Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto por el cual prospera la demanda y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de setiembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, y para dictar sentencia en los autos caratulados “MARTINEZ, Edith Nora c/ LA CABAÑA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente acuerdo por haberse aceptado su renuncia con fines jubilatorios con posterioridad al sorteo de la presente (dec. 373/2018 -BO 3/5/2018- y 47 ley 5827 y que el doctor Vitale no vota por hallarse en uso de licencia médica (Arg. art. 36 Ley 5827), encontrándose en consecuencia la Sala temporalmente integrada con el Presidente del Tribunal, doctor Héctor Roberto Pérez Catella; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Pérez Catella dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 596 (Citada en Garantía), y el de fojas 602 (Actora); ellos contra la sentencia definitiva de fojas 930/52 por medio de la cual la Anterior Magistrada hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra «LA CABAÑA S.A.», Héctor Gabriel Ferrari y con respecto a la aseguradora citada en garantía «PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS», en la medida de la cobertura contratada; condenándolos a éstos a abonar la suma de ciento cuarenta y dos mil setenta pesos ($ 142.070,00 .-), con más los intereses establecidos en el Considerando V de la sentencia. A su turno, impuso las costas del proceso a los accionados en su calidad de vencidos, y difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Para llegar a esa conclusión, en responsabilidad que arriba firme a esta Alzada a tenor del contenido de los agravios, indicó la Anterior Magistrada que de consuno con lo establecido por el artículo 1113 del Código Civil -que a su criterio devino aplicable para este accidente entre vehículos-, y conforme las probanzas que apreció “…no cabe sino concluir que el móvil del demandado, y en circunstancias de ser conducido por el demandado Ferrari, han sido los únicos responsables civiles del accidente que diera origen al reclamo impetrado en estas actuaciones, más aún, cuando no se ha acreditado con ningún medio de prueba, la culpa de la víctima o de un tercero por quién aquel no debe responder, motivo por el cual, debe afrontar los daños causados al actor…”
Sobre esa base fáctica, analizó la procedencia de cada uno de los resarcimientos solicitados en el escrito inicial, concediendo por Incapacidad Sobreviniente por Daño Material la suma de sesenta y ocho mil pesos ($ 68.000), por Daño Psicológico cinco mil setecientos sesenta pesos ($ 5760) -comprendiendo este ítem el 50 % del valor del tratamiento aconsejado por la Perito Psicóloga-, por Daño Moral cuarenta mil pesos ($ 40.000), por Gastos de Asistencia Médica, Farmacia y Traslado setecientos pesos ($ 700), y rechazó el Lucro Cesante. En otro orden de ideas, por Daños al Vehículo (Daño Emergente, Desvalorización del Rodado y Privación de Uso), en particular por el primero de ellos fijó la Sentenciante la suma de veintisiete mil seiscientos diez pesos ($ 27.610), y rechazó las peticiones por la Privación de Uso y por la Desvalorización de la Unidad.
Una vez elevadas las actuaciones a la Alzada, la competencia de esta Sala resultó del sorteo del que da cuenta la Providencia de Presidencia de fojas 622.
A fojas 636/41 lucen en primer lugar los agravios de la Actora. Se queja por la forma en la que procedió el Daño Psicológico. Se remite para ello a las constancias de la Pericia practicada en la especie, y a sus resultados, los que entiende desatendidos o en su caso mal interpretados por la Anterior Magistrada. Así “…se aparta de estas conclusiones sin establecer una suma que tienda a reparar el daño psíquico severo que padece la actora y sólo considera justo pagar el tratamiento aconsejado por el perito, es decir, la suma de $ 120 por sesión, suma irrisoria si consideramos lo que se paga hoy día por una sesión de terapia psicológica (…) El experto señala la necesidad de un tratamiento a fin de lograr la tramitación de los síntomas, tratamiento que serviría para su canalización, pero no para la sanación total, lo que pareciera insinuar el inferior a no fijar una suma que indemnice el daño psíquico grave que conlleva la actora por el hecho de marras…” Cita Jurisprudencia en ese sentido, así como los artículos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y dice que “…Como resultado de las lesiones y el propio episodio del accidente, la actora claramente ha visto alterado su equilibrio psíquico pues así lo demuestra el informe pericial…” Pide se contemple esta circunstancia, y se eleve notoriamente el rubro en atención al Daño Psicológico en sí, presuntamente desatendido.
En segundo lugar, y de la mano de lo anterior, se disconforma la Recurrente por el monto tomado en consideración para establecer la indemnización por el Tratamiento Psicológico, “costo de cada sesión terapéutica la suma de $ 120 (…) se cae de maduro que, al día del dictado de la sentencia aquí recurrida, la sesión de terapia lejos está de costar dicho importe. Cualquier profesional que se consulte en la materia está cobrando la sesión entre $ 500 y $ 700 (…) el perito psicólogo ha aconsejado la consulta a un profesional médico con especialidad en psiquiatría para evaluar la posibilidad de un tratamiento psicofarmacológico… ”
En tercer lugar, se agravia por el monto por el que procediera la Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico, de conformidad con el resultado de la Pericia Médica, citando Doctrina y Jurisprudencia en el sentido y manifestando que “Se deberá considerar que de los antecedentes personales no surge que la requirente registrara, con anterioridad al evento, patologías o problemáticas que alterasen su normal desarrollo, siendo el accidente la causa de las conclusiones disvaliosas a las que arribó el perito…”
En cuarto lugar, se queja del monto establecido por Daño Moral, entendiéndolo insuficiente y pidiendo su elevación conforme las constancias de los sufrimientos padecidos por la Actora como consecuencia del accidente de autos, haciendo especial hincapié en el efecto moralizador que esta indemnización ha de cubrir. En cuarto lugar, se queja del monto reconocido por “Gastos” , el que también entiende exiguo conforme los traslados que ha debido realizar la Actora entre los diversos Nosocomios en los que se atendió, ello sumado al hecho que se ha visto privada del uso del vehículo familiar siniestrado. Por último, y de la mano de lo antedicho, pide se reconozca la suma peticionada por Privación de Uso del vehículo, citando jurisprudencia al efecto y sosteniendo que este ítem es resarcible de por si durante el tiempo que demandó su reparación. Pide al Tribunal se establezca un quantum por ello. Estos agravios no recibieron réplica, conforme providencia que luce a fojas 648.
Del otro lado, se agregaron los agravios presentados por el Representante de la Citada en Garantía. Puntualmente se disconforma con el ítem “Daño Físico”, el que entiende desproporcionado conforme “…las constancias de la causa, las condiciones personales de la accionante y la escasísima prueba producida en orden a demostrar las consecuencias del accidente…La actora es -y era a la fecha del accidente- ama de casa y el propio perito determina que el carácter de las lesiones es leve, lo que lleva a concluir que puede continuar realizando sus actividades habituales. El choque del colectivo asegurado sólo provocó a la reclamante una lesión a nivel cervical de carácter leve y pese a estos antecedentes, lo cierto es que resulta cuestión del todo incomprensible el modo en que se ha llegado entonces a la cuantificación del perjuicio en la elevada suma en que se ha hecho.(…) El porcentaje de incapacidad no resulta decisivo sino en cuanto incida en la situación actual de la víctima y en sus posibilidades futuras” Pide su reducción substancial. En segundo lugar, se queja por el monto establecido por Daño Moral, entendiéndolo exagerado y pidiendo su reducción pues con su cuantificación a su criterio se ha soslayado el carácter reparatorio de este instituto. “La indemnización concedida, por lo exagerada demuestra que se ha soslayado el carácter reparatorio de la indemnización pecuniaria, lo que resulta de la aplicación prudente de las reglas de la experiencia, de la valoración del caso concreto, de la realidad económica general y el resto de las pautas tenidas en cuenta por la jurisprudencia del fuero. En concreto, la actora presenta un 8 % de incapacidad física -cuyas consecuencias concretas se desconocen -y un cuadro psicológico previo al hecho y sin relación causal con el mismo. No hubo respecto del accidente de autos tratamientos cruentos, prolongados o dolorosos…”
A fojas 646/7 la Actora contesta estos agravios. Sostiene que “…Cuestiona dichos fundamentos con argumentos laxos, vagos y generales y, pareciera, sin haber leído y analizado las pruebas obrantes en autos que dan cuentan del deterioro de la salud física y psíquica de la actora tras el hecho de marras. Son expresiones unilaterales carentes de todo sustento legal y fáctico…” Cita el resultado de la prueba pericial practicada en autos, y dice que “…Esta parte considera que los argumentos vertidos por la citada en garantía en su memorial para cuestionar la indemnización física fijada a la actora debieron haber sido explicaciones previamente solicitadas al experto. No resulta coherente que, quien no ha cuestionado una pericia, venga ahora a rebatir una sentencia esencialmente cuestionando la misma…” Manifiesta que la prueba producida por su parte en sustento de su postura no ha sido escasa, como lo sostiene la contraria. Por último, en relación a la queja sobre el Daño Moral, sostiene similares argumentos a los volcados al expresar agravios, y los padecimientos vividos por la Actora como consecuencia del accidente, los que deben ser considerados.
A fojas 648 se dictó la providencia en los términos del artículo 263 del Ritual, la que una vez firme y consentida motivó el sorteo por el que se desinsaculara Magistrado preopinante.
Asimismo, y como consecuencia de la desintegración de este Tribunal por los motivos esbozados en la providencia de fojas 649 se hizo saber la nueva integración (arg. art. 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5827), y una vez firme ese auto se volvió a practicar el sorteo de Ley para que tomara conocimiento primigenio de los temas debatidos en la presente.
II. Solución.
II. a) Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico
Se quejan ambas partes sobre el monto por el que progresara la presente indemnización, conforme las posturas reseñadas en el punto que antecede.
A la hora de establecer las pautas indemnizatorias, esta Sala se ha encargado de señalar en numerosos precedentes que, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666).
En esos antecedentes vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; se han delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” Mal podemos elevar las sumas indemnizatorias ante la orfandad probatoria en los aspectos objetivos que se dicen comprobados. (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219).
Sobre ese piso de marcha, de la lectura de la pericia médica de fojas 436 y sstes. “…Examen Físico: Paciente que se presenta a la consulta por sus propios medios, marcha normal. Menciona cefaleas como factor desencadenante están los movimientos (cambios posturales), presenta dolor en la zona occipital (…) Aparato Osteoarticular, Columna Cervical: Movimientos de columna cervical disminuidos levemente contractura muscular, rectificación de lordosis. Puntos dolorosos positivos, movilidad un poco disminuida, contractura muscular cervical en trapecio y escalenos. El actor refiere cervicalgia este dolor se origina en columna cervical alta y zona occipital y se irradia a hombro izquierdo.(…) Con los cambios climáticos se acentúa la sintomatología (…) Examen de la movilidad pasiva: flexión, un poco limitada provoca dolor, extensión normal inclinaciones laterales hacia uno y otro lado un poco disminuidas. La rotación limitada junto con la movilización de hombros provoca dolor y crujidos con contractura de músculos (…) Examen de la movilidad activa: se observan limitaciones. RX Rectificación lordosis(…)Diagnóstico Médico legal: Cervicalgia postraumática, pérdida de lordosis en la radiografía y reducción del rango de movilidad de la columna, incapacidad de acuerdo al Baremo de Altube y Rinaldoi, pág. 155…8 %…”
Así, apreciado este informe de consuno con lo establecido por los artículos 384 y 474 del CPCC no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, las cuales han sido desarrolladas conforme los elementos objetivos solicitados -y mencionados- por el Perito Médico en el informe antedicho y en los antecedentes objetivos e historias clínicas adjuntadas a la causa.
A la par de ello, de la declaración testimonial -que en acta luce a fojas 443/4, de consuno con las preguntas del interrogatorio de fojas 442 y que se adjuntara en autos con el DVD Sistema Cicero de fojas 560- Gladys Susana Salgueiro declaró sobre el accidente de autos y sus implicancias conforme tomó conocimiento directo por sus sentidos, ello en su calidad de vecina de la Actora, al decir que la vio manejando al vehículo siniestrado a la Actora “casi siempre” (respuesta a la cuarta pregunta), “como dueña” (respuesta a la quinta pregunta), que la vio a la Actora en la cama con un cuello ortopédico (respuesta a la octava pregunta), declaró saber a su vez que la misma es ama de casa y que vendía productos (respuesta a la décima pregunta), que utilizaba el automotor para llevar a la hija a la escuela y para vender los productos (respuesta a la undécima), que el vehículo, aunque no lo puede decir con exactitud estuvo detenido “muchos meses” (respuesta a la duodécima), que ha visto el vehículo detenido durante el tiempo que demoraron las reparaciones (decimotercera), y que durante ese tiempo la vio trasladarse en remises. A su vez, preguntada de oficio sobre el tiempo de convalecencia de la Actora, dice la testigo que estuvo bastante por los golpes, y después “por su trauma de no querer manejar”, que pudo volver a manejar después de mucho, que no sabe precisar ese tiempo, que la vio golpeada a la Actora “en la cara” y con el cuello ortopédico. Esta misma testigo, al declarar en el incidente de beneficio para litigar sin gastos (fojas 39/40, declaración ratificada a fojas 49, nada dijo en sus respuestas a la tercera y cuarta pregunta sobre la presunta venta de productos por parte de la Actora, sólo aludió a su carácter de ama de casa “…se desempeño toda su vida como ama de casa. Me consta por que conozco a la Sra. Martínez desde hace más o menos 30 años. (…) la Sra. Nora Edith Martínez es ama de casa. El ingreso con el que subsiste la familia es el salario del marido de la señora. Me consta porque conozco a la familia de toda la vida y desde que yo los conozco la situación descripta nunca ha variado…”
A su vez, a fojas 37/8 del mismo Incidente, la Testigo Hilda Elsa Luccioni, quien ratificara su declaración a fojas 48 dijo “…la Sra. Edith Norma Martínez se desempeño toda su vida como ama de casa. En algún momento efectuó trabajos de repostería y, también, de venta de productos de belleza por catálogo. Me consta porque habitualmente hablamos en el supermercado o en la vereda de cuestiones domésticas. Por otro lado, en determinadas oportunidades le he comprado productos de belleza y también de repostería. (…) es ama de casa. El único ingreso mensual de la familia es el sueldo del marido. Me consta porque somos vecinas desde aproximadamente 30 años y ella misma me ha comentado esta situación en variadas oportunidades y habitualmente cuando el esposo de la Sr. Martínez parte hacia su trabajo y también habitualmente, lo veo cuando regresa…”.
En similar sentido declaró a fojas 35/6 (con ratificación a fojas 47 Gabriel Marcos Escribal, en especial sobre su carácter de ama de casa y la realización de tareas de repostería. “incluso, alguna vez y a pedido de mi madre, ha realizado trabajos de repostería para eventos de mi familia (cumpleaños, fiestas, etc.)…, es ama de casa. El medio de subsistencia de la familia es el salario del conyuge. Me consta porque conozco a la familia de toda la vida y soy amigo de la hija mayor del matrimonio…”
Aprecio estas declaraciones testimoniales conforme lo expresamente dispuesto por los artículos 384 y 456 del Ritual, y a su vez traigo a colación la falta de comparecencia de la contraparte quien bien pudo haber hecho uso de su derecho a repreguntar a la Testigo Salguero.
De conformidad con esos elementos objetivos, con más las constancias de la IPP que luce por cuerda, fojas 24 vta. Pericia N° 26091 practicada en Sede del Cuerpo Médico La Matanza el mismo día de los sucesos, surge “EXAMEN FISICO. Al examen físico actual la examinada presenta una talla de 1,75 y un peso aproximado de 60 kg, observándose la presencia de equimosis de coloración rojo negruzca en cara externa de cadera izquierda y excoriación no sangrante por debajo de esta última lesión descripta. Asimismo la examinada refiere dolor de columna cervical constatándose contractura a ese nivel y refiriendo trauma a ese nivel tipo latigazo cervical. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. Las lesiones en mención son compatibles de haber sido ocasionadas por golpe o choque con o contra elemento duro y contundente de superficie irregular y siendo la data estimativa de su evolución de menos de 24 horas aproximadamente. CONCLUSIONES MEDICO LEGALES. Se concluye que a partir de los datos obtenidos del examen físico que se sugiere a la examinada dirigirse a centro médico para ser evaluada por especialista en Traumatología y asimismo se solicita realizar nuevo reconocimiento médico legal en un mes a fin de expedirse en forma definitiva acerca del carácter de las lesiones sufridas…”
De la mano de ello, recurro como referencia a casos similares de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re “Nuin Angel Alfredo y otro c/ Herrrera Jorge Omar y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 16/4/2015, en la que la Sala I de ese Tribunal a la allí Coactora, de 52 años de edad, ama de casa, por lesiones que consistieron en traumatismo de columna cervical (efecto latigazo), con secuelas consistentes en rectificación de la lordosis cervical, cervicobraquialgia, de moderada a grave, que se intensifica con los movimientos activos, omalgia en ambos hombros, con leve parestesia en antebrazo y brazo, cefaleas (por lo que se estableció pericialmente una incapacidad del 5 %); y por otro lado una reacción vivencial neurótica moderada, con trastorno de angustia y agorafobia, aconsejándose ocho meses de psicoterapia semanal le reconoció la suma total de cincuenta y tres mil pesos ($ 53.000).
Por las consideraciones objetivas que vengo desarrollando en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta la edad de la Actora al momento de los hechos (51 años), su calidad de ama de casa, su situación familiar (conforme declaraciones del incidente de B.L.S.G. a las que antes aludiera en respuestas a la pregunta segunda (casada y con dos hijas mayores de edad), de consuno con las actividades que desarrollara la misma y las dificultades que trae aparejadas las lesiones como las del caso de autos en la realización de las tareas de ama de casa y de changas de repostería; y por el otro lado ante la falta de pruebas sobre otro tipo de afectaciones en otras órbitas relacionadas con la vida de la señora Martínez (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), es que me llevan a considerar que la suma establecida por este concepto en la Instancia deviene ajustada a derecho, por lo que propiciaré el rechazo de los agravios de las partes y en consecuencia la confirmación del rubro (arg. arts. (arg. arts. 1069, 1083 del CC, 165, 375, 474, 456, 260 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia.)
II. b) Incapacidad Psícológica y su Tratamiento
Otorgó la Anterior Magistrada la suma de cinco mil setecientos sesenta pesos ($ 5760) para resarcir el costo del Tratamiento indicado por el Perito al discurrir sobre el Daño Psicológico, que “…Considero que el presente debe prosperar únicamente por el 50 % (concausal) del costo del tratamiento determinado por el experto a fin de cubrir el mismo, ya que no ha indicado porcentaje de incapacidad atribuible al hecho…” Adelanto desde ya que deben fundirse en este punto el tratamiento conjunto del primer y segundo agravio de la Actora por su íntima vinculación.
Sabido es que “El daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica.” (conf. CC0203 LP 122350 RSD-51-18 S 03/04/2018 Juez LARUMBE (SD), Quagliata, Daniel Omar y otro/a c/ Konig, Julio Alfredo y otros s/ Daños y perj. por uso automot. (c/les.o muerte) (sin resp.est.) y sus acumulados «Boquiccio Nazareno Salvador c/ Konig, Julio Alfredo y otros s/ Daños y perj.autom.c/les.o muerte (exc.estado)», y «Coppari, Gustavo Javier y otros c/ Herederos de Forti, Marta y otros s/ Daños y perj.automotor.c/les. o muerte (Exc.Estado)», Larumbe-Soto; CC0203 LP 122316 RSD 240/17 S 21/12/2017 Juez SOTO (SD) Correa Teresa Ramona c/Scelzo Maria Florencia s/. Daños y Perjuicios. Soto-Larumbe; sumario JUBA B355904 entre otros).
Hemos sostenido en distintos pronunciamientos (in re, “NAJMIAS, Ariel Orlando c/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A – AGUILAR, Oscar Walter s/ DS. PS.” Expte 637/2,“PEREZ MARIA EVA C/ TRANSPORTE MARIANO MORENO SA Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte 1175/2, entre otros) que el rubro incapacidad sobreviniente «…está representado por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o reestablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente»; que «La indemnización por incapacidad sobreviniente tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o psíquicas, o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima…» (conf Trigo Represas-López Mesa en Tratado de la Responsabilidad Civil; ed. La Ley., ed. 2004; p. 766 y sstes.). El daño psíquico implica una conformación de patología, disfunción o trastorno, desarrollo psicogénico, o psicorgánico que afectando las esferas volitivas, afectiva, intelectiva, limita de capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo., o como bien se ha dicho “existe daño psíquico o psicológico cuando la víctima como consecuencia de un accidente sufre una perturbación patológica de su personalidad que altera su equilibrio básico o bien, agrava un desequilibrio precedente”. En definitiva, estamos frente a un daño que debe acreditarse.
En esa línea argumental, ha dicho el Perito a fojas 313 y sstes., luego de la práctica de los exámenes consignados “El accidente sufrido por la actora es un acontecimiento novedoso y traumático experimentando una amenaza para su integridad física, generando en su psiquis un estado de intensidad inusual. Cabe destacar que las características psíquicas de la actora actúan a modo de un terreno fértil a experiencias de ataque y vulnerabilidad. En tal sentido la experiencia de accidente vivida por la actora deviene traumática por intensificar y reactivar patrones permanentes e inflexibles de experiencia interna y de comportamiento que constituyen la personalidad de la actora. La misma presenta un estado de ánimo con características depresivas, y debido al riesgo de posibles conductas autodañinas el cuadro que presenta reviste carácter severo. La incapacidad psíquica estimada, que surge del cuadro que porta la actora, corresponde al 50 % del valor psíquico global (Reacciones Depresivas con Riesgo Suicida) (2.5). Se utiliza el baremo desarrollado por Castex y Silva, la misma es de carácter parcial y permanente. C9 Secuelas psicológicas que padezco y padeceré en el futuro. El estado psíquico actual de la actora es complejo pues cuenta con mecanismos defensivos que son poco efectivos emergiendo con gran intensidad disparadores emocionales tanto del accidente como de sus experiencias vitales. El accidente es reexperimentado tanto al recordar el acontecimiento con pensamientos que provocan malestar como al confrontarse con las secuelas físicas de su cuerpo. El malestar psicológico que presenta le genera alteraciones en su carácter y cambios en su estado anímico que repercuten negativamente. La actora presenta un estado de ánimo con características depresivas, con riesgo de posibles conductas auto dañinas, y esto permite inferir dificultades en su vida de relación, que no solo también afectarán lo concerniente a lo laboral o social, si no, en todo aquello que represente creatividad y goce. (…) Se considera recomendable que la actora inicie un proceso psicoterapéutico a fin de lograr la tramitación de los síntomas que no han logrado canalizarse por la vía normal de resolución de conflictos. El mismo tendrá como objetivo la contención y el sostén psicoafectivo necesarios para funcionar como regulador de la conducta, el control de los impulsos, para que se mejore la capacidad de vinculación social y se apunte a rever el modo actual de resolución de conflictos. Se indica como duración mínima del proceso psicoterapéutico dos años, con frecuencia semanal, si bien la duración estará sujeta a la evolución del tratamiento. El costo del tratamiento, dentro del ámbito privado, es de aproximadamente $ 120 la sesión. Asimismo, es aconsejable la consulta con un profesional médico con especialidad en psiquiatría para evaluar la posibilidad de un tratamiento psico farmacológico, ya que el mismo puede resultar útil como complementario de la psicoterapia (…) 1.- Determine historia personal y familiar, relación de familia, determine personalidad de base de la actora (…) En tal sentido estimo que la actora presentaría una estructura Borderline (…) La actora presenta un problema afectivo serio, su estado psíquico actual es complejo pues cuenta con mecanismos defensivos que son poco efectivos emergiendo con gran intensidad disparadores emocionales tanto del accidente como de sus experiencias vitales. La actora presenta un estado de ánimo con características depresivas, con riesgo de posibles conductas autodañinas (…) El accidente sufrido por la actora es un acontecimiento novedoso y traumático experimentando una amenaza para su integridad física, generando en su psiquis un estado de intensidad inusual. Cabe destacar que las características psíquicas de la actora actúan a modo de un terreno fértil a experiencias de ataque y vulnerabilidad. En tal sentido la experiencia del accidente vivido por la actora deviene traumática por intensificar y reactivar patrones permanentes e inflexibles de experiencia interna y de comportamiento que constituyen la personalidad de la actora (…) No se observan indicadores que permitan inferir la presencia de simulación y/o sobredimensionamiento del daño…”
Esta pericia es apreciada conforme los parámetros mencionados en el punto que antecede, tomando en consideración la calidad científica y extremos en los que se basara el Experto; así como por otro lado se considera la actitud de la Demandada y de la Citada en Garantía quienes, no obstante los pedidos de explicaciones oportunamente vertidos, han caído en negligencia decretada a fojas 404 por falta de notificación de esos pedidos al Idóneo. Carga ésta cuyo incumplimientos -no obstante la apreciación de la prueba de consuno con los principios de la sana crítica- me exime de considerar sus términos.
Sentado ello, es indudable que el acontecimiento de autos actuó a la manera de un disparador en la personalidad de base de la Actora, que ya de por si resultaba conflictiva “terreno fértil”, por lo que existe esa evidente concausa en el daño que sí causó el hecho de autos y por lo menos estuvo presente hasta el momento de la realización de la pericia al decir del perito que estaba en presencia de una incapacidad “parcial y permanente”. Por ello, es que en este sentido debo atender a los agravios de la Actora, al sostener, de consuno con la Doctrina de esta Sala -en seguimiento a lo reiterado por la SCBA y por otros Tribunales Provinciales-, “No se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil citado. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.» (conf. CC0002 SM 70060 3 RSD-447/15 S 17/12/2015 Juez MARES (SD) LABORDA, EMILIO HÉCTOR C/ VEINTEMILLA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Mares-Sánchez Pons, sumario JUBA B2005352).
Atendiendo a ello, y tomando como base los aspectos personales a los que se aludiera en el tratamiento al punto que antecede, es que corresponde modificar la sentencia de la Instancia, considerando el otorgamiento de una suma indemnizatoria por Incapacidad Sobreviniente por Daño Psíquico la que propondré a mi Distinguido Colega de Sala sea establecida en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).Ello haciendo mérito de la existencia de esa concausa o personalidad de base a la que se aludiera, a las escasas probanzas arrimadas a autos por quien tenía la carga de realizarlo (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), y a la circunstancia que la Actora, conforme ella misma manifestara, por ejemplo “volvió a conducir en trayectos cortos” (fojas 314 in fine).
Ahora bien, en relación al agravio referente al valor base tomado en la Instancia al momento de cuantificar el tratamiento psicológico otorgado, de consuno con los valores informados por el Perito a fojas 316 vta. punto d), al manifestar “se cae de maduro que, al día del dictado de la sentencia aquí recurrida, la sesión de terapia lejos está de costar dicho importe…”, debo señalar que en los procesos ninguna circunstancia objetiva -salvo en los casos de los hechos notorios, que no es el extremo invocado en el punto- queda exenta de prueba, en los momentos procesales y por los carriles idóneos, ya sea en la primera o en las oportunidades brindadas en la segunda instancia al momento de tramitar un recurso “libre”. En el caso de autos la única estimación de los valores por sesiones de terapia fue determinada por la pericia de fs 313/18 y nula ha sido la actividad de la parte dirigida a replantear esta cuestión en el marco de posibilidades que surgen de la aplicación, por ejemplo, del art 255 del Ritual (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1086 y concs., CC; y 165, 375, 384, 474 y concs., CPCC).Los agravios de la actora deben desestimarse.
II. c) Daño Moral
Se quejan las partes, cada uno conforme los agravios esbozados, por la procedencia y estimación de este rubro. Esta Sala viene señalando en reiterados pronunciamientos con relación a este tópico que “…“La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral.
Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
En el caso, la Actora venía conduciendo su automotor y de buenas a primeras se ve venir al vehículo de gran porte de la Demandada -responsabilidad que arriba firme a la Alzada, reitero- encima de su lugar de conductora, lo que le provocó no sólo ese mal trago, sino la necesidad de ir de nosocomio en nosocomio conforme las constancias de las HC de fojas 259/75 (en lo pertinente al hecho de autos, pues se observa que en las HC adjuntadas no todas las dolencias son consecuencia del hecho de autos), de fojas 385 y de la denuncia de fojas 1 de la causa penal (trasladada por personal policial al Hospital Paroissien) como de la constancia de fojas 5 de la misma causa), así como la inmovilización a la que se vio sometida por el tiempo de convalescencia; y que por el otro lado no debió ser sometida a tratamientos cruentos con motivo del hecho de autos; me llevan a la convicción que la indemnización por este concepto ha de ser elevada hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000). (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1078, 1086 y concs., CC; y 165, 375, 384, 474 y concs., CPCC).
II. d) Gastos Médicos, Farmacéuticos y de Traslados
Estimó la Sentenciante la procedencia de este Rubro por la suma de setecientos pesos ($ 700), circunstancia ésta que motivó la queja de la Actora por cuanto lo consideró exiguo.
En ese punto esta Sala y reiterada Jurisprudencia de los Tribunales Nacionales y Provinciales se han encargado de señalar que “Corresponde el reintegro de los gastos de atención médica, de farmacia y de traslados en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente esas erogaciones y aunque aquélla haya sido atendida en hospitales públicos o cuente con cobertura de obra social, toda vez que siempre existen gastos que no son cubiertos. Ello, siempre y cuando resulten razonables de acuerdo a la lesión sufrida y al tiempo de tratamiento.” (conf. CC0103 MP 159963 RSD-165/16 S 01/09/2016 Juez GEREZ (SD), CHOTARD GUILLERMO Y OTRO C/ VILLEGAS OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS,Gerez-Rosales Cuello, sumario JUBA B3000228).
Así las cosas, y no obstante la primitiva atención por ante el Hospital Público Paroissien y luego la cobertura de los tratamientos por la Obra Social de la UOM, conforme constancias de las HC antes indicadas, estimo prudencial atender parcialmente los agravios en aras de indemnizar de manera integral aquellos gastos de medicamentos no cubiertos (vgr para los dolores que pudieren provocar las cefaleas consecuencia del hecho de autos), así como los traslados a los Nosocomios de la Obra Social; por lo que propondré a mi Colega de Sala elevar la partida hasta la suma de un mil quinientos pesos ($ 1500). (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1086 y concs., CC; y 165, 375, 384, 474 y concs., CPCC)
II. e) La Privación de Uso del Automotor
Ha dicho Jurisprudencia con la que coincido que “La privación de uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, pues no constituye un supuesto de daño «in re ipsa», por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio.” (conf. CC0203 LP 121657 RSD-137-17 S 15/08/2017 Juez LARUMBE (SD), De Salvatore Lucas Leonel c/ Chiabrera Leonardo Javier y otros s/Daños y perj. autom. s/ lesiones (exc. estado) Magistrados Votantes: Larumbe-Soto, sumario JUBA B352320)
Y, si bien en el caso el Perito Mecánico a fojas 464 contestó sobre el tiempo que demandaría tener al vehículo parado a la espera de su reparación (respuesta a la pregunta j veinte días corridos); tal y como lo sostuvo la Jurisprudencia anteriormente citada ello debe venir de la mano de elementos objetivos que tiendan a vislumbrar en la magistratura el uso de automotor. No alcanza para ello la declaración de la Testigo a la que se aludiera en el punto II a) de la presente, ello en atención a la contradicción en la que incurriera al no mencionar la circunstancia de su uso laboral al momento de declarar en el incidente de beneficio para litigar sin gastos. Es por ello que, no habiendo en autos otro elemento de convicción que me lleven a propiciar la consideración positiva de los agravios vertidos en este sentido, es que debo sostener la confirmación del rechazo de la partida en la Instancia. (arg. art. 375, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Voto en consecuencia a la Primera Cuestión parcialmente por la Afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde modificar parcialmente la sentencia de la Instancia en cuanto ha sido motivo de recurso y agravios, elevando la suma por la que prosperó el Daño Psicológico y su Tratamiento hasta los cincuenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($ 55.760); el Daño Moral hasta los cincuenta mil pesos ($ 50.000); y lo atinente a los Gastos Médicos, Farmacéuticos y de Traslados hasta los un mil quinientos pesos ($ 1500); desechándose el resto de las quejas vertidas por las partes, de consuno con lo votado al tratar los Considerandos II a), II, b), II c), II d) y II e) en la Cuestión que antecede.
En consecuencia, se eleva el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de doscientos dos mil ochocientos setenta pesos ($ 202.870); ello con más los intereses conforme curso y Tasa establecida en el Considerando V de la sentencia de la Instancia. (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1078, 1086 y concs., CC; y 165, 375, 384, 474 y concs., CPCC)
Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida de la Cobertura (arg. arts 68 sstes y cctes del CPCC, 117 de la Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia), correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado. Ley que resulta aplicable pues, aunque los trabajos hayan sido realizados por ante esta Alzada en fecha en que ya se encuentra en plena vigencia la Nueva ley Arancelaria 14967, las regulaciones por tareas realizadas en la Cámara deben ser estimadas en un porcentual de las finiquitadas en la Instancia con la vigencia de la Anterior Ley (conf. art. 31 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia; y SCBA in re “MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020″, del 8 de noviembre de 2017).
Sobre ese basamento, agrego que “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
La jurisprudencia ha decidido que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).
Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Representación Letrada de la Actora en el … por ciento (… %), porcentaje éste que deberá ser distribuido entre los siguientes profesionales: 1) A favor de la doctora María Lorena Martínez (T° X, F° 519 CAM, CUIT 20-25701028-7, IVA Monotributo) en su carácter de Letrada Patrocinante en el … por ciento (…%); 2) Los de la doctora Geraldina Nicolasa Di Trolio (T° XIII, F° 1 CAm, Leg. Prev. 3-29575705-, IVA Monotributista) en su carácter de Letrada Patrocinante desde su presentación a fojas 152 y sstes. en el … por ciento (…%); b) los de la Representación Letrada de la Demandada La Cabaña S.A. en el … por ciento (…%), porcentajes a distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T° I F° 41 CALM, Leg. Prev. 24804, CUIT 20-08118370-9) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento (…%); 2) Los de la doctora Estela Margarita Viñuela (T° IX F° 668 CAM, Leg. Prev. 58185-3, CUIT 27-12789016-7) en su carácter de Apoderada y Patrocinante del Letrado antes mencionado en el … por ciento (…%); y c) los de la Representación Letrada de la Citada en Garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en el … por ciento (…%); porcentaje a distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Guillermo E Sagues (T° VIII, F° 112 CASI, Leg. Prev. 21821, CUIT 20-10435312, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento ( …%), y 2) Los de la doctora Adriana Nora Herrero (T° VIII F° 111m Leg. Prev. 21820, CUIT 27-10775034-2, IVA Monotributo) en su carácter de Letrada Apoderada y de Patrocinante del Letrado antes mencionado en el … por ciento (…%); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, intereses, aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) a favor del doctor Edgardo Gabriel Moscardi (MP 34946, Leg Prev. 34946, CUIT 2007688111-2, Monotributista) , Perito Médico, en el … por ciento (…%); b) Los del Ingeniero Alberto Jorge Alvarez (MP 46387, CUIT 2004131760-5, Monotributista) en el … por ciento (…%); c) Los del Licenciado Andres Arturo Leresche (MP 82719, CUIT 20-22706925-3, Responsable Monotributo), Perito Psicólogo en el … por ciento (…%) y d) Los del Perito Contador Marcelo Alejandro De Paula (T° 97 F° 38 CPCEPBA, Leg. Prev. 24897/5, CUIT 20-17209096-7) en el … por ciento (…%); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, sus intereses, aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) Los de la doctora Geraldina Nicolasa Di Trolio (T° XIII, F° 1 CAm, Leg. Prev. 3-29575705-, IVA Monotributista) en su carácter de Letrada Patrocinante de la Actora en el … por ciento (…%); y b) Los del doctor Guillermo E Sagues (T° VIII, F° 112 CASI, Leg. Prev. 21821, CUIT 20-10435312, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía en el … por ciento (…%); porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados para cada Representación Letrada en la Anterior Instancia respectivamente (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodriguez vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de la Instancia en cuanto ha sido materia de recursos y agravios, elevando el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de doscientos dos mil ochocientos setenta pesos ($ 202.870); ello con más los intereses conforme Curso y Tasa establecida en el Considerando V de la sentencia de la Instancia. (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1078, 1086 y concs., CC; y 165, 375, 384, 474 y concs., CPCC); 2) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida de la Cobertura (arg. arts 68 sstes y cctes del CPCC, 117 de la Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Conforme pautas objetivas señaladas en el voto a la Segunda Cuestión, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regular sus honorarios por la actuación por ante la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Representación Letrada de la Actora en el … por ciento (…%), porcentaje éste que deberá ser distribuido entre los siguientes profesionales: 1) A favor de la doctora María Lorena Martínez (T° X, F° 519 CAM, CUIT 20-25701028-7, IVA Monotributo) en su carácter de Letrada Patrocinante en el … por ciento (…%); 2) Los de la doctora Geraldina Nicolasa Di Trolio (T° XIII, F° 1 CAm, Leg. Prev. 3-29575705-, IVA Monotributista) en su carácter de Letrada Patrocinante desde su presentación a fojas 152 y sstes. en el … por ciento (…%); b) los de la Representación Letrada de la Demandada La Cabaña S.A. en el … por ciento (…%), porcentajes a distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T° I F° 41 CALM, Leg. Prev. 24804, CUIT 20-08118370-9) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento (…%); 2) Los de la doctora Estela Margarita Viñuela (T° IX F° 668 CAM, Leg. Prev. 58185-3, CUIT 27-12789016-7) en su carácter de Apoderada y Patrocinante del Letrado antes mencionado en el … por ciento (…%); y c) los de la Representación Letrada de la Citada en Garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en el … por ciento (…%); porcentaje a distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Guillermo E Sagues (T° VIII, F° 112 CASI, Leg. Prev. 21821, CUIT 20-10435312, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento (…%), y 2) Los de la doctora Adriana Nora Herrero (T° VIII F° 111m Leg. Prev. 21820, CUIT 27-10775034-2, IVA Monotributo) en su carácter de Letrada Apoderada y de Patrocinante del Letrado antes mencionado en el … por ciento (…%); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, intereses, aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) a favor del doctor Edgardo Gabriel Moscardi (MP 34946, Leg Prev. 34946, CUIT 2007688111-2, Monotributista), Perito Médico, en el … por ciento (…%); b) Los del Ingeniero Alberto Jorge Alvarez (MP 46387, CUIT 2004131760-5, Monotributista) en el … por ciento (…%); c) Los del Licenciado Andres Arturo Leresche (MP 82719, CUIT 20-22706925-3, Responsable Monotributo), Perito Psicólogo en el … por ciento (…%) y d) Los del Perito Contador Marcelo Alejandro De Paula (T° 97 F° 38 CPCEPBA, Leg. Prev. 24897/5, CUIT 20-17209096-7) en el … por ciento (…%); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, sus intereses, aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, conforme mérito, calidad y resultado obtenido en los siguientes porcentajes: a) Los de la doctora Geraldina Nicolasa Di Trolio (T° XIII, F° 1 CAm, Leg. Prev. 3-29575705-, IVA Monotributista) en su carácter de Letrada Patrocinante de la Actora en el … por ciento (…%); y b) Los del doctor Guillermo E Sagues (T° VIII, F° 112 CASI, Leg. Prev. 21821, CUIT 20-10435312, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía en el .. por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados para cada Representación Letrada en la Anterior Instancia respectivamente (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría (art. 135 inc 12 CPCC) y oportunamente, devuélvase.-
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