Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifican los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia que hizo lugar a las demandas interpuestas en ambos procesos, condenando a los accionados en virtud de resultar solidariamente responsables por las lesiones que éstos sufrieran en el accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (conf. Ac. Ext. N° 666 y 817), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SANTUCHO, FLORENTINO C/ BURGOS, OSCAR DANTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa N° 73.707; ACUMULANTE)” y “MENNA, JOSE ROBERTO Y OTRO/A C/ BURGOS, OSCAR DANTE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa N° 73.706; ACUMULADO) habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I. La sentencia única dictada a fs. 419/443 de los autos “Santucho, Florentín c/ Burgos, Oscar Dante y otros s/ Daños y perjuicios” y fs. 455/480 de los autos “Menna, José Roberto y otro/a c/ Burgos, Oscar Dante y otro/a s/ Daños y perjuicios” hizo lugar a las demandas interpuestas en ambos procesos, condenando al accionado Oscar Dante Burgos -conductor- y a la codemandada La Primera de Grand Bourg SATCI a abonar a Florentino Santucho, la suma de $ 125.970 (conf. aclaratoria de fs. 451, causa “Santucho…”) y a Gabriel José María Menna la suma de $ 87.655, con más los intereses, costas y accesorios allí fijados, en virtud de resultar solidariamente responsables por las lesiones que éstos sufrieran en el accidente de tránsito ocurrido con fecha 26 de marzo de 2003. Haciendo extensiva la condena, en ambos casos, a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
Tratándose en el caso de dos actuaciones que han tramitado en forma independiente pese a estar acumuladas en virtud de tratarse del mismo hecho y de los mismos accionados (conf. fs. 319/320vta.), por una cuestión de orden, y anticipando que se encuentran cuestionados únicamente los rubros indemnizatorios otorgados, analizaré las actuaciones en forma separada.-
II. a. Agravios, causa “Santucho, Florentino c/ Burgos, Oscar Dante y otros s/ Daños y perjuicios” (73.707; acumulante).-
Contra la sentencia señalada, interpuso recurso de apelación el actor, Florentino Santucho, a fs. 444 y la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a fs. 446.-
A fs. 467/471 expresó agravios el actor, recibiendo contestación de la citada en garantía a fs. 477/479.-
Cuestiona los rubros indemnizatorios otorgados a su favor, por considerarlos exiguos.-
En primer lugar se agravia por la suma fijada por “Gastos médicos” ($ 720), alegando que la misma no refleja las erogaciones que debió afrontar a raíz del accidente en concepto de gastos médicos, asistenciales y de movilidad.-
En cuanto a la “Incapacidad sobreviniente”, considera que la suma otorgada ($ 90.000) no se encuentra debidamente fundamentada y no cumple con los requisitos de la reparación plena. Señala la lesión sufrida y el porcentaje de incapacidad dictaminado en la Pericia, citado doctrina y jurisprudencia a efectos de peticionar su elevación.-
Por último, cuestiona el quantum fijado por “Daño moral” ($ 35.250), entendiéndola insuficiente en función de las características del accidente y las lesiones sufridas a raíz del mismo. Peticiona también su elevación.-
A fs. 472/475, expresa agravios la citada en garantía, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 480).-
Cuestiona la concesión del rubro “Incapacidad sobreviniente”, así como el quantum fijado al respecto. Sostiene que no se encuentra debidamente acreditado que la secuela física analizada en la Pericia, así como el porcentaje de incapacidad dictaminado tenga vinculación directa con el hecho de autos. Por otra parte, que tampoco se acreditó la limitación que la misma representa en su vida diaria y que justifique la suma otorgada.-
En canto a los “Gastos Médicos” indica que el actor no aportó ninguna prueba para acreditar su procedencia. Asimismo, considera que tampoco existe indicio alguno que haga presumir la suma fijada.-
Por último, cuestiona el “Daño moral” por considerarlo elevado en relación a los daños sufridos por el accionante.-
II. b. Agravios, causa “Menna, José Roberto y otro/a c/ Burgos, Oscar Dante y otro/a s/ Daños y perjuicios”.-
Contra la sentencia dictada, interpone recurso de apelación el actor, Gabriel José María Menna a fs. 485 y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 487.-
A fs. 498/502 expresa agravios el actor, recibiendo contestación de la citada en garantía a fs. 509/511.-
En primer lugar cuestiona la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” ($ 15.000). Alega que si bien a la fecha de la Pericia Médica, se dictaminó la inexistencia de incapacidad, se encuentra acreditado en autos que el actor sufrió un traumatismo en la nariz a raíz del hecho de autos, habiéndose constatado fractura del tercio distal del hueso propio. Cita la prueba que avala su agravio. Que no obstante ello, en la referida Pericia se dictaminó la presencia de una cicatriz sobre la nariz, de forma redonda de 3 mm y una desviación del tabique nasal. Solicita asimismo, que se contemple que a la fecha del accidente, contaba con 10 años de edad. Relata las circunstancias del accidente y la incidencia de la lesión en su vida diaria, solicitando se contemple el daño en su apariencia y los problemas respiratorios que aún le acarrea la lesión. Solicita la elevación del quantum.-
Cuestiona también la suma otorgada por “Gastos médicos” ($ 555), señalando que la misma resulta insuficiente conforme las lesiones sufridas y las erogaciones que debió efectuar en concepto de asistencia y traslado.-
Se agravia por la suma otorgada por “Daño moral” ($ 33.100). Considera que no se valoró debidamente las circunstancias del accidente ni la incidencia de la lesión en la vida diaria, y el daño psicológico provocado, a la edad de 10 años. Cita jurisprudencia y solicita su elevación.-
Por último, se agravia por la partida fijada por “Daño psicológico” ($ 39.000). Sostiene que la misma resulta exigua en función del cuadro de trastorno por estrés postraumático resultado de una neurosis de angustia leve con un porcentaje entre el 10% y 30% de incapacidad, habiéndose aconsejado, además, la realización de un tratamiento cuyo tiempo se estimó en dos años, con una frecuencia semanal y costo de $ 9.600. Señala que contempló el valor de cada sesión a un costo de $ 50 y que si bien el mismo puede ayudar a sobrellevar la patología que generó el siniestro, entiende que la indemnización de ambas partidas (daño y tratamiento) debe ser elevada.-
III. Quedó acreditado, y no es materia de agravio (art. 260 del CPCC), que el día 26 de marzo de 2003, los actores viajaban como pasajeros en el colectivo interno N° 261 de la línea N° 440 de la empresa de transportes demandada; que en momento de aproximarse en su recorrido a la intersección de las calles Pedro de Mendoza y Pichincha de la Localidad y Partido de José C. Paz, el codemandado Burgos, conductor de la unidad, no advirtió la presencia de un “lomo de burro”/“badén” (irregularidad que no fue específicamente determinada; ver que en el informe de la Municipalidad de José C. Paz de fs. 164 -causa “Santucho…”- y fs. 153/154 -causa “Menna…”- se describe, únicamente, una “zanja a cielo abierto” en uno de los lados de la calle Pichincha), haciendo que el micro golpeara bruscamente y provocando un salto, que generara las lesiones cuya indemnización se reclama.-
IV. Tratamiento de los rubros en autos “Santucho, Florentino c/ Burgos, Oscar Dante y otros s/ Daños y perjuicios”.-
IV. a. Respecto a la “Incapacidad sobreviniente” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).-
Conforme surge de las actuaciones penales que obran por cuerda (IPP N° 286.489; Acta de fs. 2 y declaración de fs. 8), a raíz del golpe que realizó el colectivo al pasar por el “lomo de burro”, provocó que Florentino Santucho, de 63 años de edad y de profesión operario metalúrgico (conforme denunciara a fs. 8 y se desprende de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 14/16), saltara de su asiento y cayera al piso sufriendo un fuerte dolor en su espalda; que a raíz de ello y de los restantes pasajeros que sufrieron lesiones, el conductor del colectivo los trasladó al Hospital de San Miguel Dr. Raúl F. Larcade (conf. constancia de atención médica, obrante a fs. 4 de la causa civil).-
En el informe Médico realizado por la Policía (fs. 10vta.) el día siguiente al accidente, se describe que el actor se encuentra deambulando por sus medios y con dificultad, presentando al examen físico “fractura desplazamiento de 4° cuerpo lumbar, refiriendo dolor lumbar, e impotencia funcional al caminar”. Se dictamina que la lesión es de carácter “GRAVE”.-
En la Pericia Médica realizada en estas actuaciones, obrante a fs. 177/179 -de fecha 6/3/2009- se constató que al examen físico presenta dolor a la palpación de la apófisis espinosas lumbares; pérdida de la lordosis fisiológica; limitación de la flexión de la columna lumbar de 30°; limitación de la rotación de la columna lumbar: a la derecha 20°, a la izquierda: 15° y limitación de la extensión de 20%.-
En el estudio radiográfico, se advierte acuñamiento de la 4° vértebra lumbar.-
Concluye el Perito que el traumatismo de columna que relata el actor es coincidente con la imagen radiográfica referida que demuestra acuñamiento anterior de una vértebra lumbar, lesión que se produce habitualmente en traumatismos en los que el vector de fuerza actúa en sentido axial, tal como ocurre en las caídas de pie o sentado. (el subrayado es propio).-
Señala que no es posible demostrar la relación temporal con el accidente denunciado por falta de pruebas documentales, ni tampoco determinarse con todo el rigor científico requerido la incapacidad por falta de alguno de los estudios solicitados.-
Por ello, dictamina que la lesión vertebral (acuñamiento < 30°) y las limitaciones de movilidad de la columna lumbar le producen al actor una incapacidad parcial y permanente estimada en 19% de la TO y TV, debiendo demostrarse la relación causal con el accidente.-
La pericia no recibió observación de las partes (arts. 473, 474 y 384 del CPCC).-
Conforme lo analizado, en primer lugar considero que la lesión -y secuela incapacitante- dictaminada en la Pericia Médica, guarda relación de causalidad con el accidente de tránsito sufrido, tal como surge de la causa penal que obra por cuerda, y que no fue tenida presente por el Perito al momento de realizar su informe. En particular, el examen médico de la Policía (fs. 10vta.), realizado al día siguiente del hecho (arg. arts. 901 y ccdts. Cód. Civil, 474, 375 y 384 del CPCC).-
Por ello, contemplando las características de la víctima al momento del hecho que fueron denunciadas en autos, un hombre de 63 años de edad, casado, operario, y sin perjuicio de no haberse acreditado debidamente la incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume, así como la jurisprudencia citada en relación a lo meramente referencial que resultan los puntos de incapacidad peritados en el fuero civil, propongo elevar la suma otorgada ($ 90.000) a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).-
IV. b. En relación al rubro “Gastos médicos” -el cual resulta comprensivo de los gastos de traslado (conf. fs. 433vta.), es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
Por ello, encontrando acreditada la secuela del accidente, y contemplando las erogaciones que se presumen debió afrontar el actor, sobre todo los primeros días posteriores al accidente, propongo elevar la suma otorgada ($ 720) a pesos cinco mil ($ 5.000; arg. arts. 384 y 165 del CPCC).-
IV. c. El “Daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).-
Propicio entonces, conforme los criterios de este Tribunal en situaciones como la presente, contemplando el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, destacando que no se dictaminó daño psíquico (conf. fs. 128/129 y 433), elevar la suma fijada ($ 35.250) a pesos sesenta mil ($ 60.000; arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-
IV. d. Conforme lo hasta aquí analizado, el capital de condena fijado en la sentencia a favor de Florentino Santucho ($ 125.970, conf. fs. 419/443 y aclaratoria de fs. 451) deberá elevarse a pesos doscientos quince mil ($ 215.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen y que no han sido cuestionados.-
V. Tratamiento de los rubros en autos “Menna, c/ Burgos, Oscar Dante y otros s/ Daños y perjuicios”.-
V. a. “Incapacidad sobreviniente”.-
Conforme surge de la causa penal que obra por cuerda (IPP 286.489, fs. 2 y 3), a raíz del accidente el actor Gabriel José María Menna, de entonces 10 años de edad, sufrió un traumatismo en la nariz al golpeársela contra el parante de la puerta trasera del colectivo, siendo trasladado junto a su madre, María Rosa Kowal, al Hospital Dr. Raúl F. Larcade de San Miguel, donde se diagnosticó fractura de tercio distal de hueso propio (conf. fs. 4, causa penal y contestación de oficio del nosocomio citado a fs. 182, en causa Civil).-
En el informe médico de la Policía (fs. 11vta. de dichas actuaciones), realizado a dos días del accidente (28/3/2003) se informó que al examen físico presenta, edema, inflamación con excoriación en región nasal, presentando fractura en hueso propio, indicando que era una lesión de más de 24 horas por un mecanismo contusional y de carácter GRAVE.-
Obra a fs. 234 de estas actuaciones, contestación de oficio del Hospital Municipal de Malvinas Argentinas, donde surge que fue atendido el 1/4/2003, informándose “traumatismo nasal hace 6 días. Rx mínima fisura sin desplazamiento. Rinoscopia normal. Observación”.-
A fs. 250/255 fotografías del actor, entonces menor de edad, estudios complementarios e informe a fs. 256 y 257 258.-
Por último, la Pericia Médica obrante a fs. 264/266 presentada el 18/6/2009. Se indica allí que el actor, de 15 años de edad al momento del examen médico presenta cicatriz sobre la nariz, a nivel de la línea media, de forma redonda de 3 mm con fondo rosado. Que visualmente se observa ligera desviación del tabique nasal, informándose paso de aire en la maniobra de compresión de cada fosa nasal en forma alternada, e inspirar contra lateral. En la radiografía de huesos propios de la nariz se aprecia secuela de fisura consolidada, sin alteración de eje. En el frente, una leve desviación del tabique nasal y engrosamiento de cornetes. En cuanto a las pruebas oftalmológicas, se estimuló cada fosa nasal con distintas fragancias, sin evidencia de alteraciones, no habiéndose realizado rinoscopia ni rinomanometría.-
Considera el Perito que del examen físico en relación al accidente de autos, surge la cicatriz mencionada sobre el apéndice nasal y ligera desviación del tabique nasal y que las radiografías de los huesos propios de la nariz confirman la lesión sufrida y su resolución satisfactoria al momento de la Pericia. Que, por tal motivo, dictamina que no presenta secuela clínica traumatológica, no pudiendo dictaminar sobre todos los puntos en base a la ausencia de los estudios antes indicados, señalando que deberá considerarse la lesión sufrida sin secuela en el rubro daño moral.-
A fs. 274/275 solicitó explicaciones el actor, respondiendo el Perito a fs. 277 y vta., ratificando la totalidad de su dictamen (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Conforme lo expuesto, atendiendo a la jurisprudencia citada en el tratamiento del mismo rubro en la causa “Santucho…” referida a la indemnización de la secuela incapacitante y a lo meramente referencial de los baremos de incapacidad en el fuero civil, considero que si bien no se constató la misma en la Pericia Médica analizada -que fue realizada a seis años del accidente- procede la indemnización de la incapacidad transitoria que la lesión física le provocó al actor.-
Se ha dicho al respecto que “las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito” (Cám. Apel. Civ. Y Com. Dptal. Sala II c. 37.592, 30-5-95; Sala I c. 49.581, 18-10-2001; esta Sala Tercera, causa Nº 62.735 del 22/11/12) y que “en materia de lesiones, aun cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional” (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Primera, mi voto en causas Nº 52.967 del 3/8/2004 y 58.173 del 29/8/2006, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 8/6/2011).-
También que “el daño estético inviste autonomía conceptual, y debe ser examinado como tal. Pero, cuando se lo ha estimado como uno de los elementos integrantes de la incapacidad física, no debe tarifarse en forma independiente pues ello implicaría fijar una doble indemnización.-
La existencia del daño estético -una alteración notoria visualmente del aspecto corporal- puede tener incidencia en la cuantificación del daño moral por la relación de este tipo de daños y los padecimientos espirituales que motivan e intensifican en la víctima, pero no por ello constituyen en sí daño moral y deben ser considerados como un daño físico, e incluidos en la incapacidad según lo haya sido en la pericia” (Causa Nº 62.876 del 28/10/2010).-
Considero que la lesión sufrida por el actor, de entonces 10 años de edad, estudiante, que fue caracterizada como “GRAVE” en el informe Médico de la Policía, generó una incapacidad de tipo transitoria. Por ello, y sin contemplar en el presente rubro la secuela estética que presenta la misma -la cual será analizada en el rubro “Daño moral”, así como la imposibilidad manifestada por el Perito Médico de expedirse sobre determinados puntos de pericia en virtud de la ausencia de estudios necesarios, entiendo que la suma fijada ($ 15.000), resulta ajustada a derecho (arg. arts. 1068 y ccdts. Código Civil, 474, 384 y 165 del CPCC).-
V. b. Daño psíquico.-
En la Pericia Psicológica obrante a fs. 200/203, presentada el 4/10/2007, se informa, luego del análisis de las entrevistas y test resalizados, que el actor, de 14 años de edad a esa fecha del examen, padecería un trastorno por estrés postraumático, entendiéndose como tal a la exteriorización de un temor injustificado hacia algo o alguien con la consecutiva disminución del rendimiento personal, social y familiar. Dichos síntomas, señala, aparecen ligados a una situación en la que la persona ha sentido amenazada su vida, perturbando bruscamente el equilibrio psico-social de la misma, es decir, una ruptura del equilibrio espiritual, en estado “distress” a consecuencia del trauma.-
Surge de la lectura del dictamen, que el actor presenta un profundo sentimiento de impotencia y de injusticia por el hecho de autos, lo que reactiva su agresividad, que es principalmente de tipo intrapunitiva (vuelta contra sí misma).-
Responde en su dictamen que el cuadro analizado le correspondería entre un 10% y 30% de incapacidad.-
Asimismo, señala que debería realizar un tratamiento psicológico individual, con un tiempo estimado de 24 meses y con una frecuencia bisemanal con un costo de $ 50 por sesión -al momento del dictamen, 4/10/2017- lo cual arroja un costo de $ 9.600.-
Señala finalmente que a la edad del actor -14 años al momento del dictamen- en la cual la estructura psíquica se encuentra en proceso de consolidación a través de la crisis evolutiva de la adolescencia, si se realiza el tratamiento psicológico, el hecho de autos puede ser elaborado, y de esa manera lograr que no se cronifique la patología.-
A fs. 217/218 y fs. 220/221 los accionados solicitaron explicaciones, respondiendo la Perito Psicóloga a fs. 228/229, ratificando su dictamen y sin agregar otro dato de interés.-
Con referencia a la indemnización del daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
En el caso de autos, se contempla que se trataba de un niño de 10 años al momento del accidente que presentó una lesión en su nariz -fractura y desviación del hueso de la nariz-; asimismo, que la Pericia psicológica fue realizada cuando el mismo tenía 14 años de edad, cursando su etapa de adolescencia y, por último, que el tratamiento sugerido fue estimado al sólo efecto de establecer un costo y que si bien no surge que garantice la reversión del cuadro psíquico, sí debe ser entendido como un paliativo del mismo.-
Por ello, analizada tales circunstancias y contemplando la jurisprudencia antes citada en relación a lo meramente referencial de los baremos de incapacidad en el fuero civil, propongo elevar el quantum otorgado ($ 39.000, por todo concepto) a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), correspondiendo la suma $ 25.000 en concepto de tratamiento y $ 25.000 por el daño psíquico (arg. arts. 1068 y 474, 384 y 165 del CPCC).-
V. c. Conforme la jurisprudencia citada al en relación a los “Gastos médicos” al analizar el rubro en autos “Santucho…” (considerando “IV. b” de la presente), si bien no se acreditaron los gastos realizados, propongo, contemplando el tipo de lesión sufrida, elevar la suma otorgada ($ 555) a pesos tres mil ($ 3.000; args. arts. 384 y 165 del CPCC).-
V. d. En cuanto al “Daño moral” se contempla además de los padecimientos y sufrimientos que se presumen a raíz del accidente, la lesión estética sufrida y que diera cuenta la Pericia Médica.-
Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia citada al respecto en el considerando IV. c. de la presente, propongo elevar la suma fijada ($ 33.100) a pesos sesenta mil ($ 60.000; arts. 1078 y ccdts. del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-
Conforme todo lo expuesto, el capital de condena otorgado a favor de Gabriel José María Menna ($ 87.655) se eleva a la suma de pesos ciento veintiocho mil ($ 128.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de grado, que no se encuentran cuestionados.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La Señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el Señor Juez, Dr. Sirvén dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) en autos “Santucho, Florentino c/ Burgos, Oscar Dante y otros s/ Daños y perjuicios”: a. se eleva la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000); b. se eleva la suma otorgada por “Gastos médicos” a pesos cinco mil ($ 5.000) y, c. se eleva la suma otorgada por “Daño moral” a pesos sesenta mil ($ 60.000). Resultando el capital de condena a favor de Florentino Santucho, la suma de pesos doscientos quince mil ($ 215.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. 2°) en autos “Menna, José Roberto y otro/a c/ Burgos, Oscar Dante y otro/a s/ Daños y perjuicios”: a. se eleva la suma otorgada por “Daño psicológico” a pesos cincuenta mil ($ 50.000 = $ 25.000 por tratamiento y $ 25.000 por daño); b. se eleva la suma otorgada por “Gastos médicos” a pesos tres mil ($ 3.000), y c. se eleva la suma otorgada por “Daño moral” a pesos sesenta mil ($ 60.000). Resultando el capital de condena otorgado a favor de Gabriel José María Menna, la suma de pesos ciento veintiocho mil ($ 128.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.-
En atención al modo en que se resuelven los recursos, en ambas actuaciones se imponen las costas de Alzada a la accionada apelante (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) en autos “Santucho, Florentino c/ Burgos, Oscar Dante y otros s/ Daños y perjuicios”: a. se eleva la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000); b. se eleva la suma otorgada por “Gastos médicos” a pesos cinco mil ($ 5.000) y, c. se eleva la suma otorgada por “Daño moral” a pesos sesenta mil ($ 60.000). Resultando el capital de condena a favor de Florentino Santucho, la suma de pesos doscientos quince mil ($ 215.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. 2°) en autos “Menna, José Roberto y otro/a c/ Burgos, Oscar Dante y otro/a s/ Daños y perjuicios”: a. se eleva la suma otorgada por “Daño psicológico” a pesos cincuenta mil ($ 50.000 = $ 25.000 por tratamiento y $ 25.000 por daño); b. se eleva la suma otorgada por “Gastos médicos” a pesos tres mil ($ 3.000), y c. se eleva la suma otorgada por “Daño moral” a pesos sesenta mil ($ 60.000). Resultando el capital de condena otorgado a favor de Gabriel José María Menna, la suma de pesos ciento veintiocho mil ($ 128.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. 3°) Se imponen las costas de Alzada en ambas actuaciones a la accionada apelante (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
036145E
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