Acción de amparo. Derecho a la salud. Cobertura integral. Tratamiento médico. Suministro de medicamentos oncológicos
Se confirma la sentencia que hizo lugar al amparo de salud inoado por el reclamante, y se condena al PAMI a autorizar la cobertura en forma inmediata, regular, ininterrumpida y del 100% de la medicación oncológica solicitada por el amparista, resultando la misma, indispensable para el tratamiento terapéutico de la enfermedad que padece.
Paraná, 26 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “S., F. c/PAMI s/amparo Ley 16.986”, Expte. N FPA 17043/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 67/68 contra la resolución de fs. 59/64 vta. y su aclaratoria de fs. 66 y vta.
II- a) Que, la presente acción la promovió el Sr. Francisco Schunk, quién solicita la cobertura mensual del 100% del suministro de 30 comprimidos de la monodroga Levantinib 10 mg., medicamento de carácter oncológico, por ser indispensable para el tratamiento terapéutico de la enfermedad que padece, cáncer de tiroides con metástasis pulmonar, conforme prescripción de su médico tratante, Dr. Federico Chiapini
b) Que contesta el informe del art. 8 de la ley 16986 el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- y manifiesta que no corresponde la cobertura de lo solicitado en razón de que dicho medicamento no se encuentra incluido en el convenio PAMI- INDUSTRIA y argumenta que existen otras posibilidades de tratamiento su enfermedad.
c) Que, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar al amparo condenando al PAMI a autorizar la cobertura en forma inmediata, regular, ininterrumpida y del 100% de la medicación Lenvatinib 10 mg. solicitada por por el amparista, según las especificaciones, dosis y modalidades formalmente prescriptas por su médico tratante y mientras lo requiera el tratamiento de su enfermedad; impuso las costas a la demandada vencida, regulo honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
d) Que, contra dicha resolución, se alza la demandada, contesta agravios la parte actora a fs. 70/76 vta.; y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 81 vta.
III- Que, agravia a la demandada que el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el convenio PAMI- INDUSTRIA y que el suministro del mismo atenta contra la integridad y salud del afiliado.
Finalmente, le agravia la imposición de costas.
IV- Que, corresponde señalar que toma relevancia lo dispuesto en el art. 17 de la ley 16986 en cuanto establece que “Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor”, en consecuencia corresponde analizar la expresión de agravios de la demandada a la luz de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Dicho ello, y del análisis de los fundamentos vertidos por la demandada en el escrito de fs. 67/68 surge que se ha limitado a reiterar los argumentos sustentados al contestar el informe del art. 8 de la ley 16986.
En este sentido los agravios de la accionada no implican una crítica de la sentencia apelada en la medida en que no destaca la recurrente por qué considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas.
Se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (Morello – Sosa – Berizonce, “Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, Abeledo Perrot, p. 351) y además, en línea con el contenido de la decisión.
En consecuencia, el recurso interpusto no satisfice -siquiera mínimamente- las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada, con costas a su cargo de conformidad con lo dispuesot en el art. 14 de la ley 16986 y 68, primer párrafo, del CPCCN.
V- Que, corresponde regular honorarios al letrado de la parte actora, Dr. Sebastián Rodrigo Arrechea, en la suma de pesos CATORCE MIL SESENTA Y TRES ($14063,00), equivalentes a … UMA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN; sin regularse a la letrada de la demandada de acuerdo al modo en que se resuelve y a lo previsto en el art. 2 de la misma ley.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 17 de la ley 16986 y 265 del CPCCN.
Imponer las costas habidas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 14 y 17 de la ley 16986 y 68, primer párrafo del CPCCN.
Regular los honorarios al letrado de la parte actora, Dr. Sebastián Rodrigo Arrechea, en la suma de pesos CATORCE MIL SESENTA Y TRES ($14063,00), equivalentes a … UMA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN; sin regularse a la letrada de la demandada de acuerdo al modo en que se resuelve y a lo previsto en el art. 2 de la misma ley.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
C., L. C. c/Swiss Medical s/amparo – Cám. Fed. Paraná – Entre Ríos – 06/12/2016
037529E
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