Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «PIACENZA, CRISTIAN RUFINO C/ MÓNACO, ALEJANDRO ANÍBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE” habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 647/655?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I- ANTECEDENTES:
a) A fs. 9/26 el Sr. Cristian Rufino Piacenza promovió demanda contra Alejandro Daniel Mónaco; María Carolina Salabelli; El Comercio Cía. de Seguros a prima fija y/o contra todo aquel que resulte civilmente responsable por el daño causado en el siniestro vial del que fuera víctima.
Atribuye la exclusiva responsabilidad al Sr. Mónaco.
El monto total del reclamo asciende a $407.000 y/o lo que en más o en menos V.S. estime corresponder con más intereses, costas, costas y desvalorización monetaria.
b) A fs. 69/92 se presentó la aseguradora citada en garantía El Comercio Cía. de Seguros a prima fija S.A. reconociendo cobertura y haciendo saber que emitió una póliza a nombre de Alejandro Aníbal Mónaco.
c) Conforme lo informado por la aseguradora, se presenta la accionante a fs. 104 enderezando la demanda contra Alejandro Aníbal Mónaco, pedido que fuera proveído a fs. 105, 2° párrafo.
d) A fs. 150, habiendo vencido el plazo se le dio por perdido el derecho a contestar demanda al Sr. Alejandro Daniel Mónaco, declarándoselo rebelde.
e) A fs. 155 se desistió de la acción y del derecho respecto de María Carolina Salabelli.
f) A fs. 157 se presenta Alejandro Aníbal Mónaco solicitando el cese de estado de rebeldía.
g) La sentencia en crisis dictada a fs. 647/655, en base a las probanzas colectadas en autos hizo lugar a la demanda promovida por Cristian Rufino Piacenza atribuyendo la exclusiva responsabilidad en el evento dañoso al Sr. Alejandro Daniel Mónaco condenando en consecuencia a éste último a abonar la suma de $456.069 con más intereses calculados a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley de seguros, conforme la medida del seguro contratado que da cuenta la póliza glosada a fs. 58. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base regulatoria.
h) A fs. 663 y 664 la parte actora y la citada en garantía respectivamente interpusieron recurso de apelación, concedidos libremente a fs. 665 y sustentados con las expresiones de agravios de fs. 675/677 (actora) y 680/683 (citada en garantía), replicadas con las presentaciones electrónicas de fecha 11/07/2018 y 12/07/2018.
II- LOS AGRAVIOS:
El accionante se ve afectado por la decisión de la judicante de cuantificar el rubro daño biológico (comprensivo del daño físico, estético y psíquico) partiendo de un grado de incapacidad parcial y permanente (15.95%) que no es el establecido por el perito médico en su dictamen obrante a fs. 377/385 (17.14%).
En otro apartado de su crítica, habiendo estimado Provincia ART que el Sr. Piacenza tiene una incapacidad parcial y permanente del 3.65%, no debió la a quo haber descontado dicho porcentual de lo estimado por el perito (17.14%) sino que hubiere correspondido deducir la suma percibida de la aseguradora ($6570) del monto por el que finalmente prospera el rubro ($250.000).
Solicita se ajuste el monto, reconociendo el 17.14% de incapacidad parcial y permanente al accionante y una vez ajustado dicho monto, en caso de corresponder se descuente el total de lo abonado por la ART.
En lo que respecta a los gastos terapéuticos, medicamentos y de movilidad entiende que la suma asignada no guarda relación con la entidad de las lesiones, más aún cuando fue sometido a una intervención quirúrgica y estuvo internado, debiendo cursar un periodo de rehabilitación y tratamiento.
Clama por su elevación.
A su turno la citada en garantía procura revocar la extensión de la condena a su cargo toda vez que el demandado Alejandro Daniel Mónaco resulta ser una persona desconocida y con la cual jamás celebró contrato de seguro.
Afirma que al tratar la atribución de responsabilidad la iudex tuvo por acreditado que el Sr. Alejandro Daniel Mónaco colisionó a la bicicleta del Señor Piacenza. De este modo aduce que se consagra un resolutorio que se basamenta en presupuestos erróneos.
En el segundo agravio se disconforma con la suma por la cual prospera el daño biológico. Desde su óptica, no sólo no se han respetado pautas de equidad al cuantificar, sino que la magistrada en modo alguno deja entrever en su sentencia cuáles han sido las variables relevantes que ha tenido en consideración para tal menester, tildándolo de arbitrario al esbozar sólo pautas genéricas.
En una tercera etapa de sus críticas se aboca a disconformarse con la cifra acordada en concepto de daño moral, pues más allá de las citas de estilo en momento alguno justifica las razones que lo llevan a otorgar tamaña cuantía ($200.000).
Tampoco avala la admisión de la partida en concepto de gastos médicos y de traslado por no encontrar acreditadas las erogaciones en tal sentido, más aún cuando la ART se hizo cargo de los costos en este aspecto.
Finaliza procurando que este órgano revisor revoque la admisión del lucro cesante, pues interpreta que no puede forzar su otorgamiento en base a las hipotéticas horas extras que pudiera haber trabajado el accionante y cuya supuesta frustración daría origen al rubro en crisis.
III- LA SOLUCIÓN PROPUESTA:
Liminarmente he de abocarme al agravio traído por la citada en garantía desde que procura que este Tribunal revisor revoque la extensión de la condena del Sr. Alejandro Daniel Mónaco ordenada en el considerando CUARTO del decisorio, conforme los argumentos que fueran reseñados en II.
La judicatura debe tener el norte puesto en la búsqueda de la verdad jurídicamente objetiva, apreciando con todo rigor las circunstancias propias de cada proceso, definiendo aquellas que revisten importancia de aquellas que resultan inconsistentes para su desarrollo.
En esta línea de pensamiento he sostenido en varias oportunidades que: “Ha sentenciado reiteradamente la Corte Suprema Federal como la Casación provincial en seguimiento que: ”La renuncia consciente a la verdad y el exceso ritual manifiesto es incompatible con el adecuado servicio de Justicia” (cfr. mi voto en causa de esta Sala nro. 57.035, R.S. 26/09, [S.D.]).
En el caso concreto de autos, se ha generado un encadenamiento de errores claramente materiales referidos a la identificación correcta del demandado, muchos de los cuales incluso han pasado inadvertidos para las propias partes, siendo introducida la cuestión por la citada en garantía al momento de expresar agravios con el claro objetivo de procurar revocar la extensión de la condena en el considerando CUARTO del decisorio.
Más allá de toda las aristas que se vienen apuntado, encuentro que no le asiste el más mínimo sustento al recurrente en este punto, deviniendo su conducta rayana con la malicia procesal que prevé nuestra normativa de forma en su art. 45 del CPCC en el sentido de pretender obstaculizar el cumplimiento del fallo en lo que le corresponde.
Desde la óptica del suscripto el planteo de la citada en garantía no es atendible, toda vez que independientemente de haberse incurrido en un nuevo error material en la sentencia -más precisamente a fs. 647 vta., punto III, primer párrafo-, debe tenerse en consideración que allí la judicante pone de resalto que en la pieza de fs. l04 -como ya se relacionara anteriormente- se endereza la demanda contra ALEJANDRO ANÍBAL MÓNACO.
Tal circunstancia deja entrever su intención de ponderar esta situación, razón por la cual al analizar en el considerando segundo -atribución de responsabilidad-, y referir a la actuación del “demandado Mónaco” ha de interpretarse que está haciendo expresa referencia al Sr. Alejandro Aníbal Mónaco, más aún cuando, en el considerando CUARTO intitulado “Extensión de la condena a la citada en garantía” deja expresamente establecido que la extensión de responsabilidad contra la citada en garantía los es en la medida del seguro contratado, del que da debida cuenta la póliza glosada a fs. 58, de donde se desprende que el asegurado es justamente el SR. ALEJANDRO ANÍBAL MÓNACO-
La citada en garantía en tren de sembrar más confusión afirma en su expresión de agravios que “el a quo tuvo por debidamente acreditado que el Señor Alejandro Daniel Mónaco colisionó a la bicicleta…”; no resulta ser así, pues tanto en el párrafo final como en toda la extensión del considerando SEGUNDO la judicante alude expresamente al demandado Mónaco sin hacer referencia al nombre de pila -prenombre en el actual CCCN-.
De hecho refiere la declaración del demandado Mónaco en sede penal obrante a fs. 74; al remitirme a dichas actuaciones surge que quien depuso allí es Alejandro Aníbal Mónaco-
Ello se ve refrendado a su turno de las distintas constancias de la causa penal que se encuentra acompañada -y tuvo a la vista al momento de resolver- donde se encuentra imputado el Sr. Alejandro Aníbal Mónaco, a saber:
-Acta de procedimiento obrante a fs. 1/2: allí se desprende que el rodado asegurado -Mazda, dominio ACD 705- (cfr. fs. 71 vta, punto III, primer párrafo de la causa principal) era conducido por el Sr. Alejandro Aníbal Mónaco (D.N.I. 17.298.972).
-A fs. 10 se procede a notificar al Sr. Alejandro Aníbal Mónaco que está imputado del delito de lesiones culposas.
En este marco se aclara expresamente que la causa penal ha sido ofrecida como prueba informativa por la accionante y por la citada en garantía, razón ésta que permite su valoración en tal sentido.
Sólo rescatar finalmente que respecto de la notificación de la sentencia que hoy arriba recurrida -y en pos de resaltar la inviolabilidad de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 15 de al CP y 18 CN)-, se advierte que si bien el instrumento anoticiador fue diligenciado al Sr. Alejandro Daniel Mónaco, no puede dejar de percatarse que ha sido remitida al domicilio legal constituido por el Sr. Alejandro Anibal Mónaco en su presentación de fs. 157 siendo este Colón 250, casillero N-2, Morón.
Por todo lo expuesto, más allá de no haberse solicitado por las partes intervinientes en el proceso pedido de aclaratoria al respecto, es claro que se ha deslizado un yerro involuntario en la parte dispositiva de la resolución apelada al consignar el nombre del demandado como Alejandro Daniel Mónaco, cuando en la realidad de los hechos es Alejandro Anibal Mónaco (D.N.I. 17.298.972), lo que así debe entenderse.
Lo expuesto en modo alguno implica alterar la unidad lógica y de razonamiento de la decisora.
Se desestima el agravio.
A) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
1) DAÑO BIOLÓGICO (comprensivo de los daños físico, estético y psíquico):
La juez de grado indemnizó este segmento del reclamo en la suma de $250.000 agraviando a la parte actora y a la la citada en garantía por las razones que ya fueran expuestas en II-, a las que me remito por razones de brevedad.
Analizaré en primer término la disconformidad planteada por la aseguradora, en tanto requiere la desestimación del agravio.
Respecto a la falta de exteriorización de las variables que deben ponderarse a la hora de cuantificar, resta remitirse al considerando 3.1.3, párrafos 2° y 5° donde pone de manifiesto todas las circunstancias personales de la persona afectada: edad, sexo, ocupación laboral y contexto familiar, remitiéndose a las constancias de las actuaciones anexas al presente (blsg y causa penal) citando las fojas pertinentes de donde extrajo y colectó los datos que allí plasma.
De hecho puede visualizarse que contempló las consecuencias que las secuelas y su posterior recuperación le ocasionaron en su capacidad productiva al referir el retraso en el ascenso en su carrera como oficial de la policía bonarerense.
De este modo no encuentro que el agravio tenga asidero para lograr rebatir lo decidido en la instancia liminar, debiendo desestimarse la crítica volcada en este aspecto, en tanto las “pautas genéricas” de las que habla el recurrente en su senda de encasillar a la sentencia como arbitraria tienen su adecuación al caso concreto conforme se expuso en el párrafo que antecede.
En lo que atañe al desacuerdo de la parte actora respecto del porcentaje de incapacidad contemplado por la magistrada, basta remitirse a la atenta lectura del fallo (punto 3.1.2. 2° y 3° párrafo) donde fundadamente se apartó de las conclusiones a las que arribó la perito médica en su dictamen de fs. 377/382 respecto de la incapacidad parcial y permanente que le ocasionaban las secuelas cicatrizales, que a entender del profesional representan el 2%, lo que la llevó a reconocer el 15.95% -en base al método de la capacidad restante, aunque en rigor de verdad corresponde el 15.45%- (representativo de la fractura de la extremidad distal del radio -11%- y presencia de osteosíntesis -5%-), mientras que el perito apreció un 17.14%.
E hizo hincapié que el pedido de explicaciones vertido por la citada en garantía a fs. 419 no fue sustanciado por la parte actora, recalcando que allí se cuestionaba justamente -entre otros puntos, cfr. fs. 420, 2° y 3° párrafo- la ausencia de datos que permitan tener por configurada la lesión en este plano al no evidenciarse la secuela derivada de la cicatriz.
Resulta relevante resaltar que es dable apartarse de la pericia si no brinda fundamentos suficientes sobre las conclusiones a que arriba en punto a las secuelas que se menciona.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, postuló que la incidencia de dicho daño sería considerada al momento de justipreciar el daño moral.
Acto seguido la actora embate contra la deducción que la iudex hiciera del porcentaje asignado por Provincia ART.
En este aspecto le asiste razón, toda vez la Sra. Juez de Grado en lugar de restar el porcentaje de incapacidad valuado por la aseguradora de riesgos del trabajo (3.65%) al porcentaje de incapacidad parcial y permanente fijada en la sentencia a partir de las probanzas colectadas en las actuaciones judiciales (15.95%) -quedando por tal razón reducida al 12.41%-, debió haber procurado descontar de la suma por la que prospera el rubro ($250.000) el monto percibido a fs. 487 -$6570- por el accionante de parte de Provincia ART -representativa del porcentual referido que la empresa entendió procedente conforme el baremo nacional previsto por la ley 24.557.
En tal aspecto, señera jurisprudencia del fuero provincial se ha expedido en el sentido de que “La percepción monetaria recibida por la víctima de la ART resulta de una convención legislativamente impuesta y tarifada a través de la cual el empleador prevé anticipadamente liberarse o transferir su responsabilidad por las consecuencias dañosas de un siniestro o accidente de trabajo de su empleado, que asume la aseguradora, que deriva y se relacionaba únicamente con el vínculo contractual laboral existente entre ellos, mientras que en el presente caso se trata de un supuesto reclamo judicial contra un tercero como ocasionante del sinietro, respecto al cual la propia ley prevé que si el empleado hubiera percibido reparación indemnizatoria por incapacidad de la ART, la misma deberá descontarse del monto de la condena que deba solventar dicho tercer demandado, a fin de no configurar un enriquecimiento indebido o incausado del reclamante. (CC0001 QL 16078 51/15 S 08/07/2015 Juez SEÑARIS (SD) Carátula: Loyola, Pedro Omar c/ Torres, Maria Celeste y Otro/A s/ Daños y Perjuicios Magistrados Votantes: Señaris-Cassanello”- (subrayado agregado).
En consecuencia, del monto total de condena deberá descontarse la suma percibida de parte de Provincia ART.
Lo solicitado en el punto 1- ap. a) in fine) representa agraviarse de la cuantía fijada sobre un porcentual que en definitiva deviene erróneo por lo antes dicho. Es por ello que la cifra deberá adecuarse al 15.45% de incapacidad parcial y permanente estipulado por la magistrada.
Al justipreciar la entidad de las lesiones no seguimos el calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras).
En base a todo lo expuesto, el quantum por el que prospera la reparación en este rubro debe ser adecuado a la realidad que nos toca vivir, la edad de la actora al momento del hecho (23 años, cfr. fs. 19 de la causa penal que en esta acto se tiene a la vista), el grado de incapacidad física parcial y permanente (15.45% de la T.V.) pericialmente comprobada con relación causal directa con el accidente de autos que dejó las secuelas físicas detalladas por la profesional en su dictamen -con las aclaraciones ya efectuadas- ocasionadas por el siniestro y que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana , ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar -casado con hijos menores -cfr. fs. 111, 113 y 169-; que al momento del accidente trabajaba en la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Es por lo expuesto que conforme los actuales valores que otorga este tribunal para indemnizar la vida humana como las minusvalías, y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, y no habiéndose autolimitado en su petición liminar, considero que debe hacerse lugar al recurso de la accionante, debiendo elevarse la suma acordada por el “a quo” a la suma de $325.000 (art. 1068, 1083 C. Civil, 165, 375, 384, 473, 474 del CPCC). Así lo propicio al acuerdo.
2) GASTOS MÉDICOS Y DE TRASLADO:
Sufragado en la suma de $2.000 es apelado por exiguo por la actora.
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible.
“Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (cfr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente ”. (esta Sala en causa 28.893, R.S. 21/15).
En la especie, debe valorarse: la índole de las lesiones sufridas por la actora y los estudios y tratamientos efectuados, pues más allá de las erogaciones que haya podido soportar la ART, se infiere que siempre existen gastos que tienen su génesis en lo cotidiano frente a situaciones como la presente y que quedan fuera del contralor de la aseguradora -en este caso-, quedando la fijación de su cuantía a la prudente apreciación del juez quien, probado el daño, tiene acordada por el ordenamiento la facultad de cuantificarlo aunque su monto no resultare justificado en las actuaciones (art. 165 Cód. Proc.).
Ello así me llevan a adecuar este renglón y elevar el monto acordado a la suma $4000 (art. 1083 C. Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).
3) LUCRO CESANTE:
Indemnizada esta parcela del decisorio en la suma de $4.069 en la anterior instancia recibió las quejas de la citada en garantía conforme ya fuera expuesto en el punto II, al que me remito.
Recuerdo que la magistrada tarifó esta parcela del reclamo en base a la pérdida de ingresos que le representó ausentarse de sus labores como oficial de policía mientras debió guardar reposo para curar sus lesiones, surgiendo que el lapso de recuperación se extendió por 165 días -5 meses y medio-, perdiendo la posibilidad de realizar adicionales y horas extras, aclarando que su salarió lo siguió percibiendo, y como tal no sería contemplado al momento de evaluar el reclamo en este ítem.
Llevando adelante un promedio de los meses detallados en el punto 3.4.3., consideró que el Sr. Piacenza percibió $678.15 de horas CORES -denominación que hace alusión a tal tópico-, suma que multiplicada por seis meses de pérdida representa un monto de $4069.
El reclamo por lucro cesante no encuadra en los denominados daños in re ipsa. Por lo que va de suyo que su resarcimiento requiere que se aporten las probanzas suficientes a tal fin. Aunque tampoco puede pretenderse que la carga de probar las ganancias que dejó de percibir sea exhaustiva, debiendo traerse al proceso elementos que sirvan de parámetros fehacientes que ameriten considerar que el reclamo y/o su cuantía es veraz.
Bajo tales directrices no revisten entidad los argumentos de la citada en garantía en cuanto propende la desestimación del rubro por cimentarse sobre labores -horas extras- que eventualmente hubiera podido llevar adelante el Sr. Piacenza de encontrase en servicio, pues como bien lo alegó en forma concisa y clara en el punto 3.4.3., el accionante venía realizando horas CORES en forma regular en los meses previos al accidente (cfr. fs. 1 -octubre de 2008-; fs. 2 -septiembre-; fs. 477 -febrero de 2008-; fs. 478 -abril de 2008-; fs. 479 -junio de 2008-).
De este modo se colige que el Sr. Piacenza cumplía dichas labores en forma reiterada, presumiéndose que el lapso en el cual estuvo inactivo tuvo un cese en el lucro por tal concepto, razones éstas que ameritan confirmar la sentencia en este punto, no sólo en cuanto a su procedencia sino también en lo que hace a su cuantía (arts. 165 y 375 del CPCC).
4) DAÑO MORAL:
Este renglón del decisorio recurrido fue indemnizado en la suma de $200.000, cifra sobre la cual la citada en garantía demuestra su disconformidad por lo reseñado en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Bajo tal plafón, teniendo presente los padecimientos que debió soportar la actora a raíz del shock postraumático derivado del accidente, sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano psicofísico, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, la secuela cicatrizal derivada de la intervención quirúrgica a la que fue sometido -osteosíntesis, cfr. fs. 458, – y visible a simple vista (cfr. pericia de fs. 377/382)-, el periodo de cinco meses y medio de reposo al que debió estar sometido hasta su recuperación y alta laboral, estimo que la suma asignada en la instancia de origen aparece elevada, deviniendo justo y equitativo reducirla a la suma de $155.000, haciendo lugar a el recurso en este aspecto (arts. 1078 del C. Civil, 375, 474 y 165 del CPCC).
B) INTERESES:
La sentencia apelada aplica sobre el capital de la condena y desde la fecha del evento la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. La parte actora peticiona que se aplique la tasa pasiva digital (B.I.P.)-
Ha sostenido esta Sala así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida del recurso, por lo tanto es presupuesto subjetivo de admisibilidad que la decisión recurrida cause al impetrante un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, que es el interés (esta Sala, en causa n°57.071, R.S. 50/10).
Siguiendo tales pautas rectoras, en el caso de autos la decisión recurrida no le causa agravio o perjuicio alguno al aquí apelante, en tanto como bien se dejara consignado en el fallo recurrido la tasa pasiva más alta es al día de la fecha la tasa B.I.P.
IV- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas, corresponderá: 1) modificar la sentencia en el sentido que en la parte dispositiva del fallo recurrido deberá entenderse que se hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Cristian Rufino Piacenza contra el Sr. Alejandro Aníbal Mónaco (D.N.I. 17.298.972) en lugar de Alejandro Daniel Mónaco; 2) revocar parcialmente los rubros daño biológico (comprensivo del daño físico, psíquico y estético) y gastos médicos y de traslado, elevándose las sumas asignadas a $320.000 y $4.000 respectivamente, reduciéndose la cuantificación del daño moral a la suma de $155.000; 3) del monto total de condena deberá descontarse la suma percibida por el accionante a fs. 487 -$6570-, quedando confirmado el fallo en todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de Alzada deberán imponerse a la citada en garantía por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Asimismo deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad-
Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponderá: 1) modificar la sentencia en el sentido que en la parte dispositiva del fallo recurrido deberá entenderse que se hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Cristian Rufino Piacenza contra el Sr. Alejandro Aníbal Mónaco (D.N.I. 17.298.972) en lugar de Alejandro Daniel Mónaco; 2) revocar parcialmente los rubros daño biológico (comprensivo del daño físico, psíquico y estético) y gastos médicos y de traslado, elevándose las sumas asignadas a $ 320.000 y $4.000 respectivamente, reduciéndose la cuantificación del daño moral a la suma de $155.000; 3) del monto total de condena deberá descontarse la suma percibida por el accionante a fs. 487 -$6570-, quedando confirmado el fallo en todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de Alzada deberán imponerse a la citada en garantía por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Asimismo deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad-
ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 1 de Noviembre de 2018-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica la sentencia en el sentido que en la parte dispositiva del fallo recurrido deberá entenderse que se hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Cristian Rufino Piacenza contra el Sr. Alejandro Aníbal Mónaco (D.N.I. 17.298.972) en lugar de Alejandro Daniel Mónaco; 2) se revocan parcialmente los rubros daño biológico (comprensivo del daño físico, psíquico y estético) y gastos médicos y de traslado, elevándose las sumas asignadas a $320.000 y $4.000 respectivamente, reduciéndose la cuantificación del daño moral a la suma de $155.000; 3) del monto total de condena debe descontarse la suma percibida por el accionante a fs. 487 -$6570-, quedando confirmado el fallo en todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad-
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