Acción autónoma declarativa de derecho. Recurso de casación. Improcedencia
En el marco de una acción autónoma declarativa de derecho, se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que concluyó que no se acreditó la maniobra fraudulenta en perjuicio de los intereses del trabajador.
Santiago del Estero, 9 de abril de 2015.
El Dr. Suárez dijo:
Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación deducido a fs. 257/262 por el apoderado de la actora contra la resolución de la Excma Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación, del siete de agosto de dos mil trece, cuya copia certificada obra a fs. 251/256.
Considerando: I) Que el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación al rechazar el recurso, incurrió en violación de la ley, errónea aplicación del derecho y absurda valoración de la prueba. Alega que la sentencia que lo agravia constituye un pronunciamiento arbitrario.
Cuestiona la conclusión a la que arribara el a quo sobre la falta de acreditación de las circunstancias invocadas como reveladoras de una maniobra fraudulenta de la condenada en perjuicio de los intereses del trabajador, argumento con el que rechazó la apelación y confirmó la improcedencia de la extensión de responsabilidad a los demandados en el marco del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En orden a ello, afirma que los codemandados integraron la sociedad que se benefició con los servicios de la actora, quien estuvo deficientemente registrada bajo un «régimen de clandestinidad» (sic), y que al intentar ejecutar la sentencia contra la sociedad empleadora, se advirtió que se había mudado de domicilio sin dejar dato alguno que permita ubicarla, lo cual justifica la extensión de la condena a quienes fueran sus socios. Invoca como antecedente jurisprudencial en apoyo a su pretensión los casos «Delgadillo» y «Duquelsi» de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Manifiesta que en dichos precedentes se propugna la desestimación automática de la personalidad social en razón de indebida instrumentación de importes remuneratorios o registros de datos contractuales reales; que ello representa un típico fraude laboral suficiente para extender la pertinente responsabilidad a los socios, controladores o directores.
Alega que en el caso se presentan los supuestos de aplicación del art. 54 de la LSC, en cuanto que el trabajador no estaba registrado, lo cual importa utilización desviada de la sociedad; y que esta última realiza actos de encubrimiento de una relación laboral o de ocultamiento de bienes o vaciamiento, resulta pertinente extender la responsabilidad a los directores por vía del art 274 LSC. Señala que si bien la Alzada no fundó su decisión en los citados preceptos legales, realizó consideraciones que se traducen en errónea interpretación de dicha norma. Por otro lado manifiesta que de la causa surge que los codemandados Bonacina y Olivera Guzmán, transfirieron sus cuotas sociales y que en función de ello, resulta aplicable el art 228 de la LCT debiendo recaer la responsabilidad tanto en los cedentes cuanto en los cesionarios. Pide que se revoque la sentencia impugnada, y que se haga lugar a lo solicitado.
II) A fs. 284/290 el apoderado de la demandada, pide el rechazo de la casación, en base a los fundamentos que allí expone.
III) A fs. 292/293 el Sr. Fiscal General se pronuncia por el rechazo del recurso. Entiende que el escrito casatorio refiere a cuestiones de orden fáctico por cuanto el recurrente pretende que este Alto Cuerpo analice nuevamente el material probatorio valorado por el a quo. Señala como criterio de esa Fiscalía que los agravios por la apreciación de la prueba, no pueden ser materia de casación, salvo casos excepcionales de absurdo o de arbitrariedad, cuya manifestación resulte palmaria, lo que en autos no acontece.
IV) Que atento a lo dispuesto por el Cód. Procesal Laboral Ley 7049, de aplicación a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia (art. 206 Ley 7049), corresponde en este estadio procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la casación bajo estudio (art. 193 Ley 7049). En dicha tarea, y advirtiendo que de las constancias de la causa, el recurso extraordinario ha sido deducido en el plazo fijado a tal fin (fs. 256 vta. y cargo de mesa de entradas de fs. 262), contra sentencia definitiva fs. 251/256, debe este Alto Cuerpo tener por superado dicho estadio procesal, quedando de este modo habilitado el tratamiento de los agravios que sustentan la casación.
Que en función de ello, cabe recordar que este Tribunal viene señalando, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación.
Que la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre perspicazmente absurdo o arbitrariedad. «Que, una de las características propias del recurso sub examen y que la diferencia de otros medios de impugnación, es que la casación solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado -objetivado- por la ley (conf. HITTERS, Juan Carlos en «Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», 2da. edición, Ed. Librería Editora Platense SRL, p. 213).
El carácter extraordinario de la vía casatoria y el criterio restrictivo con el que este Alto Cuerpo como tribunal del recurso revisa los pronunciamientos de mérito de los tribunales inferiores, se acentúa mas aún a la luz de la nueva organización del fuero laboral dispuesta por la ley 7049, la que implementara el sistema de la doble instancia, mediante la creación de las Cámaras de Apelaciones con competencia para entender en los recursos ordinarios de apelación que posibilitan la revisión amplia de las sentencias de primera instancia en lo que hace a aspectos fácticos del decisorio. Quedan de ese modo en el ámbito de la casación sólo las impugnaciones de orden jurídico o las que denuncien, expongan y acrediten de modo acabado, que la resolución recurrida ha incurrido en evidente arbitrariedad, esto es, en quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, apartamiento de las constancias de autos y/o grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen.
V) En ese marco doctrinario y jurisprudencial, y atento que el planteo central de la impugnación recae sobre la apreciación de prueba documental e informativa efectuada por el tribunal de apelación, y que dicho cuestionamiento dirigido únicamente a la actividad valorativa propia y excluyente de los jueces de la causa no puede por principio ser materia de revisión en esta instancia, sin invocar de manera expresa ni fundada la existencia de los supuestos de excepción mencionados en el Considerando IV de la presente, el recurso no puede prosperar.
En efecto, el apoderado de la actora expone su propia valoración de la prueba y determinación de los hechos, sin que de dicha argumentación se desprenda algo más que una visión personal en apoyo a su tesis recursiva frente a la decisión de confirmar lo decidido por el juez de primera instancia y así rechazar la extensión de responsabilidad solidaria por la que accionara. Si bien sostiene que la sentencia objetada es arbitraria y contraria a derecho, de su exposición no se advierte de modo palmario e irrefutable alegación alguna en la que se encuentre comprendido un supuesto de hecho o de derecho que conduzca a sospechar la presencia de vicios que descalifiquen el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Su embate recursivo se dirige contra la apreciación del material probatorio realizada en la segunda instancia y busca demostrar la existencia de una maniobra fraudulenta que autorice enmarcar la cuestión en las previsiones del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Remarca la transferencia de cuotas sociales a nuevos integrantes, y la circunstancia de no haber podido ejecutar la sentencia en el domicilio de la condenada como supuestos de extensión de responsabilidad. Insiste en que el fraude denunciado se patentiza en la transferencia de bienes de la sociedad condenada a otra integrada por hijos de la primera y en su vaciamiento patrimonial. Sin embargo, dichas alegaciones no evidencian aptitud suficiente para desvirtuar los fundamentos del a quo cuya decisión se centró, por un lado, en la falta de entidad de alguno de los hechos -transferencia de cuotas sociales- para constituir por sí solos una conducta reprimida por el precepto legal bajo análisis; y por el otro en la falta de acreditación de la insolvencia patrimonial de la empleadora. Cita doctrina y jurisprudencia de procedencia del corrimiento del velo societario en casos de ausencia o deficiente registración laboral, pero no expone argumento que tienda a demostrar la presencia de dicha circunstancia, mas aún cuando en la primera como en la segunda instancia se señaló que del pronunciamiento dictado en el juicio principal, no se desprendía dicha irregularidad o incumplimiento.
En todo caso, el recurrente debió en primer término encaminar su impugnación a demostrar lo contrario. Se advierte además que en su argumentación el recurrente deambula entre distintos supuestos normativos en los que pretende enmarcar la situación que denuncia, supuestos que involucran circunstancias fácticas diferentes.
Así, para la aplicación del art. 228 de la LCT, que también invoca, no se requiere la comprobación del fraude sino la transferencia de establecimiento. En suma y como se señalara, de la exposición del recurrente no surge de modo palmario y contundente la concurrencia de hipótesis que impongan a este Alto Tribunal revisar la decisión objetada. La fundamentación recursiva no logra exhibir la existencia de falencias ostensibles ni determinantes en el razonamiento seguido por el tribunal o un apartamiento inexcusable de los dispositivos jurídicos correspondientes que conduzcan al reexamen del material fáctico valorado por el Tribunal de segunda instancia. «En materia de prueba la materia se complica más para el recurrente, ya que en relación con la pretendida revisión de su apreciación, las dificultades del impugnante se ven multiplicadas, habida cuenta que los cuestionamientos de esa índole, por vincularse con un tema como es el de la amplitud de las facultades de los jueces de instancia para seleccionar y valorar las pruebas rendidas ante ellos, atañen a aspectos que resultan gobernables por aquellos y -por vía de principio- ajenos al carril extraordinario de la casación. Por consiguiente, las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación aún cuando se invoque error en la solución que se impugna» (Obs. del Sumario: La Casación – Un modelo eficiente – MORELLO, Augusto – Edit. Platense – Edic. 1993 p. 183 – STJ S 27-10-2004, «Conferencias Sras. San Vicente Paul c. Bonacina Juan Manuel y Otros s/ Desalojo – Casación» – Fte. JUSE); (STJ Sgo. del Estero Expte.15.275/04: Ibañez, Raúl Eduardo y Otros c. Produnoa S.A. y/o Responsable s/ Jornales Impagos, etc. Casación Laboral» – Sent. de Oct/05).
Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General Voto por: I) Rechazar el recurso de casación deducido a fs. 257/262 por el apoderado de la actora contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación, del siete de agosto de dos mil trece, cuya copia certificada obra a fs. 251/256. II) Eximir de costas al vencido por encontrarse comprendido en el supuesto del art. 62 segunda parte del CPL.
El Dr. Llugdar dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Herrera dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Rechazar el recurso de casación deducido a fs. 257/262 por el apoderado de la actora contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación, del siete de agosto de dos mil trece, cuya copia certificada obra a fs 251/256. II) Eximir de costas al vencido por encontrarse comprendido en el supuesto del art. 62 segunda parte del CPL. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar. Gustavo A. Herrera.
029379E
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