el voto que antecede y me expido en el mismo sentido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Por compartir las conclusiones del juez que lidera el acuerdo, me pronuncio del mismo modo.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación de fs.40/45;
II. Imponer las costas de alzada en el orden causado;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Fdo. Richar Fernando Gallego, Ricardo Guido Barreiro y Mariano Roberto Lozano, jueces de cámara. Ernesto J. García Rojas, secretario.
016884E
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